STS, 7 de Julio de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso2347/1991
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso en única instancia nº. 2.347/91, interpuesto por la "Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos", representada por el Procurador Don Aquiles Ulrich Dotti, y asistido por el Letrado Don Jesús González Pérez; contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Consejo de Ministros, del recurso de reposición interpuesto, el 20 de Julio de 1.991, contra el Real Decreto 1.006/1.991, de fecha 14 de Junio, por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Primaria; habiendo comparecido en la posición procesal de demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con la representación y defensa referidas, por la "Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos", con fecha 5 de Diciembre de 1.991, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que admitido a trámite, publicado el anuncio preceptivo en el B.O.E. correspondiente, reclamado y aportado el expediente administrativo, quedando con ello emplazada la Administración demandada, se dio a la representación de la parte actora el oportuno traslado para formalizar la demanda, la que fue presentada en tiempo y forma, en la que sustancialmente y en resumen alega los siguientes HECHOS: Primero.- Que, en el BOE del día 26 de Junio de 1.991, se publicó el Real Decreto 1.007/1.991, de 14 de Junio, por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.- Contra el mentado Real Decreto, la entidad hoy demandante interpuso recurso en vía administrativa ante el Consejo de Ministros, como de reposición previo al contencioso-administrativo, presentándose a través del Ministerio de Educación y Ciencia.- Segundo.- Que, el más alto Organo Colegiado del Estado-Organización, incumpliendo el deber que le impone entre otros preceptos, el artículo 94-3, de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se ha dignado contestar; de esta forma la entidad recurrente ha visto disminuidas sus posibilidades de defensa.- Transcurrido un mes sin recibir respuesta a su petición, la demandante interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en cuyo trámite de demanda nos encontramos en este momento.-Seguidamente alega: Primero.- Los fundamentos jurídicos-procesales.- Segundo.- Los Fundamentos jurídico-materiales; señalando: I) Tres hitos normativos que diseñan la evolución del problema que aquí va a debatirse: 1) Reconocimiento constitucional del derecho de los padres a que los hijos reciban formación religiosa.- 2) El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.- 3) La enseñanza y evaluación de la Religión Católica, en el Real Decreto 1.007/1.991, de 14 de Junio, consignando literalmente el artículo 16 del mismo.- II) Lo que en este pleito se discute es un problema de interpretación jurídica, consistente en determinar, si el artículo citado del Real Decreto que se impugna respeta, por un lado, la constitución, y por otro, el Acuerdo con la Santa Sede de 1.979, de que se ha hecho mención.- III) El derecho a la formación Religiosa y Moral de los hijos, es un derecho fundamental de los padres.- IV) Que, la Ley Orgánica General del Sistema Educativo, -LOGSE-, habla de Religión, -sin especificar de que religión se trata-, en cambio el Decreto Reglamentario aquí impugnado se refiere únicamente a la Religión Católica.- V) Que, conforme a los Acuerdos Internaciones de 1.979, la Religión Católica está asimilada a las demás asignaturas fundamentales; sin embargo, el Decreto Reglamentarioimpugnado le da un trato diferente; y, como esto ha sido hecho así por decisión unilateral del Gobierno de España , el Estado ha incumplido el pacto internacional de que se trata, violando también así, el artículo 96 de la Constitución.- VI) Determina el contenido que debe darse a la sentencia anulatoria.- VII) Que, el Consejo de Estado no ha emitido Informe sobre el Real Decreto que aquí se impugna; pero, en el paralelo a éste, -el de Enseñanza Primaria-, reconoció que el precepto correspondiente, -idéntico de aquí impugnado-, era ilegal; por lo que existió un vicio de procedimiento, por lo que hay que considerar nulo de pleno derecho el Decreto aquí impugnado, o sea el "1.007/1.991".- Después de alegar la procedencia de la imposición de costas, con base al artículo 131-1, de la Ley Jurisdiccional.- Termina por solicitar que se dicte sentencia por la que: a) Declare la nulidad del Real Decreto 1.007/1.991, regulador de las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, por falta de Información del Consejo de Estado y tratarse aquí de un recurso directo contra la expresada norma reglamentaria.- b) Alternativamente, declare que el artículo 16 del mentado Real Decreto, no se ajusta al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, lo anule y deje sin ningún valor ni efecto, ordenando se redacte y publique de nuevo adoptado a los términos del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1.979, y el artículo 27-3 de la Constitución.

