STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3919/1995
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.919/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de Doña Fátima , contra auto dictado el 15 de diciembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 552/92-B y acumulado, confirmado en súplica por auto de 24 de febrero de 1.994, que declaró inadmisible el recurso por falta de jurisdicción para conocer de la materia. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, y ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó auto el 15 de diciembre de 1.993 declarando inadmisible por falta de jurisdicción para conocer de la materia el recurso contencioso- administrativo núm. 552/92-B y acumulado, por ser materia (resolución de concurso para provisión de plazas vacantes del personal estatutario de la Seguridad Social) cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social. Por auto de 24 de febrero de 1.994 la expresada Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto por Doña Fátima contra el auto de 15 de diciembre de

1.993.

SEGUNDO

Notificada la indicada resolución la Procuradora Doña Esther Garcés Nogués, en nombre de Doña Fátima , presentó escrito preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó auto el 22 de marzo de 1.994 acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y, recurrido dicho auto en queja, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por resolución de la misma clase de 26 de enero de 1.995, tuvo por preparado el recurso de casación, acordando la Sala de instancia emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre de Doña Fátima , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando la resolución recurrida, declarando expresamente que el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es competente para conocer el objeto de este procedimiento, y todo ello con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en virtud de cuanto hemos fundamentado. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Procurador DonCarlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 17 de julio de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, al Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, y al Ministerio Fiscal, para que formalizasen escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que confirme el auto recurrido e imponga a la recurrente las costas del recurso.

SEXTO

El Fiscal formuló escrito de alegaciones, en el que expuso las que estimó oportunas, interesando que se estime el recurso de casación, declarando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón es competente por razón de la materia para conocer del recurso interpuesto contra los actos de la Comisión de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Zaragoza.

SÉPTIMO

El Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas sobre los requisitos legales de su escrito y motivos de impugnación del escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se tenga por impugnado en tiempo y forma el mencionado recurso promovido por Doña Fátima .

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 9 de diciembre de 1.991 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud aprobó la convocatoria para cubrir las plazas vacantes del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de la provincia de Zaragoza correspondiente al mes de noviembre de 1.991, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero. Por acuerdo de 8 de septiembre de 1.992 la Comisión de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social resolvió sobre la provisión de plazas convocadas y por un segundo acuerdo de 14 de septiembre de 1.992 procedió a modificar el acuerdo anterior. Doña Fátima , integrada en el personal estatutario de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de 8 y 14 de septiembre de 1.992, asi como contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de los recursos de reposición deducidos contra los referidos acuerdos. Mediante providencia de 9 de noviembre de 1.993, una vez contestada la demanda por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó suspender la tramitación del recurso y oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de jurisdicción planteada en el proceso. Cumplidos los correspondientes trámites, por auto de 15 de diciembre de 1.993 la Sala de Aragón declaró inadmisible, por falta de jurisdicción para conocer de la materia, el recurso contencioso-administrativo número 552/92-B y acumulado número 297/93-D, por ser materia cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social, con base en lo establecido en el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2.065/1.974, de 30 de mayo. Por auto de 24 de febrero de 1.994 la Sala desestimó el recurso de súplica deducido por Doña Fátima contra el auto de 15 de diciembre de 1.993. Frente a dichas resoluciones la citada señora Fátima ha promovido el presente recurso de casación. La cuestión de la procedente admisión de dicho recurso de casación, que las partes no plantean, han sido ya examinada por el auto de esta Sala Tercera de 26 de enero de 1.995, que estimando el recurso de queja formulado por Doña Fátima , decidió tener por preparado el recurso de casación promovido por la indicada señora contra los autos de 15 de diciembre de 1.993 y 24 de febrero de 1.994 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEGUNDO

Doña Fátima fundamenta el recurso de casación en cuatro motivos, los tres primeros basados en el número 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y el cuarto amparado por el número 3º del citado precepto, al incurrir los autos impugnados en incongruencia omisiva, por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución. Aludiendo este cuarto motivo a un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones impugnadas, debemos examinarlo en primer lugar. Entiende la parte recurrente que losautos de 15 de diciembre de 1.993 y 24 de febrero de 1.994 incurren en el vicio de incongruencia omisiva, ya que no dan respuesta adecuada, en su opinión, al problema planteada sobre el carácter reglamentario que tiene el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974. Constituye doctrina generalmente aceptada la de que no existe incongruencia que pueda producir indefensión a la parte cuando el órgano jurisdiccional no expresa una motivación concreta respecto a determinada cuestión efectivamente planteada en el debate, pero de los razonamientos que expone en su resolución se desprende que, implícitamente, desestimó la argumentación que la indicada cuestión hacía valer (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 4/1.994 y 169/1.994). Ello es lo que ocurre en el caso enjuiciado, en que el auto de 15 de diciembre de 1.993 no aborda de una manera específica la cuestión planteada sobre el carácter reglamentario del artículo 45.2 del Texto Refundido de 1.974, pero expresa que sigue vigente el principio legal competencial establecido en dicho precepto (fundamento jurídico primero) y que las vicisitudes e incidencias que afectan a las relaciones estatutarias ya constituidas que se contemplan deben quedar sometidas, "por voluntad de norma de rango legal", a la especializada Jurisdicción Social (fundamento jurídico segundo in fine). En su virtud, no entendemos que los autos combatidos hayan incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, lo que determina la desestimación de este cuarto motivo del recurso de casación.

TERCERO

De los tres primeros motivos de casación entendemos procedente considerar con carácter preferente el número tercero, en cuanto su estimación, como a continuación vamos a exponer, hace innecesario entrar en el examen de los restantes. Este tercer motivo casacional, que se basa en el número 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que los autos recurridos incurren en el vicio de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, negando que ésta concurra en la Sala de instancia, cuando la doctrina del Tribunal Supremo atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones suscitadas sobre convocatoria y resolución de concursos para cubrir las plazas vacantes del personal estatutario de la Seguridad Social, citando al respecto las sentencias de la Sala de lo Social de 5 y 11 de noviembre de 1.993 y 25 de abril de 1.994. Hemos de estimar este motivo porque, en efecto, la doctrina contenida en las sentencias invocadas, que puede completarse con lo expuesto en el auto de 13 de junio de 1.991, dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en el conflicto de competencia número 1/91 (acertadamente citado en el informe del Fiscal), mantiene que los recursos interpuestos en relación con los concursos convocados para cubrir plazas vacantes del personal estatutario de la Seguridad Social (del que forma parte el Personal Sanitario no facultativo de sus Instituciones Sanitarias) pertenecen al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se fundamenta dicha doctrina en que es cierto que el artículo 45.2 del Texto Refundido de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establece, refiriéndose al personal estatutario de la Seguridad Social, que el orden jurisdiccional social será el competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y dicho personal (habiéndose mantenido la vigencia del indicado precepto por la disposición derogatoria única, apartado a.-, número 1, del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio); pero que esta regla general tiene importantes excepciones, por el interés público que la ordenación de los servicios sanitarios lleva aparejado, constituyendo una de ellas la declaración y provisión de vacantes del señalado personal estatutario de la Seguridad Social, materia que corresponde al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (sentencia de la Sala de lo Social de 11 de noviembre de 1.993, fundamento de derecho segundo). Ello es así porque nos hallamos ante un procedimiento selectivo que está regulado por el Derecho Administrativo, al tratarse de una convocatoria que proviene de una entidad pública y en la que se sigue un cauce formal en el que sus actos son recurribles ante la autoridad administrativa (auto de 13 de junio de 1.991 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, fundamento de derecho segundo). En el caso que enjuiciamos el concurso para la provisión de plazas vacantes del Personal Sanitario no Facultativo se convocó en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero, en la cual se establece que los actos y acuerdos dictados en los procedimientos a que la disposición se refiere podrán ser impugnados en los casos y forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. En el mismo sentido, los acuerdos de la Comisión de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 8 y 14 de septiembre de 1.992 (impugnados en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Fátima ) expresan que contra dichos acuerdos podrá interponerse recurso de reposición ante la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, poniendo de manifiesto que el procedimiento para la impugnación de los repetidos acuerdos tenía carácter administrativo y había de ser resuelto por la competente autoridad de la Administración, lo que conduce a la conclusión, fundada en la jurisprudencia mencionada, de que la cuestión litigiosa, en su caso, había de plantearse ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

CUARTO

Como conclusión de todo lo expuesto debemos declarar que corresponde al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no al del orden jurisdiccional social, el recurso promovido por Doña Fátima contra las resoluciones de 8 y 14 de septiembre de 1.992 de la Comisión dePersonal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que resolvieron el concurso convocado para cubrir las plazas vacantes de dicho personal de la provincia de Zaragoza correspondiente al mes de noviembre de 1.991, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 118/1.991, así como contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de los recursos de reposición deducidos contra los referidos acuerdos. Ello supone estimar el tercer motivo de casación, por incurrir los autos impugnados de 15 de diciembre de 1.993 y 24 de febrero de 1.994 en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, lo que determina que debamos anularlos y dejarlos sin efecto, y, en su lugar, reconociendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a que anteriormente hemos aludido, reponer las actuaciones del recurso nº 552/92-B y acumulado 297/93-D al momento inmediatamente anterior a la providencia de 9 de noviembre de

1.993, en que se acordó suspender la tramitación del recurso y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción, con el fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón continue el proceso por sus trámites hasta su conclusión, con base en la atribución del litigio planteado al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como en la presente sentencia resolvemos. La estimación del tercer motivo de casación hace innecesario entrar a conocer de los dos anteriores.

QUINTO

Siendo procedente declarar haber lugar al recurso de casación, no apreciamos motivos para imponer las costas causadas en la instancia en el incidente suscitado sobre falta de jurisdicción del Tribunal a quo, debiendo cada parte pagar las suyas respecto a la casación, conforme al artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de 15 de diciembre de 1.993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 552/92-B y acumulado 297/93-D, confirmado en súplica por auto de 24 de febrero de 1.994, autos que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Instituto Nacional de la Salud, que corresponde al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el mencionado recurso promovido por Doña Fátima contra las resoluciones de 8 y 14 de septiembre de 1.992 de la Comisión de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que resolvieron el concurso convocado para cubrir las plazas vacantes de dicho personal en la provincia de Zaragoza, correspondiente al mes de noviembre de 1.991, así como contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de los recursos de reposición deducidos contra los indicados acuerdos. Ordenamos reponer las actuaciones del recurso nº 552/92-B y acumulado 297/93-D al momento inmediatamente anterior a la providencia de 9 de noviembre de 1.993, en que se acordó suspender la tramitación del recurso y dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción, con el fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón continúe el proceso por sus trámites hasta su conclusión. No efectuamos expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la instancia en el incidente suscitado sobre falta de jurisdicción, debiendo cada parte pagar las suyas en el recurso de casación.

Una vez notificada la presente sentencia, remítase testimonio de la misma a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, junto con las actuaciones de instancia y el expediente administrativo, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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