STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso573/1997
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 573 de 1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Federico contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre archivo de legajo. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Federico se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución del Consejo General del Poder Judicial adoptada por su Comisión Disciplinaria en 01.07.97, se declare la nulidad de pleno derecho de la misma o, subsidiariamente, su invalidez, por ser no ajustada a derecho, declarando en su propia sentencia que el magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº NUM000 de los de Barcelona, D. Victor Manuel , en su auto de 28.04.97 (ejecución 1913/1983), cometió una falta grave e imponiendo al referido Juez una multa de cuantía comprendida entre 50.001 y 500.000 ptas, al buen criterio de la Sala.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente desestimándolo.

TERCERO

Por otro si del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 26 de Enero de 1998, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso para su proposición y practica, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Diciembre de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida resolución de este pleito resulta adecuado partir de los antecedentes que derivan del expediente y demás actuaciones seguidas ante este Tribunal. En concreto ha de hacerse referencia a que el hoy actor D. Federico , en interés propio y, a la vez, como Letrado defensor de la Caja de Ahorros de Cataluña, mediante escrito registrado de entrada el 16 de Junio de 1997, se dirigió al Consejo General del Poder Judicial haciendo constar que al amparo de lo prevenido en el artículo 415.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los comparecientes instaban en concepto de agraviados que se incoara expediente disciplinario contra el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Barcelona, porque con ocasión de haberse procedido a despachar ejecución a consecuencia de unos procesos laborales seguidos entre D. Juan Pablo y la Caja de Ahorros de Cataluña, se habían practicado por la Secretaría del Juzgado de lo Social nº NUM000 de Barcelona, unas diligencias de tasación de costas que, a su vez, dieron lugar a que la citada entidad "La Caja de Ahorros de Cataluña" apremiada al pago, hubiera formulado a través del Letrado Sr. Federico , incidente de impugnación de costas por indebidas y por excesivas. En el auto resolutorio del incidente que, según el ahora actor, hacía referencia nominativa al Letrado defensor y representante de la ejecutada, el Juez denunciado, personalizando indebidamente las actuaciones de la Caja, utilizó expresiones vejatorias para el Letrado, conforme al significado que se atribuye a las mismas en el Diccionario de la real Academia de la Lengua Española, e hizo consideraciones que disminuían u obstaculizaban el derecho de defensa constitucionalmente consagrado en el artículo 24 de la Constitución, o que debían ser consideradas jurídicamente incorrectas, referidas a la aplicación de la ley 1/1996 de 10 de Enero, a la del criterio del vencimiento para la imposición de las costas de la ejecución y al cambio de criterio del Juzgador respecto del que había seguido en incidentes de tasación de características similares. Por ello el escrito terminaba por suplicar de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que se incoase expediente disciplinario contra el indicado Juez, y finalmente se dictara la resolución que se estimara conforme a derecho.

Frente a ese escrito la Comisión Disciplinaria del CGPJ, adoptó acuerdo, en fecha de 1 de Julio de 1997, en el que al amparo de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo, de 22 de Abril de 1986, se decretaba el archivo del escrito en cuestión >.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por D. Federico , actuando debidamente representado ante este Tribunal, en la demanda tras formular los fundamentos que estima adecuados, termina por suplicar que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno Derecho del acuerdo recurrido, o subsidiariamente su invalidez, así como que el magistrado Juez de lo Social nº NUM000 de Barcelona, en su auto de 28 de Abril de 1997, cometió una falta grave, e imponiendo al referido Juez una multa de cuantía comprendida entre las 50.001 y 500.000 ptas, al bien criterio de la Sala. La fundamentación de la demanda, puede sintetizarse, en cuanto al fondo, en la alegación de la existencia de motivos que dan lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, dada la tipificación de la conducta del Juez denunciado, según los artículos 418.5 y 402.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La competencia del Consejo General del Poder para conocer de la cuestión planteada, de modo que la declaración de incompetencia contenida en el acto recurrido vulnera, por inaplicación, el art. 421,1,c) L.O.P.J. Que los términos ofensivos del auto vulnera el derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución. Y que se había producido una infracción del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, tanto en el referido auto judicial, como en el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, al haberse apartado uno y otro de posiciones precedentes mantenidas por el mismo Juez al resolver incidentes similares de tasación de costas, o el Consejo General del Poder Judicial, frente a denuncias de contenido asimilable al del escrito del actor.

SEGUNDO

la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso del recurso contencioso-administrativo, y subsidiariamente su desestimación. La excepción de inadmisibilidad la funda en la falta de legitimación del recurrente, del art. 82,b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, conforme a la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 1 de Marzo de 1991, 19 de Mayo, 2, 6 y 23 de Junio de 1997, que hacían referencia ala inexistencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que puede ser soporte de su legitimación.

Respecto del fondo y su petición subsidiaria de desestimación, aduce que los hechos se produjeron dentro del ámbito de unas actuaciones judiciales, que únicamente pueden ser combatidas a través de los recursos establecidos en las leyes, sin que el Consejo General del Poder Judicial tenga competencia para su modificación. Añade la carencia de transcendencia de las manifestaciones de la denuncia. Termina por aludir a la incorrección técnica de solicitar de la Sala que realice directamente la calificación de la infracción, así como la imposición de la sanción.

TERCERO

A la vista de los términos en que se suscita este pleito, el enjuiciamiento ha de iniciarse por la excepción de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración demandada. A estos efectos cabe decir que la legitimación para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe determinarse en cada caso, en función de lo pretendido ante el Tribunal, o mejor aún de si de la sentencia que en el recurso contencioso-administrativo llegue a dictarse, de prosperar hipotéticamente, en todo o en parte, las pretensiones del actor, habría de derivar un beneficio para los intereses legítimos del demandante. Contemplado el problema en el caso de autos bajo esa perspectiva, la respuesta merece una de sentido positivo a la postura del actor, pues de prosperar, aunque lo fuera en parte su demanda, se vería beneficiada su posición jurídica, por cuanto que si se considerase insuficiente la respuesta dada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ante la petición contenida en el escrito registrado el 16 de Junio de 1997, la consecuencia a extraer sería un mandato judicial, declarado en la sentencia, dirigido a que el CGPJ ejerciera las competencias que le son propias, satisfaciéndose con ello el derecho al trámite que corresponde al actor, en cuanto denunciante, dirigido a que la Comisión Disciplinaria, iniciara el procedimiento disciplinario pronunciándose en los términos del art. 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia la excepción ha de ser rechazada, pues no es de aplicación al caso la jurisprudencia que se cita por la Abogacía del Estado, ya que viene referida a casos en que la Comisión Disciplinaria u el órgano gubernativo que recibió la denuncia había asumido sus competencias, y se había pronunciado sobre el contenido disciplinario de la denuncia, agotando el interés legítimo del denunciante respecto del expediente disciplinario; lo que no acontecía en el caso que ahora se enjuicia.

CUARTO

Entrando a conocer del fondo del asunto, la lógica jurídica impone que se de respuesta ante todo a las alegaciones del demandante referidas a la vulneración de derechos fundamentales. A este respecto ha de desestimarse la invocación como infringido del art. 24 de la Constitución, pues las consideraciones que se hacen en el auto judicial de que dimana este recurso, acerca de la temeridad o persistencia con que el letrado denunciante había utilizado los remedios procesales que la Ley ponía a su alcance para tratar de ostaculizar las actuaciones ejecutivas que se seguían contra su defendido, no han producido un efectivo y real impedimento para su actuación defensiva en los diferentes procesos seguidos ante la Jurisdicción laboral, o ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es decir, no han llegado a producir indefensión material.

