STS, 30 de Abril de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso698/1994
Fecha de Resolución30 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 698 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. José Tejedor Moyano, contra la desestimación presunta por el Consejo General del Poder Judicial (más tarde expresa, por resolución de 5 de octubre de 1.994) del recurso ordinario formulado contra la Resolución de 25 de febrero de 1.994 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se hizo pública la propuesta del Tribunal Calificador del concurso para cubrir vacantes de Magistrado, convocado por Orden de 7 de mayo de 1.993; habiéndo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mí parte contra la resolución de 25 de febrero de 1.994 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se hizo pública la propuesta del Tribunal calificador para cubrir vacantes de Magistrados, y contra dicha propuesta de meritado Tribunal calificador, se declaren nulos de pleno derecho y sin valor ní efecto algunos los actos del Tribunal realizados desde el 13 de enero de 1.994, fecha del Acta número 27 y condignamente, la propuesta del mismo y la resolución de 25 de febrero de 1.994 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y los nombramientos de Magistrados, ordenando al Tribunal calificador proceda a convocar a entrevista a los 59 aspirantes que superaron el límite de 17 puntos y a atenerse en la misma a la observancia estricta tanto del número 5 del artículo 313 de la L.O.P.J. como de la Base décima de la Orden de convocatoria, y, tras la oportuna publicación en el B.O.E. se inicien las entrevistas por los señores Alfredo , Jose Miguel , a Luis , ambos incluidos; y en sucesivos días, previa convocatoria con una antelación mínima de doce horas, se proceda al nuevo llamamiento a entrevista a todos y cada uno de los restantes concursantes que superaron la puntuación de 17. Alternativamente, y para el más que improbable caso de no declarar la nulidad de pleno derecho postulada en el párrafo anterior, se declare nula de pleno derecho la entrevista realizada al recurrente, en tanto se produjo violación de los derechos del mismo por infracción de los artículos 14, 18, 23 y 103 de la Carta Magna, 313.5 de la L.O.P.J. y Base décima de la convocatoria, y habiéndo resultado evaluado por el Tribunal en 27 puntos, proceda éste a incluirlo con el número 20 en la relación de aspirantes superadores del concurso, participándolo a la Dirección General de Relaciones con la Administración para su nombramiento como Magistrado, con todo cuanto más en derecho proceda".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después deexponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Dada traslado al coadyuvante, D. Franco , para que contestara la demanda, dejó transcurrir el plazo concedido sín evacuar el trámite, por lo que se le tuvo por decaído en su derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formalizaran sus conclusiones sucintas, lo que efectuaron por medio de escritos en los que dieron por reproducidas los suplicos de la demanda y de la contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de enero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Justicia de 7 de mayo de 1.993 se convocó concurso para la provisión de 59 plazas en la categoría de Magistrados de la Carrera Judicial, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, siendo de destacar, por lo que aquí interesa, que en la Base novena de dicha convocatoria se establecía el baremo de méritos aplicable a los concursantes y que en la Base décima se disponía: "Los aspirantes que superen la puntuación minina fijada por el Tribunal serán convocados por éste para mantener una entrevista, de una duración máxima de una hora, con objeto de valorar adecuadamente los méritos alegados y, en función de los mismos, su aptitud para ingresar en la Carrera Judicial. Como resultado de la entrevista, el Tribunal reconocerá o no la concurrencia en el candidato de las condiciones exigidas".

Debe señalarse también que con el fin de establecer el criterio para puntuar la entrevista, el Tribunal calificador, en sesión de 13 de enero de 1.994, adoptó el siguiente Acuerdo: "El Tribunal acuerda utilizar el sistema ya usado en el concurso de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez (Orden de 1 de agosto de 1.991). Por ello se votará en primer lugar la aptitud del entrevistado. Aquellos que sean declarados aptos serán puntuados hasta un máximo de 40 puntos por cada miembro del Tribunal. Excluidas las puntuaciones máximas y mínimas (o una de ellas sí fueran las dos iguales) será hallada la media que constituirá la puntuación de la entrevista. Dicha puntuación sumada a la del expediente será la puntuación final del concursante".

El recurrente fue admitido para participar en el concurso y obtuvo 27 puntos en la evaluación de los méritos que había alegado, y como quiera que el Tribunal acordó fijar en 17 la puntuación mínima para ser llamados los concursantes a la entrevista, fue convocado para su celebración en la sesión del Tribunal del día 24 de enero de 1.994, en la que tuvo lugar con el resultado de ser declarado no apto, por cuya razón no fue incluido en la propuesta relativa a los concursantes seleccionados, que se hizo pública por resolución de 25 de febrero de 1.994 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el demandante que el Tribunal calificador ha incurrido en nulidad radical por infracción del artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Base décima de la convocatoria y de la Orden de 1 de agosto de 1.991, por entender que con arreglo a lo dispuesto en dichos artículo y Base la entrevista debe dirigirse a una adecuada valoración de los méritos aducidos por el aspirante ajustándose a las directrices o pautas objetivas determinadas en el baremo, de tal forma que "ambos extremos -méritos aducidos y observancia de los criterios valorativos objetivados en el baremoconstituyen el ámbito y límites en que se ha de desarrollar la entrevista, imperatívamente impuestos, de suerte que cualquier desviación o alejamiento de tan estrictos cauces incurre en paladina infracción de Ley y, condignamente, en nulidad de pleno derecho, radical y absoluta", infracción ésta de la que el actor considera causa inmediata "la indebida e inexplicable aplicación por el Tribunal calificador de la Orden de 1 de agosto de 1.991", pues el sistema de puntuación de la entrevista que se ha utilizado sólo aparece previsto en dicha Orden respecto de los ejercicios de la oposición, llegando así en definitiva el actor a la conclusión de que "la superación del mínino exigido para acceder a la entrevista, implica ya la condición de jurista de reconocida competencia"; que "la entrevista es únicamente un complemento para los supuestos que ofrezcan duda o para determinar la prelación de los concursantes, de ahí su carácter de opcional o facultativo para el Tribunal"; que "la entrevista se ha de concretar a la adecuada valoración de los méritos alegados por los aspirantes, ateniéndose a los criterios establecidos en el baremo"; "que en caso de indeterminación en las bases del concurso de la manera de valorar la entrevista, el margen de actuación del Tribunal se reduce al marcado por aquellos apartados del baremo que admiten variabilidad valorativa dentro de un mínimo y un máximo, careciendo de toda posibilidad de alteración en todos los que se hallenobjetivados por remisión a circunstancias exactas, como el transcurso de más o menos años de servicio en relación con disciplinas jurídicas" y que "en ningún caso son extrapolables las normas de los concursos y las de las oposiciones, tanto por sus distintas naturaleza, finalidad, funcionamiento y requisitos, como por el resultado discriminatorio que su indebida aplicación provoca".

TERCERO

Los razonamientos que formula el actor no pueden ser compartidos por la Sala pues, en primer término y frente a lo que se afirma, la entrevista era necesaria para valorar adecuadamente los méritos alegados, según establecía la Base décima de la convocatoria, antes transcrita, cuya legalidad no puede ser cuestionada al no haber sido impugnada en su momento por el recurrente. Cierto es que en convocatorias de concursos anteriores el Tribunal calificador, con libertad de criterio, podía acudir a la entrevista para debatir los méritos de cualquiera de los concursantes cuando consideraba necesario contrastarlos o verificarlos mediante su explicación oral por el interesado o por las contestaciones que este diese a las observaciones formuladas por los miembros del Tribunal, de lo que se colegia que podía prescindir de ella siempre que estimase que estaba suficientemente instruido con el examen de la documentación aportada, pero en la convocatoria sobre la que versa el presente proceso, todos los aspirantes que superaran la puntuación mínima fijada por el Tribunal (17 puntos) debían ser necesariamente convocados a la entrevista para valorar adecuadamente los méritos alegados y su aptitud para ingresar en la Carrera Judicial, sin que quepa sostener, como se hace en la demanda, que dicha Base es contraria al carácter opcional que el artículo 313.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la entrevista, pues, aparte de que, como se ha dicho, la convocatoria no fue impugnada en su día por el actor, ní puede serlo indirectamente ahora al no tratarse de una disposición general, el hecho de que el mencionado precepto faculte al Tribunal para celebrar la entrevista en aquéllos casos en que lo considere necesario para valorar los méritos aducidos por los solicitantes, no excluye la legalidad de la fórmula adoptada consistente en que el Tribunal celebre la entrevista para valorar los méritos de todos aquellos concursantes que hayan alcanzado una determinada puntuación en la fase inicial de dicha valoración, según hemos dicho, entre otras, en sentencias de 12 de septiembre de 1.988 y 20 de octubre de 1.992, ya que, revistiendo carácter provisional la valoración de los méritos inicialmente efectuada, según reiterada jurisprudencia (Cfr., por todas, la sentencia de 14 de marzo de 1.991), la fórmula cuestionada no hace sino limitar las facultades discrecionales del Tribunal y, tanto en la regulación de la citada Ley Orgánica, como en las Bases de la convocatoria, la entrevista viene a ser el medio a través del cual se valoran adecuadamente los méritos alegados y, en definitiva, la aptitud para el ingreso en la Carrera Judicial.

CUARTO

Tampoco puede aceptarse que la actuación del Tribunal calificador haya desnaturalizado la entrevista, dado que ésta, según el demandante, "se ha de concretar a la adecuada valoración de los méritos alegados por los aspirantes ateniéndose a los criterios establecidos en el baremo". Para rechazar esta alegación bastará con traer a colación la jurisprudencia de esta Sala que en la citada sentencia de 14 de marzo de 1.991 señaló que la valoración de los méritos en la entrevista "se lleva a cabo atendiéndo no sólo a los méritos alegados sino además y también al resultado de la entrevista", y en la de 20 de octubre de 1.992, también citada, declaró que en el sistema de baremos preestablecido en el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la correspondiente orden de convocatoria concurren "factores de mérito con base estrictamente objetiva, como pueden ser la constatación de calificaciones académicas o de años de ejercicio profesional; pero existen otros, particularmente significativos, como la valoración de trabajos de investigación o estudio, el desempeño de tareas profesionales, o la misma entrevista con el concursante, en que la subjetividad bien entendida, es decir, la apreciación que de esos factores ha hecho el Tribunal calificador no puede ser puesta en entredicho, siquiera tenga que acomodarse a los condicionamientos o límites que la norma la imponga (v.gr. requisitos míninos o límites máximos de puntuaciones)", pues "en unas pruebas selectivas de tanta singularidad y significado social como las concernientes a la calificación de "juristas de reconocida competencia", convertida en vía de acceso a la carrera judicial con rango de magistrados, sería realmente insólito que aquellas quedasen reducidas a una mecánica y automática numeración de factores externos sín otra intervención del Tribunal calificador que la meramente formal de su autentificación".

Pues bien, en el presente caso nada hay en las actuaciones que permita apreciar la pretendida "desnaturalización" de la entrevista, pues ní el Tribunal se hallaba vinculado a la puntuación inicial de los méritos del recurrente, según reiterada jurisprudencia (Cfr. S.S.T.S. de 14 de marzo y 8 de noviembre de

1.991), ní es contraria a las Bases del concurso la conclusión a que se llegó como resultado de la entrevista, esto es, la no concurrencia en el candidato de los requisitos exigidos.

QUINTO

Alega el actor que de la baremación inicial del Tribunal únicamente figura en actas la puntuación global, sín especificar o detallar cuales fueron los apartados del baremo estimados y rechazados, y, en el primer caso, la puntuación otorgada en cada uno de ellos, lo que, a su juicio, le provoca indefensión.La alegación podría tener relevancia si la puntuación inicial revistiera carácter decisivo para la resolución del concurso, pero, como se ha dicho, el Tribunal no se halla vinculado a dicha puntuación y la exclusión del recurrente no vino determinada por tal puntuación, sino por la valoración de sus méritos llevada a cabo en la entrevista, que permitió al Tribunal apreciar su falta de aptitud para ingresar en la Carrera Judicial en calidad de "jurista de reconocida competencia".

SEXTO

No existe aplicación indebida de la Orden de 1 de agosto de 1.991, como se afirma en la demanda. El Tribunal no aplicó ninguna disposición contenida en ese Orden, sino que se limitó a seguir el criterio de valoración de la entrevista que había adoptado el Tribunal calificador del concurso que aquella había convocado. Por tanto, ní el Tribunal incurrió en el error que se denuncia, ní se ha producido la extrapolación de las normas de los concursos y las de las oposiciones, a la que se refiere el demandante.

SÉPTIMO

Por último, la desviación de poder que, con fundamento en los artículos 63.1 de la Ley 30/1.992 y 83.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca, no pasa de ser una mera alegación retórica, pues no acredita el demandante que el Tribunal calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, se haya apartado de los fines para los que le han sido conferidas las potestades enjuiciadoras del concurso, dejando de resolverlo con estricta sujeción a los principios de mérito y capacidad, mediante una adecuada valoración de los méritos acreditados y la constatación, en función de los mismos, de la aptitud de los concursantes para ingresar en la Carrera Judicial.

OCTAVO

Por lo expuesto, careciendo de fundamento la infracción del apartado 5 del artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Base décima de la convocatoria, en relación con la supuesta aplicación indebida de la Orden de 1 de agosto de 1.991, decae también la vulneración de los artículos 14, 18, 23 y 103 de la Constitución, que el demandante invoca sín otra argumentación que la de ser consecuencia, a su juicio, de aquellas infracciones, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

NOVENO

No se aprecian motivos para formular una declaración de condena en las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la desestimación presunta, más tarde expresa, del recurso ordinario formulado frente a la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fecha 25 de febrero de 1.994, por la que se hizo pública la propuesta del Tribunal calificador del concurso para cubrir vacantes de Magistrado, convocado por Orden de 7 de mayo de

1.993; sin hacer declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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