STS, 7 de Junio de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4665/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.206.-Sentencia de 7 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derecho fundamentales. Igualdad en la aplicación de la Ley. Títulos académicos. Homologación de título extranjero.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley 62/1978, de 26 de diciembre . Ley 10/1986, de 17 de marzo . Decreto 1676/1969, de 24 de julio . Real Decreto 86/1987, de 16 de enero . Convenio entre España y la República Dominicana de 1953 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de marzo, 16 de abril y 8 de julio de 1991,2 de febrero de 1987 y 25 de enero, 29

de enero y 8 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Las normas del Convenio entre España y la República Dominicana no indican ni expresan la necesidad de que para

proceder a la convalidación y homologación del título de Odontólogo se efectúe un análisis del contenido de los planes de

estudios vigentes en los respectivos estados, válidos para obtener en cada uno de ellos los correspondientes títulos a convalidar

y homologar, ni tampoco tener que hacer valoración alguna del nivel científico de las respectivas enseñanzas ni de la carga

lectiva de su duración.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 4.665 de 1992 ante la misma pende la resolución, interpuesto conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, 2 206 por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 13 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 344/91, sobre homologación de título dominicano de Doctor en Odontología; habiendo sido parte apelada doña Paloma , representada y defendida por el Letrado don Carlos César Pipino Martínez, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: En estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Carlos César PipinoMartínez, en nombre y representación de doña Paloma , debemos anular y anulamos la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 15 de marzo de 1991, y declaramos el derecho que asiste al actor al reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda. Sin expresa condena en costas." Sirvieron de apoyo a este fallo los siguientes fundamentos jurídicos: "Primero. En el presente recurso se impugna la resolución ya consignada en la que se desestima la solicitud dirigida por el recurrente al Ministerio de Educación y Ciencia para que se homologase el título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana por el español de Licenciado en Odontología. Segundo. Ante la negativa expresa de la Administración, el recurrente acude a los Tribunales por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, alegando lesión del art. 14 de la Constitución, y menciona la identidad de otros titulados dominicanos a quienes se ha reconocido cierta equiparación, tanto por la propia Administración como por esta Sala y la Tercera del Tribunal Supremo. En principio existe una evidente dificultad en apreciar perfecta equiparación en unos y otros supuestos porque ni son de exacta identidad terminológica los distintos títulos que las autoridades docentes dominicanas expiden (odontólogo, doctor en cirugía dental, doctor en odontología), ni encuentran perfecto equivalente en los españoles. Así, la Ley 10/1986, de 17 de mayo , mientras reconoce las especialidades médicas de Estomatología y Cirugía Maxilo-Facial, regula tres titulaciones en materia de sanidad bucal: 1) Odontólogos, luego licenciados en Odontología, según el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril , con titulación superior; 2) Protésicos dentales, y 3) Higienistas dentales, los dos últimos con titulación profesional de Formación Profesional de 2.º grado. Para los primeros se establecen unos estudios en el Real Decreto 970/1986 divididos en dos ciclos con un total de cinco años y un muy amplio repertorio de materias troncales obligatorias y otro más reducido de materias troncales o de libre implantación en cada centro universitario, todo ello para equiparar a los profesionales de la sanidad bucal españoles con sus homólogos comunitarios. Partiendo entonces de que lo que se homologa no son "títulos", sino "profesiones", no importa tanto la denominación del título o documento como la preparación académica precisa para obtenerlo y la profesión para la que el mismo habilita. De acuerdo con ello, la determinación de un equivalente español respecto de un título extranjero es materia de legalidad ordinaria donde habrán de ponderarse factores tales como formación previa exigible para acceder a los estudios de especialización, materias específicas que integran el plan de estudios, duración de los mismos hasta la obtención del grado, etc. De ahí que la Sala, en este especial proceso, no pueda pronunciarse sobre sí al recurrente le asiste el derecho a que se le reconozca el título español de odontólogo declarado a extinguir en 1948, o el de Licenciado en Odontología. Lo que sí puede decir la Sala es que el recurrente es poseedor de una titulación extranjera cuya autenticidad no se ha discutido y cuya validez está reconocida por el Convenio suscrito en 27 de enero de 1953 y que, por tanto, la Administración ha de prestar alguna forma de reconocimiento a dicho título y resolver como proceda la situación profesional del recurrente, no ya sólo por aplicación del art. 14 de la Constitución en cuanto ya lo ha hecho respecto de otros, atendiendo sólo al título y no a la forma de obtenerlo, sino por la sujeción a un Convenio Internacional no denunciado. Una vez verificado, y si el equivalente no satisface las pretensiones del actor o lesiona los derechos del colectivo sanitario, podrá determinarse en vía de legalidad ordinaria la justicia o sin razón de lo resuelto mediante la depuración de los criterios de equivalencia de los que se hizo mención en líneas anteriores, y a que se refiera la consolidada doctrina jurisprudencial, manifestada, por citar algunas de las últimas, en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 16 de abril del pasado año. Tercero. Procede por ello estimar en parte el recurso sin expresa condena en costas por no admitirse totalmente las pretensiones del recurrente, art. 10 de la Ley 63/1978 ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito razonado, ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un solo efecto, remitiendo las actuaciones y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose ante ella el representante de la Administración, en concepto de parte apelante, y, en el de parte apelada, el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de doña Paloma , quien en su escrito de personación formuló las alegaciones que consideró oportunas para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada; habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal estimando que el recurso de apelación debe prosperar.

