STS, 16 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso88/1996
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 88/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Físicos de España representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina contra Real Decreto 1.951/95, de 1 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil (art. 18, 1, d), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Colegio Oficial de Físicos de España se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, (art. 18, 1, d), el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nulo de pleno derecho el art. 18, 1, d) del Real Decreto 1.951/95, de 1 de Diciembre, en cuanto que no incluye al título de Licenciado en Ciencias Físicas entre los que son necesarios para ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, y que se incluya la referida licenciatura.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso, declarando que el art. 18, 1, d) del Real Decreto 1.951/95 se ajusta a Derecho.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Marzo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el art. 18, 1, d) del Real Decreto 1.951/95, de 1 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, en cuanto que "no incluye a los licenciados en Ciencias Físicasentre los requisitos académicos para ingreso en los centros docentes militares de formación de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos", postulándose en la demanda que "se declare nulo de pleno derecho el referido artículo, exclusivamente, en cuanto que no incluye el título de Licenciado en Ciencias Físicas entre los que son necesarios para ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, viniendo obligada, la Administración demandada, a incluir la referida licenciatura entre las que posibilitan el acceso a los repetidos Cuerpos de Ingenieros.

SEGUNDO

La demanda, y las pretensiones de referencia, vienen apoyadas por el Colegio Oficial recurrente sobre la base, en síntesis, de las siguientes alegaciones: a) el Real Decreto 1.951/95, de 1 de Diciembre deroga el hasta entonces vigente Real Decreto 562/90, de 4 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de acceso a la condición de militar de empleo, y existiría una identidad plena entre dichas disposiciones reglamentarias de no ser porque, en el vigente, se incluye a los licenciados en Químicas entre las titulaciones académicas idóneas para entrar a formar parte del Cuerpo de Ingenieros de los Ejércitos; b) tradicionalmente tanto los licenciados en Ciencias Químicas como en Ciencias Físicas han venido integrando el Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción, citándose dos resoluciones de 28 de Febrero de 1.989 por las que, en una, se convocaban pruebas para ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra en las que los licenciados en Ciencias Físicas podían acceder en igualdad de condiciones que los Ingenieros, Arquitectos y otras licenciaturas, y en las que, en otra, los licenciados en Ciencias Físicas, con especialidad de Física Industrial o Física de Materiales, a la especialidad de Mecánica, y los licenciados en Ciencias Físicas con la especialidad de Física Industrial a la especialidad de Electricidad, recogiéndose también la titulación de licenciado en Ciencias Físicas para cubrir plazas en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada, dentro de diferentes ramas, en la convocatoria de concurso--oposición, e invocándose que para cubrir por promoción interna plazas en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada, en una convocatoria de 12 de Abril de 1.989, se recogía como mérito para la reelección el tener título de Estudios Superiores en Ciencias Físico--Matemáticas; c) el ya derogado Real Decreto 562/90, sín razón justificadora de clase alguna, siempre según la parte actora, excluyó a los licenciados en Ciencias Físicas de las titulaciones adecuadas para ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de los Ejércitos, rompiendo con una larga tradición, al no considerar idóneas las titulaciones, entre otras, de licenciado en Físicas y de licenciado en Químicas, interponiéndose por el Colegio ahora actor y por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Licenciados en Ciencias Químicas los correspondientes recursos contencioso administrativos contra el Real Decreto 562/90 ante esta Sala, de los que el interpuesto por dicho Consejo Superior de Colegios de los Químicos fué fallado en sentencia de esta Sala (Secciónn 6ª) de 28 de Septiembre de 1.992 que dió lugar al recurso anulando el art. 15, 1, d) del citado Reglamento, mientras que el interpuesto por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas fué fallado en sentido desestimatorio en sentencia de 23 de Febrero de 1.996, de esta Sección 7ª (ambas de la Sala 3ª); d) el art. 18, 1, d) del Reglamento vigente, aprobado por el Real Decreto 1.951/95, establece como títulos académicos habilitantes para el ingreso en los Cuerpos de Ingenieros Militares los títulos de Arquitecto, Licenciado en Químicas o cualquier título oficial de Ingeniero establecido conforme a lo que determine la convocatoria en cada caso, lo que ocasiona una diferencia de trato entre "Físicos" y "Químicos" por los diferentes fallos recaídos en los respectivos recursos interpuestos contra el Real Decreto 562/90, cuando la ingeniería sólo puede entenderse como una aplicación de la Física, como resulta de los planes de estudio de la Licenciatura en Ciencias Físicas, de los Ingenieros de Minas, Montes, Navales, Telecomunicaciones, Aeronáuticos, Arquitectura, Caminos, Canales y Puertos e Industriales, de cuya comparación se deduce que tanto la carrera de Físicas, como el resto de las Ingenierías y Arquitectura, sólo tienen en común la formación general en Matemáticas, Físicas y Químicas, siendo más intensa y completa en la licenciatura de Ciencias Físicas; y e) ha de ponerse de manifiesto la aplicación de la Física al campo de la industria de la Defensa, tal como lo verifica el Colegio actor en diversas consideraciones técnicas e históricas, invocándose también argumentos jurídicos referidos, entre otros extremos, al quebrantamiento del principio de jerarquía normativa (arts. 26 y 28 de la Ley) de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre) por infracción del art. 46,2, en relación con los arts. 16, 21 y 25 de la Ley 17/89, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que aluden a asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades, funciones éstas, propias de los Cuerpos de Ingenieros Militares, en todo lo relacionado con la industria militar, que requieren del conocimiento de la Física, citándose también el art. 49,3 de la Ley 17/89.

TERCERO

Frente a dicha demanda, la Administración del Estado solicita la desestimación del recurso --no expresamente su inadmisibilidad-- invocando, tras precisar que la norma no incluye a los licenciados en Ciencias Físicas, pero no los excluye, que en el recurso sobre el que ahora se resuelve se pide lo mismo que en el nº 1194/90, que terminó por sentencia desestimatoria, en el que se solicitaba también la declaración como título suficiente el de Licenciado en Ciencias Físicas para ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de los Ejércitos, de lo que resulta "la identidad sustancial de los recursos y la coincidenciaíntegra de las pretensiones sostenidas por el mismo actor en ambos", por lo que alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada conforme al art. 82, d) de la Ley Jurisdiccional, refiriéndose a la sentencia de esta Sala de 23 de Febrero de 1.996, cuyas consideraciones desestimatorias y sus fundamentos ratifica la representación del Estado.

CUARTO

Frente a la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto que invoca --pero que no incluye expresamente en el suplico de su contestación a la demanda-- con apoyo en el art. 82, d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con fundamento en que concurre cosa juzgada al estar ya decidida la cuestión planteada en sentencia de esta Sala y Sección de 23 de Febrero de 1.996, ha de partirse de la base de que, ciertamente, en dicha sentencia se desestimaba un recurso contencioso administrativo (el número 1.194/90) promovido también por el Colegio Oficial de Físicos de España frente al Real Decreto 562/90, de 4 de Mayo, por el que se aprobaba el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de acceso a la condición militar de empleo, y en cuyo recurso se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara no ser conforme a Derecho el art. 15, 1, d) de dicho Real Decreto, dando nueva redacción al mismo en la que se incluya a los Licenciados en Ciencias Físicas, como título suficiente para tomar parte en las convocatorias de ingreso en el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, o, en su defecto, que se anulara dicho Real Decreto disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su aprobación por el Consejo de Ministros, con el fín de que se diera cumplimiento al trámite previo exigido por el art. 130,4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Mas, si bien se observa, resulta que, en cuanto a dicha causa de inadmisibilidad por razón de cosa juzgada, la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de Febrero de 1.996 examinaba la legalidad del art. 15, 1, d) del Real Decreto 562/90, de 4 de Mayo, cuya redacción original indicaba, entre las condiciones particulares para el ingreso directo en los Centros docentes militares de formación para los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, la posesión de los títulos de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Industrial, de Montes, Agrónomo, de Minas, Naval, Aeronáutico, de Telecomunicación o Electromecánico y Arquitectura, mientras que en el recurso jurisdiccional sobre el que ahora se resuelve lo que se impugna es el art. 18, 1, d) del Real Decreto 1.951/95, de 1 de Diciembre, que deroga al anterior, y que incluye el Título de Licenciado en Ciencias Químicas entre los idóneos para el ingreso en dichos Centros Docentes Militares de formación correspondientes a los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, lo que con claridad implica que son distintas las disposiciones generales impugnadas en uno y en otro recurso, y distintos, también, los contenidos de cada una de aquéllas, y ello excluye la identidad que exige, a efectos de cosa juzgada, el art. 1252 del Código Civil, determinándose así el rechazo de la mencionada causa de inadmisibilidad.

SEXTO

En lo que atañe a la cuestión de fondo, tal como la plantea la parte actora, ninguna duda es posible, sín embargo, en cuanto a la necesidad de seguir, por razón del principio de unidad de doctrina, el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 15 de Julio de 1.994 y de 13 de Febrero de 1.996, aquélla referida a la impugnación de la Disposición Adicional del Real Decreto 1258/91, de 26 de Julio, en la parte que omitía la titulación de Licenciado en Ciencias Químicas y Ciencias Físicas entre las titulaciones necesarias para el ingreso en los referidos Centros Docentes Militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo en los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, y la otra referida a la impugnación del art. 15, 1, d) del Real Decreto 562/90, de 4 de Mayo, aunque no cabe desconocer que en otra sentencia de esta Sala (Sección 6ª), de 28 de Septiembre de 1.992, en que también se impugnaba dicho último precepto, se anuló éste únicamente en cuanto excluía los títulos de Licenciado y Doctor en Ciencias Químicas de los necesarios para ingresar en dichos Centros correspondientes a los mismos Cuerpos, como tampoco cabe ignorar que dicho art. 15, 1, d) incluyó, a dichos efectos, el título de Licenciado en Química, en la redacción que dió al mencionado precepto la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 537/94, de 25 de Marzo, lo que, ciertamente, como pone de relieve la parte actora, implica un desigual tratamiento para "Químicos" y para "Físicos".