En relación a la infracción del articulo 14 de la Constitución, por discriminación provocada por la Administración o los Tribunales respecto de la aplicación de la Ley, ante casos similares, ha de decirse que si bien el precedente que el actor cita relativo a la actuación del Juez denunciado al resolver otros incidentes de impugnación de tasación de costas, respecto de la admisión de determinados conceptos como minutables por los Letrados intervinientes, no puede influir en la validez del acuerdo del CGPJ ahora recurrido, al referirse a un aspecto jurisdiccional, ajeno, por tanto, a las competencias exclusivamente gubernativas de ese Organismo Administrativo que lo dictó, y que el que se funda en la anterior actuación del Propio Consejo General del Poder Judicial respecto de un Juez de Alcalá de Henares, o al amparar al Presidente de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, no aparecen respaldados por una posterior resolución judicial que los refrende, según viene siendo exigido por la jurisprudencia constitucional de aplicación al caso, así sentencias del Tribunal Constitucional 49/1982, 175/1987 y 167/1995, sin embargo sí conoce esta Sala otras actuaciones del CGPJ, que ante desconsideraciones de los Jueces a los Letrados intervinientes, manifestadas a través de resoluciones judiciales, no ha declinado el Consejo el ejercicio de sus competencias, habiendo sido ello confirmado por los Jueces al controlar posteriormente el acto del CGPJ. Así en el caso que fue objeto de la sentencia de este Tribunal de 24 de Abril de 1998, relativo a la imposición de una sanción de advertencia a un Juez de Vigilancia Penitenciaria, por desconsideración a un letrado, producida con ocasión como contenido de una resolución sobre un recurso de reforma por este interpuesto. Lo que constituye argumento para la estimación, al menos en parte, de la pretensión principal del recurrente, pues entiende esta Sala que la consecuencia a extraer de esa vulneración, no ha de ser, sin más, la declaración de la nulidad absoluta del acuerdo del CGPJ, como pretende el actor, sino simplemente su invalidación para que ese Organismo ejerza sus competencias pronunciándose motivadamente, y tras los trámites mínimos a que alude el art. 423.2 párrafo 1º de la ley orgánica del Poder Judicial sobre la procedencia del archivo, formación de diligencias informativas o incoación directa del expediente disciplinario, ya que solo a esos extremos se extiende la legitimación del actor. No siendo, por otro lado admisible, que se decline la competencia para esa actuación y posibles pronunciamientos con el simple argumento expresado en el acuerdo impugnado, de que no se incoaba expediente disciplinario porque la cuestión planteada era ajena a la competencia del Consejo, pues según se desprendía del contenido del escrito de denuncia, junto a las manifestaciones relativas a la procedencia o improcedencia de la inclusión de determinadas partidas en la tasación, que hacen referencia a potestades que indeclinablemente corresponden en exclusiva al Juez que resolverá el incidente de impugnación de costas por indebidas, sin embargo claramente y, de modo principal, también se aludía en el escrito a una conducta del Juez en su trato con el Letrado interviniente en el incidente, que podía dar lugar a responsabilidad disciplinaria,conforme al art. 418.5, y que al ser de la competencia de la Comisión Disciplinaria, según el art. 421,c) ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según se ha dicho, merecían que se asumiera la competencia por dicho órgano del CGPJ, y que se efectuara, al menos, los trámites mínimos y pronunciamientos a que se contrae el párrafo 1º del art. 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es decir, y, en conclusión, no se trataba de una denuncia concerniente a actuaciones estrictamente jurisdiccionales del Juez que dictó el auto, que exigieran una respuesta puramente jurisdiccional, que desde luego no podía dar el CGPJ, conforme a los artículos 12.3 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se citan en el acuerdo impugnado, ni de unas conductas judiciales, que aún hipotéticamente susceptibles de infracción disciplinaria por formar parte del contenido de una resolución dictada en ejercicio de potestades jurisdiccionales, no pudieran ser revisadas sino por el cauce de los recursos procesales como alega la Abogacía del Estado, sino de la denuncia de unos hechos tipificables como infracción disciplinaria imputables a un Juez, cualquiera que fuera el tipo de resolución que las contenía, y determinantes por ello de ejercicio de competencias disciplinarias por el correspondiente órgano del Consejo General del Poder Judicial, hasta el trámite que correspondiera a la vista de su examen y valoración, debidamente motivada en al acuerdo que diera respuesta a la denuncia.

QUINTO

En último lugar no cabe estimar la pretensión subsidiaria planteada por el demandante, pues no puede este Tribunal asumir las competencias gubernativas y disciplinarias que únicamente corresponden al CGPJ, para iniciar y tramitar un expediente disciplinario, tipificando los hechos, e imponiendo, en su caso, la sanción que les pueda corresponder, dado que, como es sabido, la jurisdicción contencioso-administrativa actua con carácter revisor sobre la legalidad de actos o disposiciones administrativas previamente dictadas por la Administración.

SEXTO

Por lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Rechazamos la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Federico contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en sesión de 1 de Julio de 1997, que decretaba el archivo del legajo consiguiente al escrito del actor registrado el 16 de Junio de 1997. Y, en consecuencia lo anulamos.

Declaramos que dicha Comisión debía asumir sus competencias en relación al contenido del escrito antes aludido, desarrollando las potestades que le son propias respecto a los aspectos disciplinarios de ese escrito, en la forma que se detalla en el fundamento cuarto de esta sentencia.

No se hace una especial declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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