STS, 3 de Junio de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9549/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 9549 del año 1995, interpuesto por DON Alfonso , representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, contra el auto de fecha 16 de junio de 1995, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso 717 del año 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Ana , interpuso recurso contencioso-electoral contra la resolución de fecha 21 de marzo de 1995 por la que se proclamó candidato electo al cargo de DIRECCION000 del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, a D. Alfonso . En el Súplico de la demanda, la actora solicita que se declare la nulidad de la elección celebrada en el departamento citado y que se resuelva que es necesario la constitución de una nueva Junta Electoral Local, con todos los requisitos legales exigidos.

SEGUNDO

Terminado el periodo probatorio, por Providencia de fecha 24 de abril de 1995, la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso traerlas a la vista, con citación de las partes para Sentencia. En la misma Providencia se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1995.

TERCERO

Por Providencia de fecha 3 de mayo de 1995, el Tribunal de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.2 de la L.O.P.J., acordó dar audiencia a las partes sobre una eventual nulidad de las actuaciones practicadas. En el trámite abierto por el Tribunal de instancia, consta lo siguiente:

a). Que el Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 8 de mayo de 1995, se expresó en los siguientes términos: que a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Titulo preliminar de la Ley 5/1985, de 19 de junio, el procedimiento a seguir es el ordinario.

b). La representación procesal de la actora, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1995, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/83, y alegando el principio de economía procesal, solicita la continuación del procedimiento, por entender que no sería procedente prolongar en el tiempo la apariencia de ilegalidad del procedimiento electoral impugnado por resultar el mismo viciado de nulidad absoluta.

c). La representación procesal de DON Alfonso , mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1995, alegó que respecto a la inadecuación del procedimiento, elegido equivocadamente por la recurrente, consideraba que lo correcto es declarar la inadmisibilidad del recurso en Sentencia: por ello, solicitó que se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por auto de fecha 12 de mayo de 1995, resolvió anular las actuaciones practicadas y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso a los efectos de continuar la tramitación del mismo conforme a las normas del procedimiento ordinario, bajo los presupuestos recogidos en el fundamento jurídico tercero del auto dictado. El fundamento tercero del auto referido pone de relieve que la Sala de instancia deliberó sobre dos posibilidades: dictar sentencia inadmitiendo el recurso por inadecuación del procedimiento, o retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso, para dar a los autos el trámite del procedimiento ordinario, manteniendo la validez de las diligencias de prueba practicadas, sin perjuicio -según se desprende del razonar de la resolución mencionada- de la posibilidad de que las partes puedan proponer la apertura del procedimiento a prueba, con los efectos derivados de ello.

QUINTO

La representación procesal de DON Alfonso , interpuso recurso de Súplica contra el auto del Tribunal de instancia de fecha 12 de mayo de 1995, por entender que se vulneraba el artículo 24 de la CE, por ser una resolución lesiva para el recurrente en Súplica. Tramitado el recurso de Súplica, fué desestimado por auto de fecha 16 de junio de 1995.

SEXTO

La representación procesal de DON Alfonso , mediante escrito de fecha 5 de julio de 1995, preparó recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

a). Abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción al dictarse la resolución recurrida.

b). Inadecuación del procedimiento elegido por la Sala.

c). Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causándole indefensión al no dictar sentencia, e infracción de los artículos 109 y ss., 113.1, 113.2.a) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General; de los artículos 240 y 242 de la L.O.P.J.; del Título IV Capítulo I y Capitulo II del Título II de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, todos en relación con el artículo 24 CE.

d). Infracción del artículo 22 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 17 de julio de 1995, el Tribunal de instancia acordó no haber lugar a remitir al Tribunal Supremo las actuaciones, por entender que los autos de fecha 12 de mayo de 16 de junio, no son susceptibles de recurso de casación. Dicho auto, indica que el mismo puede ser recurrido en queja.

OCTAVO

La Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por auto de fecha 20 de noviembre de 1995, acordó lo siguiente:

a). Anular las notificaciones de la resolución judicial de fecha 17 de julio de 1995.

b). Tener por Preparado el recurso de casación contra los autos de 12 de mayo y 16 de junio de 1995, que anteriormente han quedado consignados.

NOVENO

Las partes fueron emplazadas para el Tribunal Supremo el día 3 de diciembre de 1995.

DÉCIMO

La representación procesal de DON Alfonso , en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra los referidos autos de 12 de mayo y 16 de junio de 1995, cuyo recurso fue admitido por Providencia de fecha 5 de marzo de 1995, cuyo recurso fue admitido por Providencia de fecha 5 de marzo de 1996, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, dado que no se ha personado ante esta Sala ninguna parte como recurrida.

UNDÉCIMO

Por Providencia de fecha 28 de marzo de 1996, se señaló el día 30 de mayo de 1996, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar estos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, articuló su primer motivo, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, alegando que el Tribunal de instancia había incurrido en abuso y en exceso en el ejercicio de la jurisdicción al dictar los autos recurridos. Este motivo debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:1ª. El recurso extraordinario de casación, tiene como finalidad controlar la aplicación de la ley sustantiva y procesal en aras de la tutela judicial efectiva.

  1. Desde la perspectiva señalada en la anterior consideración, debemos precisar que el concepto jurídico abuso en el ejercicio de la jurisdicción, significa tanto como la extralimitación por parte del órgano jurisdiccional que conoce de un asunto, bien por la bondad excesiva, bien por descuido. Al verificar el análisis de este concepto al hilo de los argumentos de la parte recurrente, debemos señalar que el Tribunal de instancia, al apreciar que el recurso interpuesto se tramitaba conforme a las normas por las que se rige el proceso contencioso-electoral, regulado por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de oficio, como dispone el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, acordó la nulidad de las actuaciones practicadas en los términos que, en síntesis hemos indicado y que razonadamente se recoge en los autos hoy recurridos en casación. El Tribunal de instancia, pues, utilizó el mecanismo previsto en la ley para adecuar el procedimiento a la Ley Jurisdiccional. No cabe apreciar abuso alguno en el ejercicio de la jurisdicción por reconducir, conforme a la ley, el ejercicio de la actividad procesal en términos tales que el procedimiento hasta obtener la sentencia que en Derecho proceda, sea el procedente. Debemos hacer notar que en el auto de fecha 12 de mayo de 1995, el Tribunal de instancia puso especial cuidado al redactar el fundamento tercero, de suerte que ninguna de las partes pudiera quedar en indefensión.

  2. Desde la misma perspectiva señalada en la consideración primera, debemos precisar que el vicio de exceso de jurisdicción, se da cuando un órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia. En el caso que nos ocupa, no es posible aceptar que el Tribunal de instancia incurrió en exceso de jurisdicción. El Tribunal de instancia procuró conforme a la normativa aplicable, y con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, reconducir el procedimiento que no se seguía correctamente, para acomodarle a las normas de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo así al criterio expresado por el Ministerio Fiscal como defensor genuino del principio de legalidad.

SEGUNDO

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.2º de la

L.J.C.A., el recurrente denuncia que los autos recurridos están viciados de incompetencia o inadecuación del procedimiento. Parte el recurrente de un dato que es el siguiente: que mediante los autos recurridos, el Tribunal de instancia ha convertido un proceso contencioso-electoral en ordinario convalidando lo actuado. De este dato, la parte recurrente deduce que aquellas resoluciones están viciadas de incompetencia o inadecuación del procedimiento. Los argumentos vertidos en el recurso de casación, deben ser desestimados, por las siguientes consideraciones:

a). El artículo 95.1.2º de la L.J.C.A., contempla dos distintos motivos de casación. La parte recurrente engloba los dos en uno lo que ya sería razón suficiente para la desestimación del segundo motivo articulado, pues ha de precisarse en todo recurso de casación, bien claramente, en qué consiste la infracción que se denuncia: en el recurso de casación que nos ocupa, el recurrente, por el segundo de los motivos articulados únicamente hace señalar las diferencias que, a su juicio, se dan entre el proceso contencioso-electoral y el proceso ordinario, y consignar que en el presente caso no ha existido expediente administrativo alguno para formular alegaciones, por lo que -dice- "va a resultar dificil formalizar demanda (cree el recurrente que no existe acto administrativo) y una contestación". Las argumentaciones de la parte recurrente carecen de base, puesto que el Tribunal de instancia junto con las actuaciones judiciales ha remitido a esta Sala el expediente administrativo en el que el propio recurrente formuló alegaciones, oponiéndose por escritos de fechas 13-1-93 y 1-3-95, a las reclamaciones formuladas por Doña Ana y Don Armando , respecto a la convocatoria para la elección, de acuerdo con los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, del cargo de DIRECCION000 del Departamento de Ciencias Jurídicas. En ese expediente administrativo, recayó la resolución administrativa de fecha 21 de marzo de 1995, acto administrativo que es precisamente el acto contra el que Doña Ana interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por ser el órgano jurisdiccional competente, objetiva y territorialmente, para conocer del proceso.

b). El objeto del proceso contencioso-administrativo es la pretensión procesal o petición que se hace ante el Tribunal u órgano jurisdiccional competente. Toda pretensión es expresión de un planteamiento concreto ante el órgano judicial: por ello, la pretensión se erige en la base determinante del tipo de proceso a seguir. Ello es así porque la pretensión que se requiere seguir el procedimiento ordinario, defiere, por su objeto del contenido de la pretensión que se formula en los procedimientos especiales.

c). Toda pretensión presupone la existencia de un acto administrativo, que en la vía jurisdiccional ha de precisarse con toda claridad. En el caso al que se refiere el presente recurso de casación, la recurrente Doña Ana , precisó en vía judicial, con toda claridad, que se impugnaba el acto administrativo de fecha 21de marzo de 1995, dictado en el expediente administrativo al que nos hemos referido, respecto al nombramiento del cargo de DIRECCION000 del Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, a cubrir conforme a los Estatutos de dicha Universidad.

d). Iniciado el proceso como si se tratara de impugnar un acto administrativo nacido como consecuencia de elecciones a las que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, y tramitándose el proceso conforme a las normas no aplicables, es claro que hay que entender que la decisión del Tribunal de instancia de, tras oír al Ministerio Fiscal (defensor genuino del principio de legalidad) y a las partes, adecuar el proceso a las normas del procedimiento ordinario, es ajustado a Derecho, ya que por las resoluciones recurridas en casación, no sólo se ha ordenado el proceso, sino que también se salvaguarda la prueba practicada y se salvaguarda la posibilidad de nueva prueba de manera que en ningún caso pueda producirse indefensión.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la L.J.C.A., el recurrente articula un tercer motivo, por entender que se han quebrantado las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando al respecto el artículo 113 de la L.O. 5/85, y señalando que se le produce indefensión. El motivo debe ser desestimado. Veamos:

El proceso, en cuanto procedimiento, es garantía. Por ello, el concepto jurídico indeterminado formas esenciales del juicio, ha de llenarse enlazando el trámite en el que se denuncia la infracción del procedimiento, con la finalidad de garantía que es el proceso y con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Por ello hay que poner en relación los autos recurridos con el citado artículo 24 de la CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Ya hemos indicado anteriormente que las resoluciones judiciales impugnadas, tal como aparece de sus razonamientos jurídicos, miran a procurar dictar una sentencia -la que sea procedente- tras haber seguido un proceso correcto en todos sus trámites. Por ello, para no mermar el derecho de defensa y que, en su caso, permitir la posibilidad de más pruebas, era procedente, como hizo de Tribunal de instancia, reconducir el proceso a tramitar por el procedimiento ordinario, que es lo correcto. Debemos resaltar que la conversión del procedimiento iniciado y en parte tramitado conforme a una normativa no aplicable, en procedimiento ordinario, no impide, en modo alguno que el proceso, con todas las garantías, pueda concluir por sentencia definitiva, puesto que los autos referidos que son los recurridos en casación, no declaran la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, ni hace imposible su continuación.

Por otra parte, el Tribunal de instancia no ha vulnerado el artículo 24 CE, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución fundada, pero no una resolución en el sentido que quiera una parte. Por ello, en el caso que resolvemos, el derecho de tutela judicial efectiva se cumple con los autos del Tribunal de instancia impugnados y con esta sentencia.

CUARTO

Finalmente, el recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., denuncia en un último motivo, la vulneración del ordenamiento jurídico, por entender que la conversión del procedimiento en recurso ordinario colisiona con el contenido del artículo 22 de la L.O. 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria. El motivo, escuetamente desarrollado, debe ser desestimado por dos razones: porque lo que plantea el mismo es algo que debe resolverse en la sentencia dictada en la instancia, y por todo lo que ha quedado razonado anteriormente.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación de todos los motivos de casación articulados en el presente recurso de casación.

SEXTO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Alfonso , contra los autos de 12 de mayo y 16 de junio de 1995, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 717 de 1995. CONDENAMOS AL RECURRENTE DON Alfonso AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DECASACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carmelo Madrigal Garcia.- D. Eladio Escusol Barra. D. Oscar González González.PUBLICACIÓN,- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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