STS, 24 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3967/1996
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 3967/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Granada, representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz, contra las sentencias de fecha 4 de Marzo de 1.996 dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) sobre concurso para la provisión de puestos de trabajo (Recursos 632/93, 794/93, 633/93 y 795/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las sentencias recurridas contienen partes dispositivas, en las que se viene a declarar la estimación en parte de los recursos contencioso administrativos interpuestos por Dª Frida , Dª Olga , Dª María Inés y D. Jorge , contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de 12 de Marzo de

1.993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la resolución del mismo órgano, de fecha 12 de Enero de 1.993, por la que se hacía público el resultado definitivo del concurso de provisión de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, pertenecientes a la Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos, convocado por resolución del Rectorado de 9 de Junio de 1.992, anulando, en consecuencia, los actos impugnados y disponiendo que se retrotraigan las actuaciones al momento de designación de los miembros integrantes de la Comisión de Valoración del Concurso, a fin de que se efectúe conforme a los criterios expuestos anteriormente, si bien en alguna de dichas sentencias se declaraba expresamente la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de fecha 9 de Junio de 1.992, por la que se convocaba el concurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Universidad de Granada se presentó escrito de interposición de recurso de casacion en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se "dicte sentencia estimando el mismo y fijando en el fallo como doctrina legal la mantenida por esta parte, que consiste en declarar que las bases de los concursos y oposiciones para la provisión de plazas de toda clase de funcionarios civiles prevalecen sobre cualquier otra disposición, siempre que no hayan sido impugnadas en tiempo y forma".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Marzo de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias recurridas hoy en casación en interés de la Ley, por vía del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por parte de la representación de la Universidad de Granada, vienen a declarar la estimación en parte de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de 12 de Marzo de 1.993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la resolución del mismo órgano, de fecha 12 de Enero de 1.993, por la que se hacía público el resultado definitivo del concurso de provisión de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, pertenecientes a la Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos, convocado por resolución del Rectorado de 9 de Junio de 1.992, anulando, en consecuencia, los actos impugnados y disponiendo que se retrotraigan las actuaciones al momento de designación de los miembros integrantes de la Comisión de Valoración del Concurso, a fin de que se efectúe conforme a los criterios expuestos anteriormente, si bien en alguna de dichas sentencias se declaraba expresamente la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de fecha 9 de Junio de 1.992, por la que se convocaba el concurso, siendo "los criterios expuestos anteriormente" referidos al nombramiento como Vocal de la Comisión de Valoración a un funcionario que ostenta un grupo de titulación B), que se estima insuficiente, y a dos profesores de la Escuela Universitaria de Biblioteconomía y Documentación y, por tanto, integrantes de la Comunidad Universitaria, pese a la prohibición, según las sentencias, que se contiene en el art. 186 de los Estatutos de la Universidad, lo que da lugar a que aquéllas anulen todo el proceso selectivo mencionado con retroacción de actuaciones al momento del nombramiento de la Comisión de Valoración.