SEGUNDO

Dado el traslado para contestar a la demanda, que la ley determina, a la representación de la Administración General del Estado; por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó en tiempo y forma, escrito en el que sustancialmente y en resumen alega los siguientes HECHOS: Único.- Da por reproducidos los que resultan del expediente administrativo y, niega aquellos que se exponen en el escrito de demanda, en cuanto constituyen interpretaciones subjetivas de los mismos.- Especialmente, y habida cuenta de que se solicita la nulidad del Real Decreto por falta de dictamen del Consejo de Estado, debe señalarse que "dicho Informe existe y consta en expediente administrativo".- Aduce los siguientes Fundamentos de derecho: I) Inadmisibilidad del recurso por "desviación procesal".- II) Inadmisibilidad del recurso contencioso, por aplicación del artículo 82-b), en relación con el artículo 28-1-a) y b), de la Ley reguladora de la Jurisdicción, al no acreditarse su objeto por la Confederación recurrente.- III) Que, no existe nulidad por falta de dictamen del Consejo de Estado.- IV) Que, el artículo 14 del Real Decreto 1.006/1.991, de 14 de Junio, no infringe el artículo 27 de la Constitución.- V) Que, tampoco se infringe el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.- VI) Que, la entidad demandante no está legitimada para cuestionar el desarrollo de unos Acuerdos no impugnados por la parte afectada: y, que, lo que verdaderamente se pretende cuestionar es la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE y la ejecución de un Tratado Internacional, no siendo el actual cauce procesal el idóneo para conocer y resolver dichas cuestiones.- En cuanto a las costas debe condenarse su pago, a la demandante, por la clara temeridad en el planteamiento de este recurso.- Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes, ni estimado necesario por la Sala, el recibimiento del recurso a prueba; así como, no habiéndose solicitado por ninguna de aquellas la celebración de vista pública; fue sustituida por el trámite de conclusiones sucintas, concediéndose a las representaciones de las partes, el plazo de quince días, para que por escrito pudieran presentar lo que a su derecho conviniere acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente apoyen sus pretensiones; dando como resultado lo siguiente:

  1. En primer lugar, la representación de la entidad recurrente aportó copia de los Estatutos vigentes de la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos.- Asimismo, concluye: 1º) Que esta parte tiene interpuestos dos recursos contra el Decreto Reglamentario 1.006/1.991, que aquí se tramita, y otro contra los Decretos 1.006/1.991 y 1.007/1.991, por lo que procede acumular todos ellos.-Que, en la demanda ha deslizado un "lapsus" y, dice 1.007/1.991, - enseñanza secundaria-, cuando en realidad el Decreto impugnado en el escrito de interposición, que ha establecido los términos de este proceso, es el Decreto reglamentario 1.006/1.991, -Enseñanza primaria-.- 2º) Se opone a la pretendida falta de legitimación alegada de contrario.- 3º) Abunda en los mismos razonamientos de su demanda, en cuanto a la infracción por el Decreto impugnado del artículo 27 de la Constitución y del Acuerdo con la Santa Sede.- 4º) Que aquí se impugna un acto de aplicación de materia convenida internacionalmente y que no respeta lo pactado.- Terminando por solicitar que se tenga por subsanado el "error de hecho" en que incurrió la demanda, la cual debe entenderse dentro del marco previsto en el escrito de interposición del recurso y, por tanto, como impugnación del Real Decreto 1.006/1.991, sobre Enseñanzas Mínimas de Educación Primaria.- Reproduciendo la solicitud formulada en la demanda, si bien en relación con el artículo 14, del Real Decreto 1.006/1.991, citado.

Solicitando mediante otrosí digo la acumulación de este recurso al nº 7.300/92, que se tramita en esta misma Sala.B) En segundo lugar, la parte demandada formula las conclusiones siguientes: 1ª) Que insiste en las causas de inadmisibilidad del recurso, alegadas en la contestación a la demanda.- 2ª) Que en cuanto al fondo del asunto, el litigio sigue planteado en los mismos términos, por lo que da por reproducidos todos los argumentos de su contestación a la demanda.- Terminando por solicitar que se tenga por reproducido el suplico del escrito de contestación a la demanda.- Mediante otrosí digo se opone a la acumulación solicitada de contrario.

CUARTO

Terminada en este recurso la fase procesal de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera; y, guardado el orden preceptivo, se fijo a tal fin las 10'30 horas del día 30 de Junio de 1.994; en cuyo momento procesal se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas por la alegada "causa de inadmisibilidad", que con fundamento en la normativa jurídica contenida en el artículo 82-c), en relación con el artículo 37-1, ambos de la Ley reguladora de ésta jurisdicción, la representación de la Administración, en primer lugar invoca, basándose en el hecho procesal de haberse producido entre el escrito inicial de la interposición de este recurso contencioso-administrativo y el de demanda, una "desviación procesal"; se ha de considerar que, al ser el recurso contencioso-administrativo una institución procesal, mediante la cual se tiende a la satisfacción de las pretensiones fundadas en derecho, que un sujeto, -demandante-, esgrime frente a otro, -demandado-, es lógico que se inicie normalmente mediante un acto procesal del que solicita la actuación a tal fin del Organo Jurisdiccional, -escrito de interposición del recurso-.- Lo que la Ley regula de esta jurisdicción, en su artículo 67 y siguientes, denomina "demanda" no lo es en un sentido técnico, sino un escrito en que el "demandante" formula una concreta "pretensión procesal", a través de la alegación de la "causae petendi" y del "petitum" que en aquella se formula.- La pretensión contencioso-administrativa, en sus dos momento procesales diferenciados, -interposición y formalización-, logra su último efecto mediante el escrito que la Ley jurisdiccional denomina "demanda".- El escrito de "demanda" al que alude el artículo 67 de la mentada Ley, ha de tener una correlación sustancial con el inicial denominado de "interposición del recurso", y, contener la pretensión procesal del demandante en función de aquél.- El incumplimiento de dicha correlación sustancial, conduce a la "inadmisibilidad formal del recurso", la cual puede ser apreciada cuando, -como en el actual supuesto-, es alegada al contestar a la demanda, dándole ocasión procesal a la demandante de alegar y pedir en su escrito de conclusiones sucintas, lo que a su derecho convenga.- Si la "demanda" ha de contener formalmente la "pretensión" de la actora para que pueda ser admisible y que pueda producir sus efectos jurídicos, es menester que reúna los requisitos exigidos a la "pretensión" misma que se trata de actuar en el proceso.- El "acto o disposición administrativa" frente a la que se deduce la demanda, han de ser determinados en el escrito inicial de interposición del recurso, -artículo 57-, sin que en la demanda pueda dirigirse después contra "actos o disposiciones" distintos a los originariamente consignados en el aludido escrito de interposición del recurso, pues, en otro caso, se incurriría en una "desviación procesal", al ser el de "interposición" el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito, a otros actos o disposiciones y otros extremos, con los cuales no guarda relación alguna; pues ello, produciría indefensión para la parte demandada.

SEGUNDO

En el supuesto de actual referencia, producido que fue, el Real Decreto 1.006/1.991, de 14 de Junio, por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Primaria, la entidad hoy recurrente, interpuso contra el mismo, un recurso de reposición, que al entenderlo desestimado por "silencio administrativo", dio lugar a la interposición del correspondientes, actual, recurso contenciosoadministrativo en el que se limitó literalmente a impugnar: a) El Real Decreto 1.006/1.991, de 14 de Junio, -B.O.E. del 26 de Junio-, por el que se establecen las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Primaria.- b) La desestimación ficticia, por falta de notificación de resolución expresa, del recurso de reposición interpuesto contra dicho Real Decreto ante el Consejo de Ministros.- A dicho escrito de interposición del aludido recurso de reposición, donde se identificaba la disposición reglamentaria que en aquél recurría.- Con todo ello, quedó perfectamente identificado y delimitado el objeto impugnado en el recurso contencioso-administrativo de actual referencia; por lo que, reclamado de la Administración el envío del oportuno expediente con tales datos, una vez recibido en esta Sala, se le dio traslado a la representación de la actora para que formalizara la demanda.

Más, lo cierto es que dicha representación demandante, al evacuar el trámite preceptivo, previsto en el artículo 67-1 de la Ley Jurisdiccional; en vez de alegar y pedir en su escrito de demanda, en relación con la impugnación por él anunciada, en relación con el Real Decreto 1.006/1.991, de 14 de Junio, sin embargo, no hace respecto del mismo alegación ni petición alguna, y, en cambio si lo hace respecto al Real Decreto

1.007/1.991, de 14 de Junio, en el que se establecen las Enseñanzas Mínimas correspondientes a laEnseñanza Secundaria Obligatoria.- Es más, en dicha demanda no solo dice impugnar este último Real Decreto, sino que en ella, delimita expresamente esta concreta pretensión de forma expresa, en su "causae petendi", a través de unos antecedentes de hecho, unos fundamentos de derecho, y un "petitum", que sólo hacen referencia al Real Decreto 1.007/1.991 y no al Real Decreto 1.006/1.991, llegando a reproducir literalmente el artículo 16 de aquel Real Decreto 1.007/1.991, como objeto concreto de impugnación, en vez, del artículo 14, del Real Decreto 1.006/1.991, que en principio y originariamente trataba de recurrir; habiéndose de resaltar la literalidad del "petitum" de la demanda analizada, que se dirige: a) A que se declare la nulidad del Real Decreto 1.007/91, regulador de las Enseñanzas Mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, por falta de Informe del Consejo de Estado y tratarse aquí de un recurso director contra la expresada norma reglamentaria.- b) A que, alternativamente, se declare que el artículo 16 del mentado Real Decreto no se ajusta al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, lo anule y deje sin ningún valor y efecto, ordenando se redacte y publique de nuevo adaptado a los términos del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1.979, y el artículo 27-3 de la Constitución.

Pero, -repetimos-, en dicha demanda no se hace alegación fáctica y jurídica alguna, ni petición al efecto, respecto de la impugnación del Real Decreto 1.006/1.991, de 14 de Junio, originaria e inicialmente recurrido.

De todo ello se infiere, que no cabe calificar dicha actuación procesal de simple error material en la consignación de la numeración del Real Decreto verdaderamente impugnado; sino que por ser tan profunda la disparidad de la "causae petendi" y del "petitum" que en la demanda se formula, respecto de los que habría de formular en la impugnación del Real Decreto 1.006/1.991, es clara la "desviación procesal" producida por la actual demanda, que lleva a declarar la "inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo", de actual referencia; por todos los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos.

En consecuencia, no ha lugar a entrar a conocer ni resolver sobre las demás cuestiones controvertidas en este proceso.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY,

FALLAMOS

QUE, en el actual recurso mantenido por la "Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos", representada por el Procurador Sr. Ulrich Dotti; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mismo.- Todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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