SEPTIMO

En cualquier caso la exigencia derivada de la necesaria unidad de doctrina, impone seguir el criterio establecido por esta Sala y Sección en sus sentencias de 15 de Julio de 1.994 y de 23 de Febrero de 1.996 en el sentido de que no sería admisible la pretensión de que esta Jurisdicción "condene" a la Administración a dar un contenido determinado a la disposición objeto de recurso, sino que tan sólo cabría, en su caso, la declaración de nulidad pretendida, si, en efecto, tal disposición colisionase con normas de rango superior del Ordenamiento jurídico, lo que obliga a restringir el examen, de forma exclusiva, a esa alegada nulidad, señalando que propiamente no se cuestiona ningún contenido de la norma recurrida, sino sólo la inexistencia de un contenido que la parte recurrente echa en falta, puesto que no se recurre el Real Decreto por lo que recoge, sino por lo que no recoge, y, para que la omisión del contenido ausente pueda erigirse en vicio de nulidad de una norma, debe encontrarse previamente en una norma de rango suficiente desde la que se vincule a la Administración a incluirlo en el Real Decreto, sín que laregulación reglamentaria anterior pueda erigirse en pauta rectora de la posterior ni en límite legal para el cambio de la normativa, al margen de que el precepto reglamentario no excluye título alguno, y de que no se establece la razón de un tratamiento igual, como aquí se reclama, de lo que la última de las sentencias mencionadas deduce que el criterio selectivo seguido es de por sí razonable, así como que "los cometidos del Cuerpo y Escala a los que se tendrá acceso", a que se refiere el art. 46,2 de la Ley 17/89, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, cometidos que se describen en los arts. 16, 21 y 25 de la misma Ley, tampoco implican elemento admisible en función del cual pueda entenderse razonablemente que la mencionada Ley contuviera una exigencia implícita de equiparación de los títulos de Licenciados en Ciencias Físicas con otros títulos, cuya equiparación vincule al Reglamento y establezca la base de una tacha de ilegalidad de éste.

OCTAVO

No desconoce ni desatiende esta Sala los razonamientos incluídos en la sentencia citada de 28 de Septiembre de 1.992 a efectos de que "la Administración deba incluir los referidos títulos --de Licenciados y Doctor en Ciencias Químicas-- entre los que posibilitan el acceso a los repetidos Cuerpos de Ingenieros", como textualmente expresa dicha sentencia, ní los pormenorizados argumentos de la demanda sobre antecedentes, sobre la incorporación de Físicos a los programas de desarrollo de nuevas tecnologías militares, sobre la participación de aquéllos en las distintas áreas a que se refiere, con citas de interés en orden a precisiones que son propias de la Ciencia Militar, sobre la formación del Licenciado en Ciencias Físicas, y sobre otros extremos, que, por supuesto ni niega esta Sala, ni puede desvirtuar, y que podrían y deberían dar lugar, en su caso, a la admisión de dicho Título entre los que habilitan para el acceso a los mencionados Cuerpos, por medio de la oportuna norma reglamentaria o de la modificación de la que es objeto del recurso, mas ocurre que, en vía jurisdiccional, dadas las potestades esencialmente revisoras de esta Jurisdicción, no cabe que, en ejercicio de potestades normativas que no le corresponden, pues las ostenta el Gobierno (art. 97 de la Constitución), estableciera un contenido concreto a la disposición recurrida para incluir lo que en ella no se incluye, (Sentencias de esta Sala de 7 de Noviembre de 1.991, 26 de Mayo de 1.993, 24 y 25 de Marzo (dos) y 3 de Junio de 1.997, razonamientos éstos que con la obligada exigencia del respeto debido al principio de unidad de doctrina, imponen la desestimación del recurso.

NOVENO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Físicos de España contra el art. 18, 1, d) del Real Decreto 1.951/95, de 1 de Diciembre, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 332/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997, 16 de marzo de 1998, 19 de septiembre de 2001, 23 de diciembre de 2002 y 5 de junio de 2003, entre otras En este caso, no debe olvidarse que el acusador par......
  • STSJ Islas Baleares , 5 de Septiembre de 2003
    • España
    • 5 Septiembre 2003
    ...y conocida doctrina jurisprudencial (SSTS 27 abril 1994, 16 junio 1990, 11 mayo 1993, 19 noviembre 1994, 10 junio 1995, 18 julio 1997, 16 marzo 1998, por citar algunas, todas de la Sala 1ª), pero sí adolece de una falta motivación patente que vulnera el mandato de los arts. 97.2 de la LPL y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR