STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso421/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 421/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Martín-Caro García, sustituido después por la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque, en nombre de Don Jose Miguel , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 1.995, que decidió inadmitir el recurso de alzada promovido por el señor Jose Miguel contra resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1.994. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 1.995 Don Jose Miguel solicitó la designación de Abogado y Procurador de turno de oficio para interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 1.995, que decidió inadmitir el recurso de alzada promovido por dicho señor contra resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1.994, y habiéndosele designado los referidos profesionales para su representación y defensa, se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don Francisco Martín-Caro García, en la indicada representación, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez completado, se entregó a la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque, que había sustituido al anterior Procurador, para que, en representación de Don Jose Miguel , formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia acordando no ser conformes a derecho los acuerdos y actos administrativos impugnados, reconociendo a mi representado su derecho a que se investigue la denuncia presentada (o a que se tome un acuerdo fundado en derecho que la inadmita o archive, comunicándosele el mismo con aviso del sistema de recursos), instándose de las autoridades competentes el nombramiento de Instructor. Con expresa reserva de pedir y argumentar la imposición de costas en el escrito de conclusiones sucintas, una vez se conozca la contestación de la Administración. Con devolución del expediente administrativo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los quetras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 1.994 Don Jose Miguel formuló denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial contra el Ilmo. Sr. D. Ángel , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Marbella. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó remitir la denuncia presentada y documentos acompañados al Instructor del expediente disciplinario seguido al Magistrado Don Ángel , para su incorporación al mismo. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolvió el 23 de septiembre de 1.994 el archivo del expediente. Don Jose Miguel , mediante escrito presentado el 10 de octubre de 1.994, solicitó del Consejo General del Poder Judicial que se le notificase la resolución de 23 de septiembre de 1.994 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, escrito que, remitido a la mencionada Sala de Gobierno, determinó que se practicase la notificación solicitada. Don Jose Miguel dedujo contra el acuerdo de 23 de septiembre de 1.994 recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que en 5 de abril de 1.995 resolvió inadmitir el indicado recurso, tomando en cuenta la condición de denunciante del señor Jose Miguel , estimando en esencia que el denunciante carece de legitimación para recurrir en vía administrativa la resolución que pone fin al expediente disciplinario. Frente a dicho acuerdo Don Jose Miguel ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita se declare que no son conformes a derecho los acuerdos y actos administrativos impugnados (se refiere en el escrito de interposición a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 1.995, al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de

1.994 y a los defectos en la tramitación del expediente de información 662/93, iniciado por denuncia del señor Jose Miguel , y ausencias de notificaciones en legal forma), reconociendo su derecho a que se investigue la denuncia presentada (o a que se tome un acuerdo que la inadmita o archive), instándose de las autoridades competentes el nombramiento del Instructor.

SEGUNDO

Debemos ante todo precisar que el objeto del presente recurso contenciosoadministrativo se circunscribe al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de

1.995, y sólo en cuanto se llegase a la conclusión de que la decisión de inadmitir el recurso de alzada promovido por Don Jose Miguel , por falta de legitimación del recurrente, era contraria a derecho, podría entrarse a considerar los motivos de impugnación que el señor Jose Miguel hacía constar en su recurso de alzada contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1.994 y en los que el Consejo General del Poder Judicial no entró a resolver por estimar inadmisible el recurso (en virtud de la aludida falta de legitimación). Por tanto, no constituye objeto directo de este recurso la impugnación del mencionado acuerdo de 23 de septiembre de 1.994 ni el enjuiciamiento de los trámites del expediente disciplinario que ordenó archivar, impugnación directa para la que esta Sala Tercera carecería de competencia, conforme a lo prevenido en el artículo 58.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Comienza la parte recurrente por mantener que la denuncia que formuló el 4 de abril de

1.994 contra el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Marbella no se incluyó en la instrucción del expediente disciplinario número 7/94, porque no se adoptó ningún acuerdo expreso de acumulación, iniciación o archivo por el Instructor de dicho expediente, ni se la incluyó en la propuesta de resolución y en la ponencia correspondiente, de lo que deduce que la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de archivar el expediente es nula en cuanto a dicha denuncia se refiere, y la expresada nulidad debe dar lugar a que se abran diligencias informativas sobre la repetida denuncia, con el correspondiente nombramiento de nuevo Instructor.

Es evidente que la resolución de esta cuestión es previa a la de la falta de legitimación del denunciante Don Jose Miguel para impugnar el acuerdo de archivo del expediente disciplinario, pues si resultase que dicho acuerdo de archivo no comprendía su denuncia, el problema planteado sería diferente al de la falta de legitimación, mientras que si llegamos a la conclusión de que el expediente disciplinario número 7/94 comprendía la denuncia formulada por Don Jose Miguel , como indudablemente ha estimado el Consejo General del Poder Judicial, habremos de examinar si dicho señor carece o no de legitimación para la impugnación del acuerdo de archivo, que afecta a la denuncia por él formulada.

Pues bien, del examen de las actuaciones del expediente se deduce que en el mismo se incluyó ladenuncia presentada por el recurrente el 4 de abril de 1.994 y que por lo tanto la resolución de archivo de 23 de septiembre de 1.994 afectaba a la referida denuncia.

En efecto, presentada la denuncia el 4 de abril de 1.994, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el 6 de dicho mes remitir dicho escrito de denuncia, y documentos acompañados, para su incorporación al expediente disciplinario número 7/94 instruido al Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Marbella. Por acuerdo del Instructor del expediente de 12 de mayo de 1.994 se resolvió unir la denuncia y documentación adjunta al expediente, con lo que quedó incorporada al mismo o, si se quiere, acumulada a sus actuaciones, debiendo decidirse conjuntamente con el referido expediente, sin exigir, por tanto, una resolución separada y especial. Lo dicho se encuentra expresamente confirmado en la propuesta de resolución del expediente formulada por el Instructor, fechada en Huelva el 18 de mayo de 1.994. En el apartado III de la indicada propuesta de resolución se expone, después de hacer mención de los hechos imputados con carácter general al expedientado en relación con el retraso apreciado en la tramitación de asuntos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Marbella, que en cuanto a los datos obrantes en el expediente y referidos a "procedimientos específicos" (caso en que se encontraba la denuncia de Don Jose Miguel , que se concretaba en determinados procedimientos seguidos en el repetido Juzgado), no suponen sino la comprobación individualizada de las anomalías antes enumeradas, agrupadas según su naturaleza y la clase de procedimiento en que se produjeron. El Instructor tomó en cuenta pues al formular su propuesta de resolución los datos obrantes en el expediente referidos a procedimientos específicos, entre los que se hallaban los consignados en la denuncia de Don Jose Miguel , y, en consecuencia, la decisión de archivo comprendió en su ámbito la denuncia en cuestión.

Debemos además tomar en cuenta que el expediente disciplinario se instruyó por retraso en el despacho de los asuntos del Juzgado y ésta es también la presunta falta denunciada por Don Jose Miguel , ya que la alusión que hace en su escrito de denuncia a un posible error u omisión procesal no podía ser materia del expediente disciplinario, ni dar lugar a actuación alguna del Instructor, por tratarse de una cuestión jurisdiccional, que, en su caso, había de depurarse por medio de los oportunos recursos de esta naturaleza.

En cuanto a la falta de notificación al recurrente del acuerdo de archivo de 23 de septiembre de

1.994, lo cierto es que se verificó tal notificación, cuando fue solicitada, y el recurrente pudo interponer el recurso para el que entendía que ostentaba legitimación, sin mengua en sus alegaciones, por lo que ninguna indefensión ha podido padecer.

En suma, debemos desestimar las alegaciones formuladas por la parte recurrente y entender, como hemos ya dejado expresado, que la denuncia presentada por el señor Jose Miguel el 4 de abril de 1.994 se incluyó en el expediente disciplinario número 7/94 y que la resolución de archivo de 23 de septiembre de

1.994 afectaba y comprendía dicha denuncia.

CUARTO

Esto expresado, debemos ratificar el criterio del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 1.995, objeto del recurso, en el sentido de que Don Jose Miguel carece de legitimación en vía administrativa para impugnar por medio de un recurso de alzada (o recurso ordinario) la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de

1.994, que decidió archivar el expediente disciplinario 7/94, y, con él, la denuncia formulada por el mencionado señor Jose Miguel contra el Ilmo. Sr. Don Ángel , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Marbella.

El tema fue ya objeto de resolución por sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1.994, confirmada por otra de 12 de septiembre del mismo año, que, tomando en cuenta que el problema de la legitimación en supuestos como el presente ha de tener una misma solución en la vía administrativa y en la jurisdiccional, y advirtiendo que sobre la materia no ha existido una doctrina jurisprudencial uniforme, se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en la vía administrativa y en la jurisdiccional (como ya se había resuelto respecto a esta última por sentencias de 19 de mayo, 2 y 6 de junio de 1.997) los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Como se explica en la sentencia de 12 de septiembre de 1.997, el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No existiendo en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción disciplinaria en relación con la sanción de la misma, no se advierte que Don Jose Miguel tenga un interés legítimo en la impugnación ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la resolución dictada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1.994. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990). Pues bien, en el presente caso no se aprecia que la revocación en vía administrativa de la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1.994, ordenando archivar un expediente disciplinario, pueda determinar un beneficio o evitar un perjuicio al denunciante Don Jose Miguel , cuya situación en las actuaciones procesales en las que es o ha sido parte no se vería alterada por la apertura, acuerdo de sanción o archivo de un expediente disciplinario contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de Marbella. La exigencia de responsabilidad disciplinaria a un Juez o Magistrado es totalmente independiente de la posibilidad de intentar contra él una demanda de responsabilidad civil o de exigir al Estado una responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como lo demuestra el que estas acciones puedan plantearse sin necesidad de previo expediente disciplinario o aunque éste haya concluido sin establecer una responsabilidad de tal clase. Tampoco la declaración de responsabilidad disciplinaria puede conducir a una resolución de nulidad de actuaciones procesales, que sólo puede hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), entre los que no se encuentra desde luego la instrucción de un expediente disciplinario que concluya con resolución sancionadora. El artículo 423.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción verificada por Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, aunque no de directa aplicación al caso, por razón de su fecha de promulgación, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo (párrafo tercero) que las resoluciones que se dicten en expediente disciplinarios se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional (problema no planteado en el presente recurso, pero resuelto en sentido negativo por las ya mencionadas sentencias de 19 de mayo, 2 y 6 de junio de 1.997). En consecuencia, procede desestimar el recurso contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que niega al actor legitimación para recurrir en vía administrativa la decisión de archivo de un expediente disciplinario, inadmitiendo el recurso de alzada.

QUINTO

No apreciamos la concurrencia de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la vigente Ley de la Jurisdicción, determinan una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 421/95 interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguel contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 1.995, que decidió inadmitir el recurso de alzada promovido por el señor Jose Miguel contra resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de septiembre de 1.994, resolución que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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