Tercero

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de junio de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de doña Paloma contra la Orden de 15 de marzo de 1991 del Ministerio de Educación y Ciencia,por la que se denegó a la recurrente la homologación de su título de Doctor en odontología, obtenido en la República Dominicana, por el título español de Licenciado en Odontología, anulando la resolución administrativa impugnada, por estimar vulnerado el art. 14 de la Constitución, y declarando el derecho que asiste a la actora al reconocimiento en España de la validez de su mencionado título y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda.

Frente a este fallo se alza el Abogado del Estado alegando, en síntesis, que tras la vigencia de la Ley 10/1986, de 17 de marzo , sobre regulación de la profesión de odontólogo y otros profesionales relacionados con la salud dental, no cabe la homologación automática al nuevo título de Licenciado en Odontología, al apreciarse diferencias sustanciales entre la duración y el contenido de los estudios acreditados por la solicitante y los conducentes a dicho título español, y tampoco cabe la homologación al antiguo título de Odontólogo, cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948, pues a partir de la citada Ley 10/1986 , el ejercicio de la profesión de odontólogo en España requiere el título universitario de Licenciado, sin que aproveche a la actora la disposición transitoria de dicha Ley, según la cual lo establecido en ella no perjudica a quienes a su entrada en vigor acrediten que desarrollan las actividades mencionadas, ya que obtuvo su título con posterioridad a la mencionada Ley.

Segundo

Las alegaciones apelatorias del Abogado del Estado no pueden desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, por cuanto que se limitan al examen de la cuestión desde un plano de estricta legalidad ordinaria, absteniéndose de combatir la apreciada infracción del principio de igualdad a la que el Tribunal a quo apoya su decisión, debiendo señalarse, por otra parte, que la tesis del representante de la Administración no aparece corroborada por la actuación de ésta, ya que de las actuaciones resulta que con fechas 5 de octubre de 1988 y 7 de abril de 1989, posteriores por tanto a la vigencia de la Ley 10/1986 , se han homologado al título español de Licenciado en Odontología, sendos títulos de doctor en Odontología obtenidos, como el de la apelada, en la República Dominicana, sin que el hecho de que tales homologaciones se tramitaran de acuerdo con el Decreto 1676/1969, de 24 de julio , mientras que en este caso lo ha sido con arreglo al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , constituya elemento diferenciador relevante, pues también se establece en este último texto reglamentario que las resoluciones de homologación de títulos extranjeros se adoptarán de acuerdo, en primer lugar, con los tratados o convenios internacionales suscritos por España.

Tercero

En el caso que nos ocupa es de aplicación el art. III del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana el día 27 de enero de 1953 , ratificado por Instrumento de fecha 1 de julio siguiente y publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre del mismo año, pues aunque el título que se pretende homologar se expidió el 24 de octubre de 1989, con posterioridad, por tanto, al nuevo Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado con dicha República el 15 de noviembre de 1988, la disposición transitoria de éste establece que las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio (como sucede en el presente caso), continuarán siendo evaluados, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 , y ello en aplicación del principio de no retroactividad de las leyes.

