STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3460/1992
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3460/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia (nº 784/91) dictada, con fecha 13 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de infracción en materia laboral, habiendo sido parte apelada Dª Marí Jose , representada por el Letrado D. Abelardo Bermúdez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo nº 89/90, promovido por la representación procesal de Dª Marí Jose , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra acta de infracción nº 5441/88, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 12 de abril de 1989, a su vez confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Trabajo, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictada con fecha 6 de septiembre de 1990, comprobándose por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social modificación por la empresa empleadora del horario de trabajo de la operaria Dña. Eugenia , no aceptado por ésta, y sin instrumentarse el procedimiento laboral oportuno; estimándose infringido el art. 41 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y art. 1 del R.D. 696/1980, de 14 de abril, calificándose como falta grave en grado medio de conformidad con el art. 7º.4º de la Ley 8/1988, de 7 de abril, y la sanción impuesta de multa por importe de 100.001 pts. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 36 y 37 de la Ley 8/88, de 7 de abril.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia nº 784/91, con fecha 13 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado, D. Alberto Bermúdez Muñoz, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra las resoluciones de fecha 12 de abril de 1989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 6 de septiembre de 1990, de la Dirección General de Trabajo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, que ambas resoluciones, son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas"

Los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha 12 de abril de 1989, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 6 de septiembre de 1990, dictada por la Dirección General de Trabajo, que confirman el acta de infracción nº 5.441/89, de 7 de septiembre levantada por la Inspección de Trabajo a la recurrente por modificación del horario de trabajo sin observar el procedimiento laboral oportuno, estimando infringido el artículo 41 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, e imponiéndole una sanción de multa de 100.000 pesetas.El argumento jurídico de la última de las resoluciones es el siguiente: "SEGUNDO: Al no haberse formulado en la alzada alegaciones esencialmente distintas a las que ya fueron objeto de examen por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que fundamentó su resolución en lo comprobado por la Inspección, de otro lado no desvirtuado en modo alguno por las alegaciones del recurrente; no aducirse impugnación que demuestre que dicha resolución haya sido dictada con error de los hechos o con infracción de las normas aplicables, y que de una reconsideración de los hechos, de la apreciación valorativa de los mismos, de los fundamentos de derecho y de las actuaciones llevadas a cabo, se deduce la falta de virtualidad de las alegaciones contra la resolución en cuestión, por lo que procede mantener en su integridad la resolución recurrida".

SEGUNDO

El recurrente alega que al amparo del artículo 21 de la Ordenanza aplicable y Convenio Colectivo, la empresa cambió a la trabajadora afectada de un centro a otro con el mismo horario y mostrando su conformidad la trabajadora. Así sucedió tanto el 18 de abril de 1988 como el 31 de julio del mismo año, pero siempre con la aquiescencia de la empleada. También manifiesta que la Inspección de Trabajo no realizó fase investigadora en que el acta de infracción se levantó.

El Letrado del Estado manifiesta que "Al respecto hay que destacar que las actas realizadas por la Inspección de Trabajo están dotadas de la presunción de certeza, respecto a los hechos reflejados en la misma que haya sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario como establece el actual artículo 52.2 de la Ley 8/1988 y ha reconocido la misma Jurisprudencia (S.T.S. de 15 de marzo de 1990, con muy amplia cita) y con anterioridad el artículo 38 del R.D. 1860/75, de 10 de julio. Ello en conexión con lo establecido en el art. 1250 del Código Civil, conforme al cual las presunciones que la Ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas, y hace recaer sobre la demandante, de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos.- En el mismo sentido, la sentencia de 6 de marzo de 1991 de esta misma Sección reconoce la presunción de certeza de los hechos comprobados en el acto mismo de la visita, cuando el acta se extiende con ocasión de ella, que exige que los hechos por su realidad objetiva y visible sean susceptibles de apreciación directa en aquel acto o comprobables "in situ", bien documentalmente o, y este es el punto a destacar, "mediante testimonios allí recogidos, discrecionalmente valorados por el Inspector (SS.T.S. 23/6/1980; 26/5/81 y 7/4/1982, entre otras).- Además el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de abril de 1990, reconoce que la presunción de veracidad que cabe atribuir a los actos de la Administración Pública, no están en contradicción con la presunción de inocencia; admitiendo su carácter de medio probatorio como documento público, especialmente de los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, y sin que sea necesario reiterar, en vía jurisdiccional la actividad probatoria de cargo realizada en el expediente administrativo.- Aplicando tal doctrina en el presente caso se ha de destacar que, como afirma el Inspector actuante en su informe (folio 14 del expediente administrativo) las actas de referencia constan de todos los requisitos de fondo y forma, habiéndose practicado como consecuencia de la actuación inspectora que allí se recoge, previos los requerimientos oportunos que constan en el libro de visitas".

TERCERO

De lo actuado en el expediente administrativo se desprende, que la recurrente en fechas de 18 de abril y 31 de julio de 1988 (doc. 12 y 13 expediente) cambió de centro de trabajo a la operaria Dª Eugenia , dentro de la misma población, San Lorenzo del Escorial, señalándose en la comunicación dirigida a la trabajadora que lo era "con la misma jornada de turno de mañana, y demás derechos adquiridos".

El Inspector actuante, sin embargo, en el acta de infracción manifiesta que ha existido modificación de horario, "que pasó a ser de 17 a 23 horas o de 16,30 a 22,30". En cuanto a la fuente de conocimiento de ese dato, el Inspector hace constar, "que, en virtud de la comprobación efectuada en las oficinas de esta Inspección...".

