STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3279/1994
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3279/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Construcciones LAIN, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 4937/92, sobre liquidación de obras, habiendo sido parte recurrida la Diputación Provincial de Pontevedra, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por "Construcciones Laing S.A." contra acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 1.952, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 22 de julio del mismo año, denegatorio de nueva liquidación de las obras adjudicadas a la recurrente para la ejecución del "Tramo II, Cachafeiro--Dos Iglesias y Tramo IV, Grava--Silleda"; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Construcciones LAIN, S.A. se presentó escrito de "preparación" de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida determinándose la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas y se le reconozca el derecho a percibir 207.274.091 ptas más los intereses legales procedentes.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Diputación Provincial de Pontevedra, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente que se desestimen los motivos en que se articula, declarando no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Octubre de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 20 de Enero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en el recurso contencioso administrativo nº 4937/92 interpuesto por Construcciones Lain, S.A. contra acuerdos de la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Pontevedra de 22 de Julio de 1.992 y de 30 de Septiembre de 1.992, denegatorios de liquidaciones de obras, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo, por entender, en síntesis, que concurría cosa juzgada al haber recaído con anterioridad sentencia de la misma Sala y Sección de 24 de Mayo de 1.991, en el recurso 116/90, seguido entre iguales partes, que había declarado la inadmisibilidad de este recurso, siendo declarada firme la referida sentencia que se refería a las mismas obras respecto de las que después, en el recurso 4937/92, se solicita nueva liquidación con igual causa de pedir que la invocada en su primera reclamación, que es la que dió lugar a la setencia mencionada de 24 de Mayo de 1.991, todo ello según la sentencia ahora recurrida en casación, que es la mencionada de 20 de Enero de 1.994.

SEGUNDO

Frente a ésta, la representación de Construcciones Laín, S.A. , recurrente en la Instancia y ante esta Sala, interpone recurso de casación, solicitando que se case la sentencia ahora recurrida y que se determine la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, así como que se declare su derecho a percibir la suma de 207.274.091 ptas, e intereses legales, "conforme y en ejercicio de las facultades revisoras que a la Sala otorga el art. 102, a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", a cuyo fín invoca como motivos, en primer término, infracción del apartado 1, número 1 del art. 95 de la misma Ley, por defecto de jurisdicción, con cita del art. 24 de la Constitución, expresando que "los actos objeto de impugnación no son reproducción de otros anteriores ya consentidos, sino otros distintos", y, en segundo lugar, infracción del art. 95, 1, 4º de la misma Ley, por "infracción del art. 42 de la Ley de Contratos del Estado en cuanto que el contratista tiene derecho a percibir el precio correspondiente a la obra ejecutada conforme al precio convenido", citando en ambos casos otros distintos preceptos.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación la Diputación Provincial de Pontevedra solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, o subsidiariamente, la desestimación de los motivos en que se articula declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, alegando, en lo que atañe a dicha inadmisibilidad de la casación, la existencia de defectos sustanciales en el escrito de preparación de dicho recurso, así como en el de interposición del mismo, que merecen una atención prioritaria por razón de que sólo en el cauce de un recurso admisible sería procedente el examen de las cuestiones de fondo del recurso en relación con los motivos de casación invocados por la entidad Constructora recurrente.

CUARTO

Aquellas causas de inadmisibilidad del recurso de casación, que ahora se tornarían en causas de desestimación si concurrieran, por no haber sido declaradas en la fase procesal oportuna del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las apoya la Diputación recurrida, en esencia, en que, por un lado, en el escrito de preparación del recurso de casación (en realidad son dos), no se manifiesta la intención de interponer el recurso, conforme a lo exigido en el art. 96,1 de la misma Ley, pareciéndose más bien a la interposición del desaparecido recurso de apelación, pues expone la parte recurrente que interpone recurso de casación, sín referencia a su legitimación, a la competencia de los Tribunales, y a la susceptibilidad de la sentencia para ser recurrida en casación, con defectos en el "suplico" de dicho escrito de preparación, en el que, además, detalla la exposición de motivos del recurso, impropia del escrito de preparación, y en que, por otra parte, en el escrito de interposición del recurso de casación concurren defectos sustanciales, como el de la falta de adecuada fundamentación del recurso, como el de la inadecuación de las pretensiones planteadas en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, en el que se refiere, al parecer, no a un recurso de casación ordinario sino a otro para la unificación de doctrina cuando alude a las facultades revisoras que a esta Sala otorga el art. 102, a) de la misma Ley, como el de dirigir la casación no contra la sentencia de instancia sino contra el acto administrativo por ella confirmado o revocado, como el no respetarse los hechos de la sentencia recurrida ni la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, y como la fundamentación conjunta de los motivos de casación en varias normas del Ordenamiento Jurídico, citando preceptos en bloque en un mismo motivo de casación, sín la adecuada separación.

QUINTO

Ciertamente, de acuerdo esta Sala con las alegaciones anteriores verificadas por la Diputación Provincial recurrida, los escritos que dirige a la Sala de Instancia la parte recurrente, tras la sentencia recurrida, no sólo no son un dechado ni un ejemplo de técnica procesal, sino que, muy por el contrario, adolecen de importantísimas deficiencias, quebrantando, de modo escasamente disculpable, las más elementales normas de aquella técnica, en cuanto que dichos escritos, que son dos, de los que, al parecer, el segundo trata de subsanar las carencias del primero, lejos de ser escritos de "preparación" delrecurso de casación en los que se manifieste la intención de interponer dicho recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, conforme a lo que textualmente expresa el art. 96,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, son de "interposición" del mismo recurso, y, además, uno de ellos, --en el que "reitera la interposición"--, contiene referencias a las infracciones que dicha parte recurrrente atribuye a la sentencia recurrida, impropias de dicho escrito, que debería ser de "preparación" y propias, en su caso, del de "interposición", con arreglo a lo establecido en el art. 99,1 de la misma Ley, tal como resulta con claridad de la simple lectura, no necesariamente atenta, de tales preceptos, errores similares a aquellos en los que también incurre el que dirige, ya a esta Sala, de "interposición", se supone, y en el que suplica que ésta actúe "en ejercicio de las facultades revisoras que a la Sala otorga el art. 102, a)" de igual Ley, cuando, en definitiva, tal precepto, y tales facultades "revisoras" se aplica y se ejercitan, respectivamente, no en el recurso de casación, sino en el de casación para la unificación de doctrina o, en su caso, en el de revisión, a tenor, éste, del art. 102, c) pero siempre en los supuestos para los que se establecen estos dos últimos y con los requisitos y trámites que en dichos preceptos, o en los subsidiariamente aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se determinan, pudiendo destacarse, por un lado, que la confusión entre los escritos de preparación y de interposición en que incide la parte recurrente se deduce con evidencia de las sentencias de esta Sala que menciona la Diputación recurrida y, en concreto, de lo que esta Sala, en su reciente sentencia de 25 de Mayo de 1.999, no ha hecho más que recordar, así como advertirse, por otra parte, que concurren otras "deficiencias", como las denunciadas, referentes, por ejemplo, a los "suplicos", a dirigir el recurso contra los actos administrativos impugnados y no contra la sentencia, a no respetar los hechos de que parte la sentencia, y a la fundamentación conjunta de los motivos de casación en varias normas del Ordenamiento Jurídico con cita de varias en un mismo motivo, que, en realidad, no son "deficiencias" formales, como se explicará.

SEXTO

Es lo cierto, por tanto, que uno y otro género de "deficiencias" ostentan, en puridad, unas diferentes repercusiones, toda vez que mientras las primeramente mencionadas (defectos, y graves, en los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación, y confusión entre éstos) afectarían a la admisibilidad de dicho recurso por vía de los apartados a) y b) del art. 100, 2 de la ley de esta Jurisidicción, que, ahora, como se indicó, serían causas de desestimación, porque constituirían "deficiencias" formales, las demás apuntadas inciden directamente sobre el núcleo o fondo del mismo recurso, en el que procedería entrar, por ello, de rechazarse aquellas causas de inadmisión, tal como se verificará --adelantamos-- por entender que, en definitiva, ateniéndonos estrictamente a principios de tutela judicial efectiva, que imponen un criterio antiformalista (arts. 24,1 de la Constitución y 11, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), nada puede obstar --soluciones más discutibles hemos adoptado-- a que, pese a aquellas de género formal, y teniendo en cuenta la evidente voluntad de la parte recurrente de formular casación contra la sentencia impugnada, las tengamos por subsanadas a los expresados efectos, porque, en esencia, consisten en defectos y en omisiones de técnica procesal formal que no impiden a esta Sala conocer qué pretende la parte recurrente, interpretando, con la mejor de las posibles intenciones, las expresiones que ulitiza, aunque no sín recordar la procedencia de una adecuada atención a los art. 96 y 99,1 de la citada Ley.

SEPTIMO

Todas las demás "deficiencias" apuntadas repercuten pues, sobre el fondo del recurso y han de dar lugar a la desestimación de los motivos invocados por la parte recurrente, pero por razones que corresponden, no a las formas, sino al ámbito sustantivo y material de aquél, conforme al art. 102 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, para determinar su alcance e incidencia, ha de tomar en consideración esta Sala que el recurso de casación, como extraordinario y específico que es, no tiene como finalidad principal resolver las controversias entre las partes, ni decidir entre los intereses contrapuestos de éstas, sino que, muy en concreto, lo que persigue es el objetivo de llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico eliminando de éste y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia recurrida en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, y todo ello en el ámbito específico delimitado por los motivos invocados, por razón de que han de proporcionarse al Tribunal "ad quem" los criterios que, a juicio de la parte recurrente, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia, tal como se refleja en sentencias de esta Sala como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, y, últimamente, en las de 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, y de 1 de Junio de 1.999, de modo que sí, como aquí sucede, lejos de criticarse la sentencia recurrida y su concreta argumentación con el fin de evidenciar, en su caso, que se han producido en ella las vulneraciones que se aleguen, se dirige el recurso contra los actos administrativos originarios combatidos ante el Tribunal de instancia, cuya impugnación no cabe en el recurso de casación (Autos de esta Sala de 28 de Abril y 22 de Diciembre de 1.997, y de 16 y 22 de Enero de 1.998, y sentencia de 28 de Septiembre de 1.999), o sí, como también sucede, el recurrente se aparta de los fundamentos de la sentencia para aludir a otros, puesto que, en lugar de combatir la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que es justamente lo que declara la sentencia por razón de que concurre cosa juzgada y por ser los actos recurridos reproducción de otros anteriores firmes, por consentidos, vuelve a reproducir alegaciones y pedimentos que ya fueron objetode examen en sentencia anterior firme, introduciendo en el debate, indebidamente, cuestiones ya resueltas, sín explicar en que sentido son incorrectos los fundamentos concretos de la sentencia recurrida, o si, como también aquí ocurre, parte la recurrente de hechos que no pueden ser alterados en vía de casación, como resultado que es, el relato de aquéllos, de una actividad probatoria cuya revisión valorativa no corresponde a tal recurso, dadas sus características, y al no poder convertirlo en una nueva instancia, obvio resulta que el cauce de la casación es indiscutiblemente inadecuado para decidir sobre las cuestiones que plantea dicha parte recurrente.

OCTAVO

Ya en concreta relación con los dos motivos del recurso que ampara la parte recurrente en los ordinales 1º y 4º del art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción --según hay que entenderlo--, y que, respectivamente, se refieren a abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y a infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurispruencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sucede, además, que, en defintiva, la mencionada parte ni explica en qué sentido se han producido el abuso, al exceso o el defecto de referencia, cuando, en realidad, la sentencia de instancia sí ha conocido y sí ha resuelto sobre la cuestión que se le sometía, aunque sín entrar en el fondo de ella por las razones que claramente explica, lo que excluye que proceda estimar dicho motivo, ni tampoco alega o argumenta dicha parte en contra de lo que la sentencia declara en orden a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por concurrencia de cosa juzgada y por ser los actos ahora recurridos reproducción de otros anteriores firmes en virtud de sentencia anterior, que examinó y resolvió sobre reclamaciones idénticas, que ahora se reproducen, lo que también determina la desestimación de tal motivo, al margen de que las propias características del recurso de casación, tal como fueron explicadas, impone el principio de especialización de los motivos en cuanto a formular con precisión y con la debida separación los distintos motivos en que se apoye el recurso con cita expresa de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, tal como exige el art. 99,1 de la Ley de esta Jurisdicción, y como, por ejemplo, precisa la sentencia de esta Sala de 1 de Junio de 1.999, ya mencionada, lo que determina la necesidad de un rezonamiento separado sobre cada norma o sobre la jurisprudencia supuestamente quebrantada, en lugar de invocar, como verifica dicha parte recurrente, un auténtico "convoluto" o conglomerado de normas de distinta procedencia, ámbito y finalidad, que, además, no pueden entenderse infringidas si, como aquí ocurre, la sentencia de instancia se ha quedado en una declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, que es, justamente, como se indicó, lo que debía haber sido la base en que apoyar dichos motivos, por lo que también han de ser expresamente desestimados.

NOVENO

Al no estimarse procedente ningún motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión anterior a la de la ahora vigente.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisión del recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la representación de Construcciones LAIN, S. A. contra la sentencia de 20 de Enero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 4937/92, imponiendo a dicha entidad recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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