STS, 31 de Enero de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5582/1993
Fecha de Resolución31 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5582/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 979/91-03, sostenido por el Abogado Don Bernardo , en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Justicia, de fecha 29 de enero de 1990, y contra la desestimación por el Ministro de Justicia con fecha 30 de abril de 1990 del recurso de alzada deducido contra la anterior resolución, por las que se decidió archivar la oposición de aquél al expediente de rehabilitación del título nobiliario de Conde DIRECCION000 con los argumentos de ser independiente el trámite administrativo respecto del judicial y de no encontrarse el interesado dentro de los llamamientos establecidos por el artículo 5º del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, Don Bernardo , representado por el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 17 de marzo de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 979/91-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de septiembre de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se mandó dar traslado al Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, interpusiese por escrito el correspondiente recurso de casación dentro del indicado plazo, al mismo tiempo que se ordenó requerir al Abogado Don Bernardo , comparecido en su propio nombre y derecho en calidad de recurrido, para que, en el término de diez días, designase Procurador que lo representase, lo que éste llevó a cabo, compareciendo, con fecha 24 de diciembre de 1993, el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas en nombre y representación de aquél como recurrido.

CUARTO

Con fecha 24 de diciembre de 1993, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en dos motivos, el primero, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que las resoluciones administrativas impugnadas deciden el archivo de la solicitud de suspensión del expediente de rehabilitación del título nobiliario, y el demandante pidió en sus escritos de alegaciones, presentados en la instancia, la declaración de improcedencia de la tramitación de un expediente de rehabilitación sin que resulte que el título haya sido suprimido o caducado, sobre cuya cuestión giró la argumentación de la Administración demandada en la instancia, mientras que la sentencia reconoce al actor un derecho pro futuro y condicional a solicitar administrativamente la rehabilitación del título, por lo que no existe una relación coherente y razonable entre las pretensiones deducidas (suspensión o no de la tramitación de un expediente) y la declaración contenida en el fallo, de forma que cuando en el mismo se afirma que las resoluciones impugnadas son parcialmente desajustadas a derecho se ignora en lo que estriba tal desajuste, dado que la sentencia no se pronuncia sobre el objeto del litigio, que es la suspensión del "iter" procedimental, violentándose así el artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, al haberse infringido por la Sala de instancia las reglas para la concesión y rehabilitación de Grandezas y Títulos contenidas en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, modificado por los Reales Decretos de 4 de junio de 1948 y de 11 de marzo de 1988, y el Real Decreto de 8 de julio de 1922, modificado por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, ya que el régimen de caducidad de los títulos nobiliarios aparece sancionado en los artículos 6 del citado Real Decreto de 1912 y 3 y correlativos del Real Decreto de 1922, que establecen los plazos para la declaración de caducidad y los plazos dentro de los cuales se puede pedir la rehabilitación, mientras que el artículo 12 del mencionado Real Decreto de 1922 establece el procedimiento a través del cual puede instar la rehabilitación la persona que haya vencido en juicio sobre el derecho genealógico preferente, ya que toda rehabilitación se entiende concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho, de cuya lectura se desprende la inconsistencia de la pretensión del actor y la falta de contenido de la sentencia recurrida, que reconoce un derecho no solicitado, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia anulando la de instancia y que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

QUINTO

El Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de Don Bernardo , pidió que se declarase nula la providencia por la que se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, pudiese interponer recurso de casación, del que se dio traslado al Abogado del Estado, que se opuso a dicha petición de nulidad, y, mediante resolución, de fecha 20 de diciembre de 1994, no se accedió a la declaración de nulidad interesada, al mismo tiempo que se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, del que se mandó dar traslado por copia a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 31 de marzo de 1995, alegando que al formalizar el escrito de interposición del recurso de casación no se tuvo en cuenta lo alegado en la demanda, en la que se mantiene la posibilidad de rehabilitación del título, pues, de lo contrario, se hubiera observado que existe una relación racional entre lo aducido en la instancia y lo resuelto, y, por consiguiente, se decidió la cuestión controvertida en el proceso, bastando que la sentencia guarde correlación con las pretensiones de las partes, y en cuanto al segundo motivo de casación no se tienen en cuenta al articularlo los preceptos en que la Sala de instancia basa su decisión, cual son los artículos 3 y 5 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por lo que terminó con la súplica de que se desestimen los dos motivos de casación invocados y se mantenga la sentencia recurrida en su totalidad imponiendo las costas del recurso al Estado.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, se mandó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, y con fecha 8 de febrero de 1996, el representante procesal del recurrido, Don Bernardo , presentó escrito ante esta Sala, al que adjuntaba copia de la sentencia pronunciada, con fecha 22 de diciembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

Valle García, contra Don Gustavo , la Administración del Estado, y, cualquier otra persona que se considerase con derecho a la sucesión diferida, y previa declaración de falta de legitimación pasiva de la Administración del Estado, debo declarar y declaro que Don Bernardo como descendiente del último poseedor legal del Título de Conde DIRECCION000 tiene mejor derecho que cualquier otra persona para poseer, usar y llevar con sus honores y preeminencias el Título del Conde DIRECCION000 concedido por el Rey Carlos III por Real Cédula de 14 de enero de 1782, y en su consecuencia el único que puede utilizar tal preeminencia de honor frente a todos, así como todas las prerrogativas honoríficas, nobiliarias o heráldicas inherentes a tal Título, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración absteniendose de toda futura pretensión al Título en cuestión>>, de los que se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el término de tres días, alegase lo que a su derecho conviniese conforme a lo dispuesto por los artículos 506, 508 y 1724 de la Ley de Enjuiciamiento civil, presentándose posteriormente testimonio de la misma sentencia, en el que se da fe por el Secretario del Juzgado que la dictó de que es firme, sin que el Abogado del Estado haya formulado alegación alguna, habiéndose fijado para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado aduce, en el primer motivo de casación que invoca, la incongruencia extra petita partium de la sentencia recurrida por contener en su parte dispositiva una declaración que no fue interesada por el demandante en sus escritos de alegaciones y por no resultar clara y precisa la declaración de ser en parte ajustadas a derecho y en parte no las resoluciones impugnadas, pues se ignora dónde está el desajuste.

No se puede negar que la parte dispositiva de la sentencia recurrida adolece de cierta imprecisión, pero la fundamentación jurídica que contiene permite conocer perfectamente el alcance de sus declaraciones.

Tampoco se ajusta estrictamente a los términos de lo solicitado por el demandante sin que, no obstante, pueda ser tachada de incongruente por conceder lo que no se había pedido por aquél.

SEGUNDO

La Sala de instancia basa la estimación parcial de la acción ejercitada por el demandante en lo dispuesto por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de marzo de 1912 y 8 de julio de 1922, que autorizan la rehabilitación de las grandezas y títulos perpetuos, que no hubiesen permanecido en situación de caducidad durante cuarenta o más años, y permiten pedir aquélla cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil.

Seguidamente se afirma en la sentencia que, aunque el mejor derecho al título nobiliario sea una cuestión civil, que se está dirimiendo ante la jurisdicción competente, la oposición formulada por el demandante, en el expediente incoado a instancia de otro pretendiente al mismo título, impide declarar caducado el título nobiliario en cuestión si en el proceso civil fuese reconocido su mejor derecho, pues el título no ha estado vacante durante cuarenta años y el recurrente se encuentra dentro del sexto grado civil de parentesco con el "último poseedor legal", el cual no es otro, como declaramos en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 1997 (recurso de casación 1975/93, fundamento jurídico tercero), que >.

