STS, 14 de Mayo de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4611/1996
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de casación nº 4611/96, interpuesto al amparo del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 1995, al enjuiciar las actuaciones seguidas ante dicha Sección por el procedimiento interpuesto al amparo de la Ley 62/78 de Protección de Derechos Fundamentales, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, que había decretado la expulsión en España del recurrente por considerarlo incurso en estancia ilegal, realización de actividades contrarias al orden público y carencia de medios lícitos de vida, en aplicación de los artículos 26.1, apartados a), c) y f) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros, resolvió literalmente lo siguiente: "Que con rechazo de la alegación de inadecuación del procedimiento, alegada por el Abogado del Estado, hemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Jose Ramón , declarando que la resolución dictada el 16 de noviembre de 1992 por la Delegación del Gobierno de Madrid, si bien ha conculcado el derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto por el artículo 24.2 de la Carta fundamental, en lo que respecta a haber acordado su expulsión por la instancia ilegal en el país, no ha infringido, por el contrario, derecho fundamental alguno al decidir su expulsión por los otros dos motivos que se invocan (actividades contrarias al orden público y carencia de medios de vida), razón por la que ha de mantenerse la validez de dicha resolución. En relación con las costas y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA y por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por entender que se han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y de defensa del súbdito extranjero contra el que se acuerda la medida de suspensión, la parte recurrente y se ha opuesto a dicha medida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal:

  1. La Abogacía del Estado, en el trámite de oposición al recurso de casación sostiene que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida han de ser confirmados, por lo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.b) El Ministerio Fiscal entiende, igualmente, que la presunción de inocencia ha sido estudiada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que se han juzgado las pruebas existentes en la sentencia impugnada y en este sentido, aparece acreditado los elementos concurrentes en el apartado c) y

  2. del artículo 26.1 de la Ley Orgánica de Extranjería, por tratarse de un supuesto de actividad ilegal y falta de medios de subsistencia, advirtiéndose, finalmente, que no existe causación de indefensión, por lo que procede llegar a la conclusión de desestimar el recurso de casación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente al interponer el recurso, se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y causación de indefensión, por entender que en la cuestión examinada no existió un mínimo de actividad probatoria, no se le notificó la propuesta de resolución y la expresión actos contrarios al orden público no han de ser entendidos como una habilitación general a la Administración, por lo que concluye solicitando de la Sala la estimación del recurso de casación, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del referido motivo, procede tener en cuenta las circunstancias que concurren en la tramitación del expediente administrativo y que, en extracto, son las siguientes:

  1. A las 13 horas del día 3 de noviembre de 1992, por funcionarios de la Jefatura Superior de Policía de Madrid se procedió a la detención del recurrente, notificándole con esa misma fecha la incoación de expediente de expulsión del territorio nacional, como consecuencia de la denuncia efectuada en la Comisaría de Alcobendas por el súbdito chino Enrique , por extorsión y lesiones por parte de seis súbditos chinos entre los que se encuentra el recurrente.

  2. La Dirección General de la Policía elaboró la correspondiente propuesta de expulsión del territorio nacional del súbdito recurrente en Resolución de 6 de noviembre de 1992 por hallarse incurso, a tenor del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, en el apartado a) al encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido prórroga de estancia cuando le era exigible, en el apartado c) por estar implicado en actividades contrarias al orden público y en el apartado f) por carecer de medios de vida.

  3. Consta acreditado en el expediente administrativo que el 17 de noviembre de 1992 tuvo entrada en la Delegación del Gobierno de Madrid escrito de alegaciones del recurrente, en el que solicita la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio non bis in idem.

  4. Por Resolución de 16 de noviembre de 1992, la Delegación del Gobierno de Madrid acuerda decretar la expulsión del recurrente del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años, al amparo del artículo 36 de la Ley Orgánica 7/1985, siempre que no exista causa judicial que lo impida, de conformidad con el artículo 26.3 de la citada Ley Orgánica.

TERCERO

El primero de los artículos en que se basa la parte recurrente para fundamentar la estimación del recurso de casación es el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

La invocación que se efectúa sobre la vulneración del artículo 24-2 de la Constitución, en la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, como garantía procesal constitucionalizada no resulta acreditada en la medida en que las actuaciones administrativas formalizadas en el oportuno expediente no tienen la consideración de una simple denuncia, sino que son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia, sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, como han reconocido las sentencias constitucionales 76/90, de 26 de abril y 212/90, de 29 de diciembre y en la cuestión examinada, la apreciación de la prueba realizada por los órganos administrativos con carácter previo a la vía jurisdiccional y revisable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, acredita que existió un mínimo de actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida, del que resulta responsable el autor de la infracción sancionada.

El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantíasprocesales constitucionalizadas del párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han significado, señalando que nadie puede ser condenado, en su caso, o sancionado administrativamente sin un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/91), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92) y 20 de enero de 1997 (recurso de apelación 2689/92).

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente examinada, permite constatar que, en el caso examinado, existe un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que desvirtúa la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que los hechos están suficientemente acreditados, y la incidencia de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, como reconoce el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, fue debidamente valorada por la sentencia recurrida, especialmente en el fundamento jurídico cuarto, que analiza las distintas circunstancias que concurren en la cuestión examinada, partiendo de que en el fundamento jurídico tercero entiende la Sala de instancia, con buen criterio, que no se ha quebrantado el artículo 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, toda vez que el recurrente aportó y así consta incorporado a las actuaciones, copia de su permiso de trabajo y residencia que se encontraba en vigencia en la fecha en que se le instruyó el expediente, pues en la documentación incorporada figura que disponía de permiso de trabajo y residencia NIE NUM000 de 19 de noviembre de 1991, encontrándose en vigencia en el momento en que se producen los hechos.

La Sala de instancia, sobre este punto, no admite la posibilidad de que se encuentre incurso en el artículo 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/85 y entiende que este primer aspecto sí es susceptible de estimación, por quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución, en lo relativo a la presunción de inocencia.

QUINTO

A continuación, en el fundamento jurídico cuarto, la sentencia impugnada analiza el resto de las causas prevenidas en el artículo 26.1, determinantes de la orden de expulsión, poniendo de manifiesto:

  1. Respecto del apartado c) del artículo 26.1, en relación con la conducta constitutiva de actos contrarios al orden público, consta acreditada la participación del recurrente en un grupo de extorsión a ciudadanos chinos, propietarios de establecimientos comerciales y la Sala de instancia estima que la lectura del expediente muestra que realmente concurren pruebas de distinto signo, susceptibles de ser valoradas por la autoridad decisoria, estando como principal prueba de cargo el reconocimiento que hizo en la Comisaría la víctima de las extorsiones de los agresores, entre quienes señaló al recurrente y la conclusión de todo ello, conforme al uso de las reglas de la sana lógica y la experiencia, conducen, en uso de las facultades de la sana crítica (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y del criterio humano (artículo

    1.253 del Código Civil) a la conclusión de que no cabe reprochar una inadecuada enervación del derecho a la presunción de inocencia, que ha sido correctamente rebatido.

    Estas apreciaciones, además, no son susceptibles de revisión en sede casacional en el recurso ante el que nos encontramos.

  2. Respecto de la imputación que, al amparo del artículo 26.1, apartado f) de la Ley Orgánica 7/85, se hace al recurrente por carencia de medios lícitos de vida, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, no se ha aportado por la parte recurrente la existencia de dichos medios de vida de fácil comprobación, por lo que entiende la Sala de instancia que tal motivo debe ser igualmente desestimado sin que, en este caso, concurra violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Analizadas las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un recurso de casación, procede concluir reconociendo la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que nada tiene que ver con la discrepancia de quien pueda recurrir por la valoración de las pruebas realizadas por los órganos judiciales de instancia, advirtiéndose, en la cuestión examinada, que se ha producido una valoración exhaustiva en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia impugnada, de las circunstancias concurrentes extraídas del examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, por lo que concurre un mínimo de actividad probatoria lícito y legítimamente obtenido, que determina la conclusión de inexistencia de vulneración del artículo 24.2 de la C.E., en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

Respecto a la invocación que se formula por la parte recurrente, en el mismo motivo, sobre la causación de indefensión, partimos de que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo delderecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90) por lo que, en el caso examinado, y por el análisis de las actuaciones, se puede concluir que se han cumplido las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son predicables respecto del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora en la medida necesaria en que se han preservado los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y en la fase jurisdiccional se han cumplido las garantías del mismo precepto constitucional, por lo que procede desestimar la aludida indefensión.

Así, resulta que según consta en las actuaciones del expediente administrativo, se notificó a la parte recurrente la incoación del expediente de expulsión (diligencia de notificación de 3 de noviembre de 1992) haciéndole saber la concurrencia de las causas a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, formuló alegaciones en el expediente de expulsión en escrito de 10 de noviembre de 1992 (entrada en la Delegación del Gobierno de Madrid de 17 de noviembre de 1992) e interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y posterior recurso de casación ante esta Sala.

En consecuencia, tampoco se ha producido vulneración del derecho de defensa, con sujeción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, contenida entre otras, en la STC nº 18/81 de 8 de junio, 21/81 de 15 de junio, 73/85 de 14 de junio, 74/85 de 18 de junio y 2/87 de 21 de enero, rechazándose la indefensión cuando el hecho imputado no ha sufrido alteración alguna a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, como ha señalado esta Sala en sentencias de 19 de noviembre de 1997 y 17 de junio de 1998, no observándose en las actuaciones la existencia de una restricción o límite alguno imputable al órgano jurisdiccional causante de la invocada vulneración constitucional.

SEPTIMO

Finalmente, en el caso que estamos examinando no se ha articulado un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas para alcanzar las conclusiones fácticas desestimatorias, haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación, ya que como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 21 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 1.012/92, fundamento jurídico tercero; 27 de noviembre de 1993, dictada en el recurso de casación nº 395/1993, fundamento jurídico primero; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 2240/1992, fundamento jurídico segundo; 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso de casación nº 209/1992, fundamento jurídico tercero; 18 de junio de 1994, dictada en el recurso de casación nº 281/1992, fundamento jurídico octavo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1740/1992, fundamento jurídico segundo; 11 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1619/1992, fundamento jurídico noveno y 25 de febrero de 1995, dictada en el recurso de casación nº 1538/1992) "la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquél incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba".

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la declaración de no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4611/96, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 1995, que rechazó la alegación de inadecuación de procedimiento formulada por el Abogado del Estado y desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Jose Ramón , declaró que la Resolución dictada el 16 de noviembre de 1992 por la Delegación del Gobierno de Madrid, si bien había conculcado el derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto por el artículo 24.2 de la Carta fundamental, en lo que respecta a haber acordado su expulsión por la instancia ilegal en el país, no había infringido, por el contrario, derecho fundamental alguno al decidir su expulsión por los otros dos motivos que se invocaban (actividades contrarias al orden público y carencia de medios de vida), razón por la que había de mantenerse la validez de dicha resolución, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

139 sentencias
  • STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2009
    • España
    • 27 de janeiro de 2009
    ...de las sanciones. TERCERO,- Con relación a la infracción al derecho de defensa, debemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado *que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuant......
  • STSJ Andalucía , 12 de Mayo de 2000
    • España
    • 12 de maio de 2000
    ...alegaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/93 , debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cu......
  • SAP Murcia 341/2015, 28 de Julio de 2015
    • España
    • 28 de julho de 2015
    ...periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las q......
  • STSJ Andalucía 1597/2019, 6 de Noviembre de 2019
    • España
    • 6 de novembro de 2019
    ...no se habrían traducido en supuesto alguno de indefensión en perjuicio del interesado. Se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha af‌irmado " que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR