STS, 3 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación nº 50/94 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 28 de octubre de 1986, en los recursos acumulados 1.042/85, 46/86 y 170/86 , sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social en relación con la trabajadora Dª Carla , y acta de infracción, habiendo sido parte como apelado D. Carlos Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Asturias levantó las siguientes Actas:

  1. Con fecha 14 de febrero de 1.985 sendas actas de liquidación núms. 108/85, 109/85, 110/85, y 111/85 a D. Carlos Daniel por el hecho de no afiliar ni cotizar por la mujer de la limpieza Dª Carla , ascendiendo dichas liquidaciones a las cantidades de 176.366 ptas., 194.940 ptas., 221.779 ptas., 4.289 ptas., y 158.201 ptas., respectivamente.

  2. Con fecha 14 de febrero de 1.985 acta de infracción nº 268/95 a D. Carlos Daniel por no haberse efectuado oferta de empleo en la Oficina de Empleo de Gijón, proponiéndose la imposición de una multa de

    25.000 ptas., por infracción del art. 16 de la Ley 8/80 , de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley 10-3-80 , en su consideración de falta leve, en su grado máximo.

  3. Con fecha 25 de marzo de 1.985 acta de liquidación núm. 231/85 a D. Carlos Daniel , sobre liquidación de cuotas de la misma trabajadora anteriormente indicada entre el 1º y el 31 de enero de 1.985, por importe de 20.251 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Oviedo dictó las siguientes Resoluciones:

  1. Con fecha 12 de abril de 1985 confirmó las referidas actas de liquidación, reflejadas en esta resolución, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 31 de octubre de 1985.

  2. Por resolución de 26 de marzo de 1.985, confirmó el acta de infracción reseñada en esta resolución, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Empleo de 11 de noviembre de 1.985.

  3. Por resolución de 30 de mayo de 1.985, confirmó el acta de liquidación reseñada en esta resolución, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 20 de enero de 1.986.

TERCERO

En la vía jurisdiccional Contencioso-Administrativa se siguieron los siguientes recursos:

  1. El nº 1042/85 [contra Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social que desestimaba el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección Provincial de Oviedo que confirmaba las actas] de liquidación 108 a 112/85.

  2. El nº 46/86 [contra Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social que desestimaba el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección Provincial de Oviedo que confirmaba las actas] el acta de infracción nº 2.642/85.

  3. El nº 170/86 [contra Resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social que desestimaba el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección Provincial de Oviedo que confirmaba las actas] el acta de liquidación nº 231/85.

CUARTO

Los recursos contencioso-administrativos núms. 1042/85, 46 y 170/1986 fueron acumulados por Auto de 20 de septiembre de 1986 y resueltos por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de fecha 28 de octubre de 1986, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º. Estimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Carlos Daniel contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 31 de octubre de 1985, desestimatoria del recurso de alzada contra la de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo de 12 de abril de dicho año en los expedientes 34, 35, 36, 37 y 38/85, en los autos número 1042/85; la resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de noviembre de 1985, confirmatoria de la de dicha Dirección Provincial de 26 de marzo anterior en expediente 235E/85, en los autos número 46/86; y la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 20 de enero del presente año, que desestimó el recurso de alzada contra la de la misma Dirección Provincial de 30 de mayo de 1985 en expediente 81/85, en los autos número 170/86. 2º. Anular estas resoluciones a todos los efectos legales, por no ser las mismas conformes a Derecho. 3º. No hacer expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia señala:

"PRIMERO.- Respecto de los actos administrativos impugnados, en el recurso 1042/85, resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 31 de octubre de 1985, desestimatoria de la alzada contra otra de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo del 12 de abril de dicho año en los expedientes 34, 35, 36, 37 y 38/85, confirmatoria de las actas de la Inspección de Trabajo 108, 109, 110, 111 y 112/85, de 14 de febrero, de liquidación de las cuotas debidas a la Seguridad Social por la trabajadora Dª Carla , en el recurso 46/86, resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 11 de noviembre de 1985, confirmatoria en alzada de la de dicha Dirección Provincial del 26 de marzo anterior en expediente 235E/85, sancionadora con multa de veinticinco mil pesetas al actor por no haberse realizado oferta de empleo de la referida trabajadora, como consecuencia del acta de la Inspección 267/85, de 14 de febrero, y en el recurso 170/86, resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 20 de enero del presente año, que desestimó el recurso de alzada contra la de la misma Dirección Provincial de 30 de mayo de 1985 en el expediente 81/85, confirmatoria del acta de la Inspección 231/85, de 25 de marzo, de liquidación de las cuotas a la Seguridad Social de igual trabajadora entre el 1º y 31 de enero de 1985, los problemas que plantean las pretensiones deducidas en las correspondientes demandas se circunscriben a determinar, con carácter principal y excluyente, si entre Dª Josefa y el demandante existió durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1980 y el 31 de enero de 1985 una relación laboral que motivara la afiliación de aquella a la Seguridad Social y la necesidad de haber realizado oferta de empleo de la misma, y subsidiariamente por este orden, si la cotización debió ser sólo por dos horas diarias de trabajo y, en todo caso, nunca a partir del 1º de enero de 1985.- SEGUNDO.- Las actas de la Inspección de Trabajo y los informes de esta que sirven de apoyatura fáctica a las resoluciones de la Administración, de imposición de sanción, en un caso, y de confirmación de liquidaciones por cuotas de la Seguridad Social, en otros, no pueden en todos los que se enjuician motivar un reconocimiento de estar los actos recurridos ajustados a Derecho, razón por lo que los recursos han de ser estimados. En efecto, colocadas la Sala ante las prescripciones contenidas en los artículos 24 del Reglamento de la Inspección de Trabajo de 23 de julio de 1971 y 38 de Decreto 1860/1975, de 10 de julio , que asignan a las actas de la Inspección de Trabajo, más que un principio de prueba, una presunción legal "iuris tantum" de certeza, únicamente destruible por la prueba en contrario, frente a dos presunciones de igual naturaleza pero de distinto rango, la constitucional de inocencia, aplicable al procedimiento administrativo sancionador, y ésta meramente reglamentaria, sin que quepa simplistamente como solución dar prevalencia a la de inocencia, ya que lo protegido por ella es únicamente la falta de pruebas, en el dilema de discernir si el contenido de las actas de la Inspección enestos casos, gozan de la virtualidad suficiente para elevarlo a la categoría de presunción de certeza, por una parte, y de si lo mismo ha sido desvirtuado, por otra, bien mediante una prueba de lo contrario, tendente a demostrar una consecuencia distinta de la presumida, o bien por una contraprueba encaminada a destruir la realidad de la afirmación base, el examen de los expedientes administrativos y de las pruebas practicadas en los recursos conducen a la negación de tal virtualidad y a la afirmación de su desvirtuación. Así, si atendemos a los dos informes de la Inspección de 20 de marzo y 29 de abril de 1985, vemos que el Inspector actuante no constata algo que haya apreciado directamente, sino que, en un caso, se remite a lo que la propia trabajadora le ha denunciado y a lo que la misma ha realizado, sobre lo que él deduce unas conclusiones, y en otro caso razona sobre el por qué de haber levantado el acta como la levantó, y si examinamos las pruebas aportadas por el demandante a los expedientes y a los autos nos encontramos ante una contradictoria actitud por parte de la supuesta trabajadora, quien primero promueve conciliaciones y formula demandas como limpiadora en jornada de dos horas desde el 21 de diciembre de 1980 al 1 de igual mes de 1984, en que es despedida, y luego ante el Magistrado de Trabajo reconoce en conciliación previa al juicio no ser trabajadora y sí arrendadora de servicios, postura mantenida en todo tiempo por el actor, aunque con referencia a un corto período de tiempo, y con las declaraciones de dos testigos que afirman, uno, no haber trabajado Dª Josefa hasta el año 1982 y, otro, sólo haberlo hecho entre los meses de marzo y octubre de 1984, si bien por su propia cuenta y dependencia y mediante otras personas, y aportando los materiales de limpieza, al igual que lo hacía para varias comunidades y locales, siendo contestes ambos en asegurar que la confitería del demandante siempre fue limpiada por empresas dedicadas a este menester.- TERCERO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que no es procedente hacer expresa imposición de ellas".

QUINTO

Contra dicha Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la Abogacía del Estado se solicita la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. Por la representación procesal de D. Carlos Daniel se solicita que se confirme la sentencia apelada.

SEXTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día 31 de marzo de 1.998. fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 28 de octubre de 1986 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, de 12 de abril de 1985, de 11 de noviembre de 1.985 y de 30 de mayo de 1.985, confirmadas en alzada por las de 31 de octubre de 1.985 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de Oviedo, de 11 de noviembre de 1.985, de la Dirección General de Empleo y de 20 de enero de 1.986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, respectivamente.

SEGUNDO

De acuerdo al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, hay que aceptar, que no aparecen en las actuaciones administrativas los medios de conocimiento utilizados para comprobar lo recogido en las actas, al basarse únicamente los mismos en la denuncia de la trabajadora afectada, que mantiene una postura contradictoria, como reconoce la sentencia impugnada, pues primero promueve demandas como limpiadora en jornada de dos horas desde el 2 de diciembre de 1980 al 1 de igual mes de

1.984, y luego ante el Magistrado de Trabajo reconoce en conciliación previa al juicio la no prestación de servicios laborales, lo que por otra parte quedó ratificado por prueba testifical que obra en las actuaciones, no cumpliéndose así las exigencias del art. 22 b) del citado Decreto 1.860/75 , para que los actos gocen de la presunción de certeza.

TERCERO

A lo anterior en nada obsta, el que el Abogado del Estado, haya alegado, en esta Segunda Instancia, el que la Sentencia apelada haya invocado para destruir la presunción de veracidad de las Actas, la presunción de inocencia constitucional, que dice es mas bien aplicable al campo penal, y elacta de conciliación, celebrado entre la empresa y la trabajadora, sin valorar la condición impuesta en tal conciliación, pues además de que la Sentencia apelada, hace una valoración conjunta de tales circunstancias y de los demás datos, que en las actuaciones aparecen, no hay que olvidar, de un lado, que es la Administración, la que viene y está obligada a referir y probar los hechos, en cuya base hace las liquidaciones, de acuerdo con el artículo 1.214 del Código Civil y la reiterada doctrina de esta Sala, y la sola alegación de la persona afectada, que además mantiene tesis contrarias, no es suficiente medio probatorio, ni menos cuando existen pruebas que contradicen la tesis de la trabajadora; y de otro, que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral , que reproduce lo dispuesto por el Real Decreto 1.568/80 , lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y cabe por tanto dar plena eficacia a lo convenido en conciliación ante el Magistrado de Trabajo, sobre la no existencia de la relación laboral.

CUARTO

A mayor abundamiento, y en relación con el acta de infracción 268/95 que dio lugar a la resolución de la Dirección General de Empleo de 11 de noviembre de 1.985, confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección Provincial de 26 de marzo anterior, imponiendo una sanción de 25.000 ptas. por infracción del art. 16 de la Ley 8/80 de 10 de marzo , de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , esta Sala en reiteradas resoluciones ha señalado que la invocación por la Administración sancionadora del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la adecuación de tal precepto a las exigencias del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución es contraria a los criterios jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Constitucional y este Tribunal sobre dicha materia. Pues ya la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencia de 5 de diciembre de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión, entendió, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, en las ya citadas Sentencias 207/90 y 40/91, que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores vulneraba el art. 25 de la Constitución por entender que no cumplía las referidas exigencias materiales e invalidaba el ejercicio por la Administración laboral de la potestad sancionadora con base en el indicado precepto, añadiéndose en posteriores sentencias de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 21 de febrero de 1992 , que la insuficiente tipificación del art. 57 del E.T. no podía completarse con lo establecido en otros preceptos legales, pues ese precepto regula modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas al art. 41, sin prescribir consecuencia sancionadora alguna, siendo así que la exigencia de lex certa la ha extendido el Tribunal Constitucional, en su sentencia 219/89 de 21 de diciembre , en términos de que sea previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada del incumplimiento o transgresión de la norma.

Estos mismos argumentos han sido después actualizados, en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, especialmente de la Sección Séptima, en sentencias de 19 de abril y 3 de junio de 1991; 4 de febrero y 22 de junio de 1992, que entienden substancialmente que el art. 57 del E.T. no contiene los elementos necesarios para que se considere legalmente predeterminada la correlación entre los ilícitos descritos en la norma y las consecuencias que le corresponden, y, por ello, procede declarar la nulidad de los actos por los que se impone a la recurrente una sanción de multa por importe de 25.000 pesetas en virtud del Acta de Infracción.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 50/94 interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 28 de octubre de 1986 , que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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