STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6965/1993
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6965/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.A. SB.-8 (CAMPAMENTO) contra sentencia de fecha 18 de Enero de 1993 dictada en pleito número 4511/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Segunda ). Siendo partes recurridas la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla en la representación que ostenta y el Sr.Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Luque Tudela en nombre y representación de D. Everardo , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla que fijaron el justo precio del derecho de arrendamiento del bien sito en calle Barau interior de 168 m2. dedicado a la realización de cerrajería artística, los que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, y debemos declarar y declaramos que el justo precio que debe ser abonado al demandante es el de 10.192.406 pesetas incluido el premio de afección. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.A. SB-8 (CAMPAMENTO) y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 8 de Julio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes por término de treinta días para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Junta de Compensación U.A. SB-8 (Campamento), se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se admita el recurso a trámite y tras sus sustanciación legal oportuna, se dicte sentencia por la que casando la que es objeto del recurso, revoque, anule y deje sin efecto la misma, dictando en su lugar otra por la que confirme la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, objeto de este recurso, así como la desestimación de la reposición interpuesta por el expropiado contra la valoración fijada por aquel, con cuantas consecuencias legales deriven de ello imponiendo las costas de este recurso al recurrido.

CUARTO

Por Providencia de 28 de Junio de 1994 se tiene por personado en tiempo y forma y por interpuesto recurso de casación a la representación procesal de la recurrente JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA U.A. SB.-8 (CAMPAMENTO) y por personado en tiempo y forma al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla en concepto de recurrido así como dar traslado por plazode treinta días al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y en caso afirmativo formule el oportuno escrito de interposición dentro de dicho Plazo. El Sr. Abogado del Estado lo verificó mediante oportuno escrito, dictando la Sala auto de fecha 19 de Octubre de 1994 por el que se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por él sin hacer expresa imposición de costas, y teniéndosele como parte recurrida al haber desistido como recurrente.

QUINTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escritos de oposición al recurso, declarándose caducado el trámite de oposición concedido sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de la Ley de esta Jurisdicción .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por la Junta de Compensación de la U.A. SB.-8 (Campamento) se articula por infracción de la Jurisprudencia de ésta Sala que proclama el principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.

Sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por el recurrente para sostener su afirmación, el motivo ha de ser rechazado por cuanto, con independencia del acierto o error en la apreciación de los datos obrantes en las actuaciones y en el expediente administrativo, cuestiones que serán examinadas a continuación por ser objeto de motivos de casación concretos, lo cierto es que la Sala proclama paladinamente el citado principio de presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación que acepta, para a continuación entender que el mismo ha quedado desvirtuado, por lo que, en consecuencia, no quebranta tal principio jurisprudencial sino que partiendo del mismo entiende que ha quedado desvirtuado tras el análisis que efectua en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de los informes obrantes en el expediente administrativo.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional articulado sobre la base del quebrantamiento de la Jurisprudencia que se cita sobre el valor de las peritaciones efectuadas por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, debe ser igualmente rechazado por cuanto la más reciente doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 19 de Junio de 1995 y las que en ella se citan, una jurisprudencia evolutiva de esta Sala, mas reciente que la citada por el recurrente, ha venido a precisar que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria carecen de la titulación y aptitud necesaria para efectuar tasaciones cuando de expropiaciones por razón de urbanismo se trate, dado que en ellas, en relación con el suelo, deben aplicarse unos criterios que exigen unos conocimientos y preparación académica inherentes a la técnica del planeamiento, su aprovechamiento específico, edificabilidad, módulos constructivos, cesiones obligatorias, etc., más cuando no es necesario aplicar dichos conocimientos académicos, valor del vuelo o expropiaciones ordinarias, dichos profesionales si pueden facilitar la labor de los Tribunales aportando su experiencia derivada del conocimiento del mercado en el que por razón de sus profesiones intervienen como mediadores de operaciones comerciales, de ahí que su inidoneidad venga determinada cuando para conocer el valor intrínseco de un inmueble sean necesarios conocimientos técnicos urbanísticos, más no en aquéllos como el presente en que lo que deba fijarse sea el valor de mercado de un arrendamiento, pues su intervención en aquél le da un conocimiento del mismo en cada momento que puede servir para conocer los costes efectivos que se pretenden determinar.

TERCERO

El tercer motivo de casación articulado lo es por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la doctrina de este Tribunal en sentencia de 24 de Marzo de 1992.

El motivo articulado sin embargo resulta sorprendente pues, tras citar como infringido el precepto en cuestión relativo a la posibilidad, en los supuestos en que resulta de aplicación, de efectuar la tasación del justiprecio por los criterios estimativos que se estimen más idóneos a fin de determinar el valor real de los bienes y derechos expropiados, y una sentencia cuyo contenido doctrinal no concreta, aun cuando parece referirse a la doctrina de que el justiprecio en los supuestos de arrendamiento viene determinado por la capitalización de la diferencia de rentas mas los gastos de traslado, transporte, apertura, licencias y demás en los supuestos en que estén justificados, pasa a centrar su argumentación en una imputación de incongruencia referida a la sentencia de instancia que no concreta y en la afirmación de que ésta incurre en un razonamiento erróneo al valorar el acuerdo del Jurado ya que éste no se limita, afirma el recurrente, a establecer un valor metro cuadrado, como dice la sentencia recurrida, sino que se basa en la diferencia derentas entre el arrendamiento expropiado y el que se verá obligado a contratar.

La infracción que se pretende del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sin embargo no puede derivarse sin más de la discrepancia del recurrente con la apreciación que la sentencia de instancia haya efectuado sobre cual haya sido el sistema de valoración aplicado por el Jurado Provincial, sino de la realidad fáctica de que el justiprecio fijado en la sentencia responda o no al contenido del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , máxime cuando si se lee con detenimiento la sentencia de instancia y en concreto su fundamento jurídico segundo, lo que aquella afirma no es que se haya prescindido del concepto diferencia de rentas, sino que a éste se han sumado otros como gastos de acondicionamiento, traslado, apertura, inactividad y pérdida de clientela y publicidad.

Ahora bien, tal infracción si se produce cuando se estiman no computables conceptos indemnizatorios que si lo son y tal acontece en el caso de autos en que la Sala "a quo" afirma que es arbitrario y carente de justificación el valorar como conceptos susceptible de indemnización los antes citados, ello en contra de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 10 de Diciembre de 1996, que como no podía ser menos entiende indemnizables todos los perjuicios causados al expropiado y entre ellos es obvio se encuentran los derivados de los desembolsos que viene obligado a efectuar para reiniciar su actividad siempre y cuando resulten justificados, encontrándose entre estos, en los supuestos de traslado de negocio o industria, los que cita el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso y rechaza la sentencia recurrida, razones por las que el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El cuarto motivo de casación articulado por infracción del artículo 1214 del Código Civil tampoco puede prosperar por cuanto la sentencia recurrida en modo alguno se fundamenta en la ausencia de actividad probatoria cuya consecuencia haga recaer sobre el recurrente, sino que, muy al contrario, el fundamento del fallo de instancia está en la valoración que efectúa de la trascendencia para determinar el justiprecio de los datos obrantes en el expediente administrativo y por tanto del valor probatorio de éstos. Este Tribunal ha venido señalando que el precepto que se cita como infringido solo es aplicable cuando las consecuencias de la falta de prueba se hacen recaer sobre quién no esté obligado a demostrar, lo que no ocurre en el supuesto de autos por cuanto, propuesto por ambas partes como documental el expediente administrativo y admitido como tal por el Tribunal "a quo", es claro que al fundamentar éste su sentencia en la valoración de los datos obrantes al expediente no pueda hablarse ni de inexistencia de prueba ni de que se haga recaer la consecuencia de ésta inexistencia sobre quién no venía obligado a probar.

QUINTO

En el último motivo de casación el recurrente alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que cita por entender que la sentencia de instancia incurre en incongruencia con los actos frente a los que se interpuso el recurso.

Antes de entrar en el análisis de los argumentos del recurrente conviene destacar que la congruencia en el ámbito de la Jurisdicción contenciosa debe venir referida a las pretensiones de las partes concretadas en el suplico de la demanda y contestación y a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, todo ello por imperativo del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción .

Señalado lo anterior hemos de destacar que el recurrente fundamenta su afirmación en el hecho de que el Tribunal "a quo" incurre en una errónea apreciación de la fundamentación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y en que fundamenta su fallo en una prueba no admitida.

Respecto de la primera cuestión es claro que ello no es motivo de incongruencia pues se trata de una simple discrepancia entre recurrente y Tribunal "a quo" sobre cual ha sido el criterio valorativo del Jurado, pero no constituye desviación alguna ni en cuanto a las pretensiones de las partes ni en cuanto a sus alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición al mismo.

En lo que atañe a la segunda cuestión planteada, la Sala no ha valorado como prueba pericial, que es la que fue rechazada, los informes técnicos aportados al expediente administrativo, sino que se limita a valorar los datos obrantes en este, propuesto por el propio recurrente como prueba documental y admitido como tal por la Sala de instancia; en consecuencia no se da la incongruencia que se pretende en el sentido de haberse denegado una prueba que luego se valora por el propio Tribunal y resulta determinante del contenido del fallo, por lo que tampoco se da la infracción del artículo 24 de la Ley que se pretende. Cuestión distinta sería, si se hubiera planteado, la relativa al valor probatorio de los informes de parte aportados al expediente administrativo y no ratificados en fase jurisdiccional, más este extremo queda fuera del motivo articulado y por tanto no puede ser examinado por este Tribunal.

SEXTO

Estimado el tercer motivo de casación articulado procede conforme al artículo 102.1.3 de laLey Rituaria resolver lo que corresponda en los términos en que ha quedado planteado el debate.

Así las cosas la cuestión a resolver, habida cuenta la no existencia de prueba pericial practicada en sede jurisdiccional de conformidad con los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la relativa al valor que a efectos de desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado una vez que ha quedado señalado que éste tiene en cuenta para fijar el justiprecio del derecho expropiado los conceptos de diferencia de rentas, gastos de traslado, acondicionamiento de local, apertura, inactividad y perdida de clientela, y en absoluto parte de un valor en abstracto metro cuadrado, no resultando en consecuencia contradicción alguna con la jurisprudencia de ésta Sala en cuanto a la forma de determinar el justiprecio del derecho expropiado en los supuestos en que se trate de un derecho arrendaticio que implique el traslado de industria o negocio del expropiado.

Centrada así la cuestión, es doctrina de esta Sala, por todas sentencias de 18 de Junio de 1996 y 20 de Diciembre de 1995 que los dictámenes aportados por las partes a autos y no ratificados bajo juramento o presencia judicial y más aun los aportados en vía administrativa, carecen por razón del incumplimiento de las garantías procesales de la prueba pericial establecidas en los artículo 610 y siguientes de la Ley Procesal Civil del valor de prueba pericial susceptible de desvirtuar el principio de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación al haberse hurtado el principio de contradicción a las partes y al Juez la posibilidad de pedir al perito las oportunas explicaciones sobre su dictamen, razón por la que en el caso de autos aquel principio de presunción de acierto no puede entenderse desvirtuado máxime cuando los informes de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria aportados por el expropiado en vía administrativa son discrepantes entre si ya que en tanto el del Sr. Bier Canceller establece como valor de alquiler de un nuevo local de las características del expropiado entre 300 y 450 ptas./m2., el del Sr. Lirola Polonio fijó ese valor entre 397 y 800 ptas/m2. optando por un valor medio de 544 ptas./m2., discrepancias que unidas a los defectos procesales antes expuestos y a la escasa fundamentación de los informes los descalifican en cuanto a su valor probatorio.

Así las cosas no cabe sino resolver en el sentido de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en base al principio de presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso que no ha resultado desvirtuado mediante actividad probatoria apta a tal fin.

SEPTIMO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden o una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN U.A. SB.-8 (CAMPAMENTO) contra sentencia de 18 de Enero de 1993 dictada en recurso 4511/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla ) que casamos por no ser conforme a derecho y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Everardo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 30 de Enero de 1990 y 19 de Febrero de 1991 que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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