Considera, por tanto, la Sala de instancia que concurren los requisitos exigidos por los artículo 3 y 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, redactados conforme al Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, para que el demandante, si venciese en el pleito civil (en el que se dilucidaba la preferencia del derecho genealógico al título nobiliario), pueda pedir a la Administración la rehabilitación del mismo siempre que justifique su mejor derecho a partir del último poseedor legal, con quien está emparentado dentro del sexto grado civil, y por ello declara en su sentencia que no son ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas en cuanto constituyan un obstáculo o impedimento para que el demandante (ahora recurrido en casación) pueda hacer valer administrativamente sus derechos frente al otro pretendiente del mismo título, lo que explica y aclara perfectamente el significado de la desafortunada expresión usada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida de ser > las resoluciones administrativas objeto del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Decíamos que tampoco se ha extralimitado la sentencia, ya que lo concedido se atiene a la petición deducida en la súplica de la demanda, con la que se pretende (según los hechos en los queaquélla se basa) que se reconozca la legitimación del demandante para oponerse a la rehabilitación del título, reclamada por un tercero con peor derecho, por ser aquél pariente dentro del sexto grado civil del último poseedor legal de la merced, razón por la que se impugnaron las resoluciones administrativas que ordenan archivar tal oposición con los argumentos de que > y de que >.

Al expresarse en la sentencia que >, no le ha concedido algo distinto a lo pedido sino menos de lo que solicitó, pues condicionó su legitimación para reclamar la rehabilitación del título al vencimiento en el pleito civil, como así ha sucedido, según se ha acreditado con el testimonio de la sentencia firme pronunciada en dicho proceso civil, con lo que adquiere plena eficacia la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que obliga a la Administración demandada a dar cumplimiento a lo declarado por el Tribunal "a quo".

CUARTO

El motivo de casación, basado en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, 3 y correlativos del Real Decreto de 8 de julio de 1922, que establecen los plazos de caducidad de los títulos nobiliarios y los requisitos para instar la rehabilitación de los mismos, así como de lo establecido por el artículo 12 de este último Real Decreto en cuanto al procedimiento para pedir la rehabilitación quien hubiese vencido en juicio sobre el derecho genealógico preferente, debe ser también desestimado porque en la sentencia recurrida se declara expresamente, a la vista de las pruebas practicadas, que la merced, cuya rehabilitación se había interesado, no ha estado vacante durante cuarenta años y que el recurrente está emparentado dentro del sexto grado civil con quien considera > de la misma, por lo que la Sala de instancia aplica correctamente los mencionados preceptos al estimar que el demandante está legitimado para solicitar administrativamente la rehabilitación del título, aunque no sería necesario (en contra de lo expresado en la sentencia) que ganase el pleito civil, pues, una vez que ha vencido en éste, al haberse reconocido jurisdiccionalmente su mejor derecho frente a todos, la consecuencia necesaria será la estimación de su oposición a que el título sea rehabilitado en favor del otro pretendiente al mismo tiempo que la rehabilitación en su favor si concurriesen los demás requisitos para ello.

QUINTO

Al ser procedente declarar que no ha lugar al recurso de casación por ser desestimables los dos motivos al efecto invocados, se deben imponer las costas procesales causadas en el mismo a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 1993, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 979/91-03, y condenamos a la Administración del Estado a que pague las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco , 7 de Mayo de 2001
    • España
    • 7 Mayo 2001
    ...6 noviembre 1978 (RJ/1978/4022), 11 febrero 1980 (RJ/1980/990), 8 abril 1988 (RJ/1988/3312), 17 julio 1989 (RJ/1989/5802) y STS 31/1/98 (Az 2843) las causas de inadmisibilidad pueden ser propuestas en la segunda instancia, incluso aun cuando no se hubieran alegado en la primera, lo que no e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 385/2012, 11 de Abril de 2012
    • España
    • 11 Abril 2012
    ...y subrogándose en sus derechos, dado que éste había fallecido en fecha 2 de julio de 1996. Se plantea como ejecución de la Sentencia del TS de 31 de enero de 1998, petición que fue archivada. Finalmente, se solicita la rehabilitación que ha dado origen a estas actuaciones en octubre de En l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR