STS, 10 de Octubre de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:7221
Número de Recurso3657/1995
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3657 de 1995 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Asociación Política Herri Batasuna contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Marzo de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 10/92 entablado contra la denegación presunta, por la Administración, de la petición formulada por la entidad recurrente, al objeto de que le fueran abonadas las subvenciones por gastos electorales devengados en las Elecciones al Parlamento Europeo y Elecciones Municipales de 10 de Junio de 1987, Elecciones al Parlamento Europeo de 15 de Junio de 1989 y Elecciones Generales de 29 de Octubre de 1989. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos declarar inadmisible, y así lo declaramos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. de Antonio Viscor, en nombre y representación de la formación política Herri Batasuna, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición hecha a la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, sobre reclamación del abono de subvenciones de gastos electorales de los años 1987 y 1989. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la formación política Herri Batasuna se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación que por providencia de fecha 23 de Marzo de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la formación política Herri Batasuna se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala "se estime el recurso revocando la sentencia referida y declarando el derecho de mi representada a la percepción de las subvenciones electorales correspondientes a la misma por causa de los procesos electorales de 10 de Junio de 1987 (Europeas y Municipales); 15 de Junio de 1989 (Europeas) y 29 de Octubre de 1989 (Generales a Congreso y Senado), todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada."

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuantoestimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 27 de Febrero de 1998 se señala para votación y fallo el día 5 de Mayo de 1998. Por providencia de 4 de Mayo de 1998 se deja sin efecto el señalamiento acordado en la anterior providencia y dada la vigente distribución de asuntos entre las distintas secciones de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, acordada en Sala de Gobierno de 20 de Noviembre de 1997, se acuerda remitir las actuaciones a la Sección Sexta, quedando pendientes para votación y fallo cuando por turno correspondan.

SEXTO

Por providencia de 12 de Julio de 1999 se señaló para votación y fallo el día 25 de Enero de 2000, y por necesidades del servicio se señala nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso interpuesto contra la denegación presunta, por la Administración, de la petición formulada por la entidad recurrente al objeto de que le fueran abonadas las subvenciones por gastos electorales devengados en las Elecciones al Parlamento Europeo y Elecciones Municipales de 10 de Junio de 1987, Elecciones al Parlamento Europeo de 15 de Junio de 1989 y Elecciones Generales de 29 de Octubre de 1989, aduciéndose sustancialmente para fundamentar el recurso, formulado al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción de 1956, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 58 del propio texto legal citado, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo es de un año desde el día siguiente a aquel en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad recae acuerdo expreso, en cuyo caso será el de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio de la reposición.

SEGUNDO

El criterio que incorpora la sentencia impugnada en orden a la inadmisión decretada del recurso contencioso- administrativo, no podemos compartirla en la presente decisión, por cuanto resulta evidente que en el caso de denegaciones presuntas, producidas por mor del silencio administrativo, el plazo para la impugnación en vía contenciosa, de conformidad con la propia normativa invocada por la parte recurrente en el escrito interpositorio, es el de un año, contado desde el día en que se entienda desestimada la petición y, en consecuencia, formulada la inicial petición para que fueran abonadas las subvenciones por gastos electorales el 11 de Diciembre de 1990 y denunciada la mora el 27 de Marzo de 1991, ha de ser considerada desestimada, aquella petición, "transcurridos tres meses desde aquella denuncia", para que pueda formularse "frente a ésta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda o esperar la resolución expresa..." por lo cual el plazo de un año establecido en el artículo 58.4 de la misma ley citada, que ha de contarse desde el 27 de Junio de 1991, vencía el 27 de Junio de 1992 e interpuesto el recurso contencioso administrativo con fecha 20 de Agosto de 1991, en modo alguno cabe tenerle por inadmisible.

TERCERO

La conclusión a que hemos llegado en el fundamento anterior no puede en modo alguno resultar enervada por la argumentación que desarrolla la Sala de instancia, según la cual y con base en el hecho de que el 15 de Enero de 1991 la entidad actora había interpuesto, contra la misma denegación presunta, recurso contencioso con arreglo a la Ley 62/78, entiende que el ordinario debió haberse entablado en el plazo de dos meses, a partir de aquella fecha de 15 de Enero de 1991, en la que fue registrado de entrada el proceso para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, habiendo vencido, pues, el plazo el 15 de Marzo de 1991, y decimos que tal razonamiento no puede alterar el criterio expuesto, porque: a) no estamos en presencia de una resolución expresa de la Administración, para cuya impugnación pueda predicarse la aplicación del plazo de dos meses establecido en el artículo 58.1, sino ante una denegación presunta, incardinable en el apartado 4) del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional de 1956; b) la previa interposición de un recurso contencioso, conforme a las prescripciones de la Ley 62/78, no altera la naturaleza presunta de la denegación y, consiguientemente deviene de todo punto inaplicable el plazo de dos meses, bastando al efecto considerar que ni tan siquiera existe no ya la resolución expresa, sino la preceptiva notificación que es, normalmente, la fecha de arranque del aludido plazo; c) la opción que tienen reconocida los interesados para acudir al proceso de la Ley 62/78, o al ordinario, accionando paralela o bién sucesivamente no constituye óbice alguno para cuanto afirmábamos más arriba, habida cuenta que cada uno de ellos ciertamente estaría sujeto con independencia a los respectivos "plazos de caducidad de la acción", y es por ello, por lo que la interposición del especial de laLey 62/78 no altera los plazos del ordinario, y d) por último no es posible olvidar que el efecto negativo del silencio administrativo establecido por el legislador constituye una mera ficción legal al objeto de permitir el acceso del interesado a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésto es ha de ser considerado, cual se expresa en la exposición de motivos de la ley reguladora de 1956, como garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración sin que desde luego quede ésta exenta del deber de dictar una resolución expresa debidamente fundada y bién puede entenderse, por ello, en virtud de esos principios que informan la institución del silencio, que el recurso fue interpuesto temporáneamente, cuando no se había producido la oportuna decisión en la vía administrativa y así resultará satisfecha además la proclamada constitucionalmente tutela efectiva por los tribunales.

CUARTO

La estimación del recurso de casación que fluye de cuanto dejamos expuesto, determina que hayamos de resolver, cual establece el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y como la temática de fondo latente en el proceso ha sido contemplada y resuelta por ésta Sala, a medio de las sentencias de 23 de Octubre de 1990, 19 de Febrero de 1996 y 1 de Marzo y 19 de Mayo de 1997, es por lo que en la presente decisión nos limitaremos a reproducir la argumentación que en tales resoluciones incorporábamos, siquiera sea en razón de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica.

QUINTO

En la última de las sentencias citadas comenzábamos nuestra fundamentación señalando cómo era cierto que >.

SEXTO

Expresábamos a continuación Otra cosa muy distinta será que los electos decidan participar en la vida parlamentaria o abstenerse de hacerlo. Para lo primero deberán jurar o prometer acatar la Constitución y desde tal momento ostentarán la plena condición de Diputados o Senadores que les faculta para participar en los quehaceres de las Cámaras. Quienes no consideren acorde con su ideología prestar acatamiento no pierden por ello su condición de electos ni, por tanto, producen vacante en la Cámara, tan sólo quedan temporalmente privados, hasta cumplir el trámite, de las prerrogativas inherentes al cargo que con carácter general se mencionan en el artículo 71 de la Constitución y se desarrollan en los siguientes así como en los respectivos Reglamentos de las Cámaras, en este caso el de 10 de Febrero de 1982, en el cual y en sus artículos 10 a 19 se desarrollan las prerrogativas y deberes de los Diputados; y el artículo 20.2 concluye que los derechos y prerrogativas "serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo" pero su efectividad queda suspendida hasta prestar acatamiento. El electo, conforme a ello, es Diputado o Senador pero privado de todos aquellos honores, beneficios, prerrogativas, prebendas, fueros... que el propio Reglamento concede y exento también de los deberes que el cargo impone>>.

SÉPTIMO

>.

OCTAVO

La argumentación precedente es determinante de la estimación de la demanda formalizada en el proceso y en consecuencia procede la anulación del acto presunto impugnado, por no serconforme a derecho, así como el reconocimiento, a favor de la entidad recurrente, del derecho que le asiste a percibir las correspondientes subvenciones por gastos electorales (por escaños, concejalías y votos obtenidos), devengadas en las elecciones que reseñábamos en el fundamento primero, las cuales habrán de ser cuantificadas, toda vez que han sido cuestionadas por la parte demandada, en ejecución de sentencia, al objeto de alcanzar su exacta determinación y condenamos a su abono a la Administración demandada.

NOVENO

En relación con el tema de intereses hemos de reconocer aquellos desde la fecha en que fue presentada ante la Administración la previa reclamación, advirtiendo además que >.

No obstante esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado también, (Sentencias, entre otras de 24 de junio y 19 de noviembre de 1996, 23 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 1997), que el párrafo quinto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite computar el incremento de dos puntos cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública.

DÉCIMO

No son de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas, según lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 3657/95, promovido por la representación procesal de la Asociación Política Herri Batasuna contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Marzo de 1995, por la cual fue declarado inadmisible el recurso número 10/92 entablado contra la denegación presunta, por la Administración, de la petición formulada por la entidad recurrente, al objeto de que le fueran abonadas las subvenciones por gastos electorales devengados en las Elecciones al Parlamento Europeo y Elecciones Municipales de 10 de Junio de 1987, Elecciones al Parlamento Europeo de 15 de Junio de 1989 y Elecciones Generales de 29 de Octubre de 1989, casamos la mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto y contrariamente desestimamos la causa de inadmisibilidad apreciada, en tanto que estimamos el recurso contencioso- administrativo, anulando el acto presunto recurrido, por ser contrario a derecho, y reconocemos el derecho que asiste a la parte actora de percibir las subvenciones por gastos electorales (por votos, escaños y concejalías), devengadas en las aludidas elecciones, efectuándose su exacta cuantificación en ejecución de sentencia, y a cuyo abono condenamos a la Administración demanda, así como al de los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, teniendo en cuenta cuanto dejamos consignados en el fundamento quinto, sin que existan motivos especiales para hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso contencioso-administrativo y en cuanto a las de éste, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, Certifico.

1 artículos doctrinales
  • Las subvenciones electorales a los partidos políticos en España
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 36, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...actividades electorales, sustancialmente distinta de la financiación de las actividades de los partidos políticos» (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000, Sala 3.ª, Sección 6.ª, recurso de casación número 3657/1999, Fundamento Jurídico 6.º, Ponente: Pedro Antonio MATEOS GA......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR