STS, 11 de Noviembre de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso3432/1994
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 3.432/1994.

MATERIA: Recurso de casación: Ejecución de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1.º.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: En ejecución de sentencia no pueden abordarse problemas de legalidad que no fueron formulados en las alegaciones de instancia ni decididos por el tribunal sentenciador.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús , don Jose Francisco , don Lorenzo , don Donato , don Ángel Daniel , don Jose Pablo , don Mauricio , don Gabino , don Baltasar , don Jesus Miguel , don Jose Antonio , don Millán , don Héctor , don Diego , don Ángel , don Juan Antonio , don Carlos Francisco , don Simón y don Paulino , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado don Alfredo Gallego Anabitarte, contra el Auto de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1994, sobre ejecución de sentencia . Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el procedimiento de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo núm. 151/1987, seguido a instancia de don Ángel Jesús , don Jose Francisco , don Lorenzo , don Donato , don Ángel Daniel , don Jose Pablo , don Mauricio , don Gabino , don Baltasar , don Jesus Miguel , don Jose Antonio , don Millán , don Héctor , don Diego , don Ángel , don Juan Antonio , don Carlos Francisco , don Simón y don Paulino , la Sala de este orden jurisdiccional ( Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto de 30 de noviembre de 1993 , acordando considerar correctamente ejecutada la Sentencia núm. 1.038 de 21 de octubre de 1988 , dictada por el referido proceso, denegar las diligencias solicitadas por la parte y proceder al archivo de las actuaciones.

Segundo

Contra la citada resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de los anteriormente nombrados, que fue resuelto por Auto de 7 de febrero de 1994 en el que la Sala de instancia acordó su desestimación, confirmando íntegramente el reseñado de 30 de noviembre de 1993.

Dicha representación procesal presentó escrito de preparación de recurso de casación de fecha 21 de febrero de 1994 frente a las resoluciones anteriormente reseñadas, recayendo providencia de 15 de marzo de 1994, por la que tuvo por preparado el recurso, ordenando la remisión de actuaciones y emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.Tercero: La representación procesal inicialmente referenciada presentó escrito de personación de 27 de abril de 1994 ante esta Sala del Tribunal Supremo, formalizando en el mismo acto el recurso de casación contra las resoluciones antedichas, en el que tras de exponer los motivos legales en que lo ampara y el fundamento jurídico de sus pretensiones suplica a la Sala que dicte resolución estimatoria del recurso Conferido el oportuno traslado al Sr. Abogado del Estado, comparecido en representación y defensa de la Administración, presentó escrito de 4 de julio de 1994 en el que expone razonadamente los motivos de su oposición a la pretensión del recurrente y suplica a la Sala Cuarto: La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 10 de noviembre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las azorosas vicisitudes acaecidas en el desarrollo del procedimiento de ejecución de sentencia del que dimana el presente recurso de casación -en parte conectadas a la ambigüedad del fallo que, a su vez, es reflejo de la propia de la pretensión de la demanda y de la complejidad de la materia controvertida-, hacen aconsejable la previa fijación de las cuatro secuencias básicas que deben servir de pauta orientadora para el enjuiciamiento, consistentes en la resolución administrativa impugnada en sede jurisdiccional, la súplica de la demanda, el fallo de la sentencia y el auto declarando correctamente ejecutada la misma.

I) La resolución administrativa objeto de reclamación en sede jurisdiccional (Resolución 430/60.225/1984) declara en su encabezamiento que "a petición de los interesados y de acuerdo con lo establecido en el art. 6.º del vigente Reglamento Profesional de las Escalas de Complemento de la Armada, aprobado por Orden ministerial núm. 707/1972 (D. O. núm. 291 ), se dispone que los Sargentos de Infantería de Marina de la Escala de Complemento que a continuación se relacionan, continúen prestando servicio activo en los destinos que actualmente tienen, con carácter voluntario, por el período de un año, desde el 10 de julio de 1984 al 9 de julio de 1985, a cuya finalización cesarán en la situación del "servicio activo" y pasarán a la de "ajena al servicio activo", sin nueva resolución».

II) El escrito de demanda formalizado a nombre de los diecinueve Sargentos incluidos en la anterior relación, después de razonar con abundancia de argumentos legales la improcedencia del cese a fecha fija en el servicio activo a que se refiere la resolución administrativa, suplica a la Sala "..dicte en su día sentencia en cuya virtud se reconozca: 1.º La ilegalidad de la actuación administrativa recurrida, por su contrariedad a Derecho. 2.° El derecho que asiste a mis mandantes a ser mantenidos y en su caso reintegrados a la situación de servicio activo en las condiciones reglamentarias..».

III) La sentencia dictada contiene el siguiente fallo: ". estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto (..) debemos declarar y declaramos nulas por no ajustarse a Derecho la Resolución de 25 de junio de 1984, publicada en el "Diario Oficial del Ejército" de 28 de junio de 1984, con núm. 430/60.225/1984, así como las distintas resoluciones que desestiman los recursos de reposición interpuestos y, en su consecuencia, declaramos el derecho de los recurrentes a ser mantenidos y en su caso reintegrados a la situación de servicio activo en las condiciones reglamentarias.

IV) Finalmente, el Auto de 30 de noviembre de 1993 , que declara correctamente ejecutada la sentencia, plantea como base de partida el alcance atribuible al reconocimiento del derecho de los recurrentes a ser mantenidos y, en su caso, reintegrados a la situación de servicio activo en las condiciones 4 reglamentarias, utilizando como método de integración el razonamiento expuesto por el fundamento de Derecho tercero de la sentencia en que concreta ese derecho de permanencia "..cuando menos, los ocho años a que se refiere el párrafo 3.º del art. 6.º de la Orden que reglamenta las Escalas de Complemento de la Armada». A partir de esta premisa, constata nominativamente, a la vista de las diligencias de ejecución, que tres demandantes han continuado siendo mantenidos en servicio activo sin solución de continuidad; otros ocho demandantes continuaron prestando servicio en situación de actividad, sin cesar en la fecha prevista en la resolución administrativa recurrida, hasta haber agotado el período de ocho años; siete demandantes cesaron en la situación de servicio activo a petición propia; y el demandante restante, hasta completar el total de diecinueve, rectificando una resolución inicial no ajustada a la formalidad del fallo, la Administración Militar le reconoció el derecho de haber permanecido en situación de servicio activo, a todos los efectos, entre el 9 de julio de 1985 y el 8 de julio de 1987, fecha de pase a la situación de "ajeno alservicio» por cumplimiento del período de ocho años de servicio activo.

Segundo

Previamente al examen de los motivos de casación alegados por los recurrentes debemos ocuparnos del motivo de inadmisión alegado por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, fundado en lo establecido en el art. 94.1.°, inciso primero, en relación con el art. 93, ambos de la Ley jurisdiccional , por tratarse de una pretensión incardinable en las llamadas El texto del art. 94.1.º, inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción invocado por el Sr. Abogado del Estado, remite efectivamente a las excepciones a la admisión del recurso relacionadas en el art. 93, de modo que son aplicables a los autos en los mismos supuestos que lo son respecto de las sentencias.

No cabe duda que la materia aquí debatida es clasificable como cuestión de personal, lo que en principio excluiría la viabilidad procesal del recurso de casación, a no ser que la controversia

Tercero

En lo se refiere a la cuestión de fondo, el recurso de casación se formaliza amparado en el art. 94.1.°.c) de la Ley jurisdiccional (auto recaído en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que contradigan lo ejecutariado) y se apoya en tres bloques arguméntales.

El primer bloque argumental, partiendo del postulado de que Tal planteamiento abstracto, sin embargo, no puede convertirse en pretexto para una revisión de los fundamentos jurídicos de la demanda, abordando problemas de legalidad que no fueron formulados en las alegaciones de instancia ni decididos por el Tribunal sentenciador como es la vigencia o nulidad del Reglamento aprobado por Orden ministerial 707/1972 y la correlación de sus preceptos con otras normas de superior rango, tales como la Ley 55/1968, de 27 de julio , y el Decreto 3048/1971, de 2 de diciembre . Su formulación actual a modo de recurso indirecto, como señala el Sr. Abogado del Estado, no resulta viable, pues si de una parte la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, conforme a reiterada doctrina constitucional, es un corolario de este primer enunciado el de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, a salvo las excepciones legales previstas.

En términos efectivos y prácticos, lo que transciende de la pretensión de los recurrentes, por la vía de la precisión de la legalidad reglamentaria, es el propósito de introducir una corrección en el fallo que equivalga al reconocimiento explícito del derecho de los actores a permanecer en servicio activo hasta la edad de retiro; declaración totalmente ajena al objeto del enjuiciamiento, pues de los pedimentos de la demanda anteriormente reseñados nada se infiere en ese sentido y, por supuesto, de haberse planteado en la instancia no sólo tendrían que haber sido objeto de consideración los textos legales citados, sino otros no menos importantes y decisivos como los acuerdos del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 1986 (

Cuarto

En el segundo bloque argumental sostienen los recurrentes que el auto recurrido se halla en contradicción con lo que denominan Centro de Documentación Judicial

La propia representación actora reconoce que se han producido cambios en la composición de la Sala en el transcurso de las citadas resoluciones. Pero, esto aparte, no son detectables contradicciones excluyentes, y tratándose de resoluciones incidentales producidas a lo largo de un laborioso procedimiento de ejecución, con tan problemática base de partida como el fallo comentado y coincidiendo con la pluralidad de litigantes y la complejidad de su status funcionarial, es norma que a tenor de las variadas incidencias y de la diversidad de pedimentos incorporados a los numerosos escritos se hayan producido matizaciones y rectificaciones, aunque lo esencial, en definitiva, es cotejar la acomodación que mantenga el auto final recurrido con el contendido del fallo ejecutado antes de entrar en estériles especulaciones acerca del estricto encadenamiento y correlación entre las citadas resoluciones.

Finalmente, sobre la base de que los hechos no puedan ser objeto de debate en casación parece evidente que la relación fáctica que contiene el auto recurrido acerca de la forma de cumplimiento individualizado del fallo en cada uno de los destinatarios lleva a la conclusión de su correcta ejecución, no pudiendo tomarse en consideración circunstancias que no figuran en dicha relación de la resolución judicial combatida como es la relativa al grado de espontaneidad concurrente en quienes solicitaron la baja en el servicio activo y les fue concedida antes de haber cumplido el período de ocho años de servicio.

Quinto

Por último, el tercer bloque argumental es desarrollado por los recurrentes aludiendo a que "el auto recurrido tutela finalmente una actuación de la Administración no querida por la sentencia ni por el conjunto de resoluciones judiciales que conforman el cuerpo de ejecución de que se ha dado cuenta: la ilegal revocación de actos declarativos de derechos»; denunciando una contravención del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( 105.1.º Ley 30/1992 ).

Se plantea aquí la supuesta contradicción existente entre la Resolución 630/ 16.207/1993 sobre el ingreso en el servicio activo de los aquí recurrentes y la Resolución 630/00871/1994, de 14 de enero de 1994, que por vía de Desde la perspectiva de las diligencias de ejecución de sentencia, el análisis que aquí procede consiste en valorar si el contenido de la resolución Sexto: Dados los términos imperativos del art. 102.3.° de la Ley jurisdiccional la desestimación total del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que rechazado el motivo de inadmisibilidad alegado por el Sr. Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús , don Jose Francisco , don Lorenzo , don Donato , don Ángel Daniel , don Jose Pablo , don Mauricio , don Gabino , don Baltasar , don Jesus Miguel , don Jose Antonio , don Millán , don Héctor , don Diego , don Ángel , don Juan Antonio , don Carlos Francisco , don Simón y don Paulino , contra el Auto de 30 de noviembre de 1993 de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en recurso núm. 151/1987 , acordando considerar correctamente ejecutada la sentencia dictada en el mismo, así como el Auto de 7 de febrero de 1994 , desestimatorio del recurso de súplica frente al primeramente citado. Con imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta muestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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