SEGUNDO

Frente a dichas sentencias la parte recurrente en casación en interés de la Ley postula que se "dicte sentencia estimando el mismo y fijando en el fallo como doctrina legal la mantenida por esta parte, que consiste en declarar que las bases de los concursos y oposiciones para la provisión de plazas de toda clase de funcionarios civiles prevalecen sobre cualquier otra disposición, siempre que no hayan sido impugnadas en tiempo y forma", a cuyo fín invocó, en síntesis, tras un relato de hechos y de antecedentes, las siguientes alegaciones: a) la parte hoy recurrente, antes demandada, ya había puesto de relieve que se partía de una idea equivocada al aplicar, en la composición de la Comisión, el art. 186 de los Estatutos de la Universidad de Granada, cuando éste se refiere a la composición de los Tribunales que han de juzgar las pruebas de "selección" del personal que accede a la Administración Universitaria, pero no a la "provisión" de puestos de trabajo entre funcionarios, que tiene un tratamiento distinto, y que los propios Estatutos (art. 188) distingue, pese a lo cual en las sentencias se procede a anular el acto administrativo en función de la aplicación del artículo en cuestión, prescindiendo de lo dispuesto al respecto en la Base V de la Convocatoria; b) las sentencias incurren en incongruencia, ya que la Sala "se desdice" al ratificar, en primer lugar, la firmeza del acto de la convocatoria expresando que ésta podía ser recurrida, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, aunque, a pesar de ello, la Sala toma luego en consideración como causa de anulación "la ilegal composición de la Comisión" por aplicación del art. 186 de los Estatutos cuando antes acababa de refrendar la firmeza e inimpugnabilidad de las Bases del Concurso, invocando también la recurrente que no se aplica el art. 188 de los Estatutos, que es el aplicable, sino el art. 186 como causa de la anulación, tal como resulta de que los trece concursos anteriores convocados por la Universidad fueron resueltos conforme a lo dispuesto en el art. 188, y, por tanto, por Comisiones de idéntica composición "a la que ahora se anula"; c) el recurso de casación en interés de la Ley se dirige contra las cuatro resoluciones judiciales en las que salta a la vista no sólo la contradicción de uno de sus fundamentos jurídicos con el fallo anulatorio, sino asímismo la existencia de una evidente incongruencia en los propios términos en que dicho fundamento jurídico viene redactado, y, sobre todo, su incongruencia con lo que es doctrina de que en todo caso deben prevalecer las Bases de la Convocatoria de un concurso, que se convierten en ley del mismo, siempre que no sean impugnadas en tiempo y forma, que es lo aquí ha sucedido, ocurriendo, además, que, en cuanto a que no se ha respetado, según las sentencias, la previsión del art. 186 de los Estatutos --en lo relativo a la designación de los vocales propuestos por la Junta de Personal, por cuanto que recayó en dos profesores integrantes de la Comunidad Universitaria, pese a la prohibición de dicho precepto--, esa circunstancia no ha sido alegada por ninguna de las partes recurrentes en los recursos contencioso administrativos, y, en todo caso, sería una anomalía del nombramiento de la Comisión de Valoración que debió ser impugnada por los interesados en tiempo y forma, citándose, al respecto, una sentencia de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada de 22 de Enero de

1.996 en que se recoge que la convocatoria y sus bases, una vez adquieren firmeza, por no ser impugnadas en tiempo y forma, se convierten en la ley del concurso, siendo la Base V del concurso en cuestión la que determina la composición de la Comisión de Valoración, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo; y d) ha de destacarse la trascendencia y gravedad del daño que puede causar la ejecución de las sentencias que se impugnan y la aplicación de la doctrina errónea que en ellas se sostiene, "toda vez que de admitirse habría que proceder por revisión de oficio a la anulación de más de trece concursos celebrados en la Universidad de Granada entre el Personal de la Administración y Servicios", citándose hasta trece concursos convocados entre el 24 de Julio de 1.986 y el 21 de Enero de 1.993 (que afectan a 390 plazas) y otros dos convocados después, de 3 y 28 plazas, que totalizan 421 plazas de funcionarios de la Universidad"que se verían afectadas", según la recurrente en casación en interés de la Ley, que alude, también a que "constituiría un precedente judicial para los intereses generales de todas las Universidades españolas".

TERCERO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".

CUARTO

Requiérese, además, según resulta del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994 y 13 de Julio de 1.996.

QUINTO

Desde tales puntos de vista ha de tomarse en consideración que las sentencias recurridas recogen esa doctrina legal que postula la parte recurrente, que en ellas se alude a que las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones de Selección y a quienes participen en las mismas, así como también establecen que las convocatorias pueden ser recurridas, pero lógicamente dentro de los plazos legales previstos al efecto, sín que pueda aceptarse la tesis de las partes entonces recurrentes en orden a admitir tal posibilidad impugnatoria junto al acto final de resolución del concurso, puesto que ello iría en contra del principio de seguridad jurídica que, sín duda, inspiró el art. 13,4 del Real Decreto 2223/84, de 19 de Diciembre, del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, según dichas sentencias, criterio éste que, además, ha sido reiteradamente mantenido por esta Sala en sentencias como las de 19 de Septiembre de 1.994, 20 de Marzo de 1.995 y 16 de Junio de 1.997, conforme a las cuales, en síntesis, resulta que, al suscribir la convocatoria y al participar en las pruebas selectivas, el aspirante aceptó las bases de las mismas, que las bases y la convocatoria pueden ser impugnadas por los interesados, pero en los casos y en los plazos previstos, que aquéllas constituyen la ley del proceso selectivo, y que al concurrir a éste, sín impugnarlas, queda impedida la ulterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga por motivos, que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (arts. 3, 2 del Decrreto 1411/68, 13, 4 del Real Decreto 2223/84, de 19 de Diciembre, y Real Decreto 364/95 de 10 de Marzo, citados en dichas sentencias), de modo que las sentencias recurridas coinciden en este punto con la doctrina de esta Sala y, además, con la doctrina legal que se postula, y con la normativa aplicable.

SEXTO

Lo que ha ocurrido, en realidad, no es que las sentencias recurridas hayan ido contra dicha doctrina, puesto que la aplican, sín duda, y la citan como fundamento de la estimación de una causa de inadmisibilidad invocada por la hoy recurrente, muy concretamente dos de ellas, sino que aquellas sentencias, acertada o desacertadamente, --que sobre ello no cabe examen alguno por no estar en presencia de un recurso de apelación-- fundamentan su fallo parcialmente estimatorio de los recursos contencioso administrativos en que recayeron dichas sentencias en que, según éstas, la composición de laComisión de Calificación --verificada después de la convocatoria-- fué "ilegal" por la doble razón de que uno de los miembros de la Comisión ostentaba un grupo de titulación B, inferior a la exigida a los concursantes a las plazas convocadas --extremo que no impugna el escrito de interposición de este recurso extraordinario y que sí se recoge en la Base V de la Convocatoria (párrafo penúltimo)-- y de que se incumplió el art. 186 de los Estatutos de la Universidad de Granada --siendo aplicable el art. 188--, de donde se deduce que los fallos de dichas sentencias no se apoyan en negar que las bases de la convocatoria han de prevalecer siempre que no hayan sido impugnadas en tiempo y forma, como aquí ocurrió, sino en otra circunstancia bien distinta, la de la "ilegalidad" de la composición de la Comisión o Tribunal de Valoración, según los razonamientos de todas y cada una de dichas sentencias (Fundamentos de Derecho 4º de la primera, 3º de la segunda, 4º de la tercera y 3º de la cuarta, según su orden), lo que, se insiste, no guarda correlación con la doctrina que se pretende fijar, puesto que descansan las sentencias en otros fundamentos, aquí no examinables, y, uniendo todo ello a que, en definitiva, esos pretendidos graves daños a que se refiere la recurrente, ni se relacionan con dicha doctrina, ni concurren, puesto que la revisión de oficio que se alega, con respecto a otros concursos anteriores, sería improcedente a tenor de los arts. 102 y siguiente de la Ley 30/92 y 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, obvia resulta la procedencia de no dar lugar al recurso y la improcedencia de fijar una doctrina más que suficientemente establecida y recogida en las sentencias recurridas y en las mencionadas de esta Sala.

SEPTIMO

Dada la peculiar estructura del recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Universidad de Granada contra las sentencias (4) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 4 de Marzo de 1.996 en los recursos 632/93, 794/93. 633/93 y 795/93, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la recurrente, aunque debe estarse, en todo caso, a la ya establecida y mencionada del Tribunal Supremo, y por la normativa aplicada, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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