CUARTO

Dos son, por lo tanto, las cuestiones analizadas: una, el traslado de centro de trabajo, y otra, la modificación del horario, pues los trámites difieren.

En cuanto a la modificación del horario, y siendo que la trabajadora venía prestándolo en horario de mañana (8 a 15 horas), las manifestaciones del Inspector recogidas en el acta no pueden alcanzar el valor de certeza que el artículo 52.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril le otorga, pues no es un dato comprobado "in situ" por el inspector, como exige la doctrina jurisprudencial (S.T.S. de 23-6-80, 26-5-81...), apreciando la realidad del hecho.

Con referencia a la no observancia del procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, hay que señalar que, en el presente caso se trata de un traslado de un centro a otro de trabajo dentro de la misma localidad, que no conlleva cambio de residencia del trabajador.El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores al regular la "movilidad geográfica" prevé dos supuestos: uno, cambio de centro de trabajo con "cambio de residencia" y desplazamiento a población distinta de la "residencia habitual". En estos dos casos, se establecen unos cauces legales para la adopción de tales medidas. No se contempla el supuesto de cambio de centro de trabajo en la misma población, sin cambio de residencia, que, prima facie, no supone perjuicio para el trabajador; y más en el desempeño de aquellas actividades que si no suponen "centro de trabajo itinerante" (art. 41 E.T.), sí rozan ese concepto, como sucede en la actividad de "limpieza de locales".

Con ello, se quiere decir que esos cambios encajan en las facultades del empresario que el artículo 20 del Estatuto reconoce al empresario ("dirección y control de la actividad laboral").

QUINTO

En consecuencia, procede estimar el recurso; y por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado que solicita se dicte sentencia que estime esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverto.

  2. El Letrado D. Abelardo Bermúdez Muñoz, en nombre y representación de Dª Marí Jose , que solicita se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la recaída en la de instancia, con desestimación del recurso, y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del mismo el día 27 de Noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso del orden jurisdiccional nº 89/90, interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose , contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 12 de abril de 1989, confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales, extraídos del análisis del expediente administrativo:

1) El acto originariamente recurrido fue dictado por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 12 de abril de 1989, confirmatoria del acta de infracción nº 5441/88, por la que se impuso a la actora una sanción por importe de 100.001 ptas., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 36 y 37 de la citada Ley 8/88, de 7 de abril.

2) La Resolución, de 6 de septiembre de 1990, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Subdirección General de Recursos de dicho Ministerio, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por la que se acuerda confirmar el acta de infracción 5441/88, levantada a la actora por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 7 de septiembre de 1988.

TERCERO

Asiste la razón al Abogado del Estado en el sentido de que el acta de infracción, objeto de este recurso no se refiere al traslado de un trabajador de un centro de trabajo a otro, que no implique cambio de residencia, pues el acta se levanta por la Inspección de Trabajo, por la modificación del horario de la trabajadora Dª Eugenia , que era de 8 a 15 horas desde el comienzo de la relación laboral, a partir de enero de 1987, éste fue modificado y pasó a ser de 17 a 23 horas o de 16,30 a 22,30 horas, sin que tal modificación horaria fuera aceptada por la trabajadora, por lo que se estima infringido el art. 41 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Determinado el acto administrativo objeto de recurso, se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad del acta, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar los artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, y 52.2 de la Ley 8/1988 que viene señalando, de formaextractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de posible prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6904/92.

QUINTO

Se reproduce pues, en este proceso, la relación entre el derecho fundamental de presunción de inocencia y la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo establecida en los arts. 38 del Decreto 1860/75 y 52.2 de la Ley 8/1988 que impone una distribución de la carga de la prueba, y una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador.

En el presente la caso la única prueba producida por la Administración, a la que incumbe la carga correspondiente, se limita al Acta de la Inspección y al informe complementario que acompaña a aquella y dicha acta no contiene datos suficientes y expresivos de la referida conducta, no ajustándose a los requisitos del art. 23.b) del D. 1860/85, al faltar los elementos precisos circunstanciales para que se le pueda atribuir la eficacia probatoria que los arts. 38 del citado Decreto y 52.2 de la referida Ley atribuyen a las actas extendidas con los requisitos que para cada clase atribuye el citado precepto.

Conferir valor probatorio a un acta realizada en tales condiciones supone aceptar en el procedimiento un elemento de opacidad que impide su control claramente contrario al principio que deriva de lo dispuesto en los arts. 24.2 y 106 de la Constitución Española.

SEXTO

La aplicación de esta doctrina determina en el caso examinado, que el Acta de fecha 7 de septiembre de 1988 no estaba basada en la percepción directa del Inspector, sino en comprobaciones previas al levantamiento de aquélla, realizadas en las Oficinas de la Inspección el día 15 de julio de 1987, según se hace constar en el acto, por tanto, no se ha establecido fehacientemente en que consisten dichas comprobaciones, pues éstas están referidas a una serie de requerimientos practicados por la autoridad inspectora a la empresa, según el informe complementario de 20 de enero de 1989, sin que tales requerimientos hayan sido aportados por la Administración a los autos ni al expediente administrativo obrante en el mismo, por lo que solo suponen simples apreciaciones globales de la Inspección actuante e insuficientes para atribuir presunción de certeza al acta impugnada.

Finalmente, es obligado entender que la carga probatoria que incumbe a la Administración en el derecho sancionador, para desvirtuar la constitucional presunción de inocencia, no se ha cumplido, siendo lesiva de ese derecho fundamental la sanción impuesta, y por tanto contraria a derecho.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar circunstancias para una expresa condena en costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3460/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia (nº 784/91), dictada, con fecha 13 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que debemos confirmar y confirmamos, y, en consecuencia; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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