En relación con dicho Convenio de 1953 , esta Sala, en Sentencias de 21 de marzo, 16 de abril y 8 de julio de 1991 , entre otras, ha declarado que el mismo únicamente exigía que el peticionario ostentara la nacionalidad dominicana o española, que hubiera obtenido el título correspondiente "para ejercer una profesión liberal» en cualquiera de los dos países, que los documentos en que se acreditan dichas circunstancias sean indubitados con plena capacidad probatoria mediante el proceso de legalización correspondiente, y que quien solicite de la Administración la convalidación de esos títulos, acredite ser titular de los mismos, pero las normas del mencionado Convenio no indican ni expresan la necesidad de que para proceder a la convalidación y homologación de los títulos en cuestión, se efectúe un análisis del contenido de los planes de estudios vigentes en los respectivos Estados, válidos para obtener en cada uno de ellos los correspondientes títulos a convalidar y homologar, ni tener que hacer valoración alguna del nivel científico de las respectivas enseñanzas, ni de la carga lectiva de su duración, sino más bien, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en el recurso 156/1988, en Auto de fecha 20 de junio -contemplado un supuesto de aplicación del Convenio de 1953 -, "exigir la convalidación y homologación previa por parte del Ministerio, sólo tenía alcance formal a efectos de justificar que los peticionarios estaban en posesión del Título que alegan con la suficiente autenticidad».

Ahora bien, también tiene declarado la sala en la primera de las citadas sentencias, que "siendo claro que el espíritu y finalidad de la mens legis contenida en el art. III del Convenio de Cooperación Cultural de 1953 ... entraña la idea jurídica de que, los títulos académicos obtenidos por dominicanos y españoles encada uno de los Estados firmantes de aquél, que facultan a sus legítimos detentadores para el ejercicio de una determinada profesión liberal en el Estado otorgante, sirvan también, mediante su convalidación administrativa, para ejercer en el otro Estado la misma profesión liberal antes aludida -idea ya implícita en la Sentencia de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 1987 , y explícitamente expresada en las Sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, de 25 y 29 de enero y 8 de febrero de 1991 -, ello conduce a deducir que no han de ser objeto de automática convalidación aquellos Títulos que facultando en el Estado otorgante para el ejercicio de una determinada y limitada profesión liberal, sin embargo el solicitante pretenda su homologación con otros Títulos que en parte excedan de aquellas facultades limitadas para las que aquellas se concedieran».

Cuarto

En el caso enjuiciado, la sentencia apelada ha declarado nulo el acto impugnado por entender quebrantado el principio de igualdad al haber homologado la Administración otros títulos de "Doctor en Odontología», expedidos en la República Dominicana, como el que ostentaba la actora -infracción constitucional que, insistimos, el Abogado del Estado no desvirtúa-, pero el Tribunal a quo no se pronuncia acerca del cuál deba ser el título español al que el dominicano se homologue, por entender que ello constituye una cuestión de legalidad ordinaria, excluida del ámbito del proceso especial de la Ley 62/1978 , debiendo señalarse que tampoco cabría un pronunciamiento sobre tal extremo con arreglo al principio de congruencia, ya que en el suplico de la demanda la situación jurídica individualizada que se reclamaba consistía en que se declarara el derecho de la actora "a que su título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana, sea homologado por el equivalente español que habilite a la demandante a ejercer su profesión relacionada con la salud dental con las mismas facultades que tenía reconocidas en el país de expedición del título», situación jurídica que es la reconocida por la sentencia recurrida, lo que, a su vez, delimita el objeto de la apelación, con la consecuencia de impedir a la Sala todo pronunciamiento sobre la determinación del título español equivalente, además de constituir ello materia de legalidad ordinaria.

Quinto

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, debiendo imponerse a la Administración las costas de esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 13 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 344/91 , seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978 ; e imponemos a la Administración del Estado apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Gustavo Lescure Martín estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Martínez de Alegría.-Rubricado.

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