STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2567/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 24 de noviembre de 1990, en su pleito núm. 1415/87. Sobre reclamación de indemnización. Siendo parte apelada la entidad mercantil "Hoteles Asociados, S.A. -Hotel Canciller Ayala-".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo número 1415 de 1987, promovido por la entidad "Hoteles Asociados, S.A.", representada en estos autos por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Axpe Tobar, contra el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por el Procurador de los Tribunales Don Germán Ors Simón, declaramos no ser conforme a derecho el acuerdo del citado Ayuntamiento de fecha 24 de abril de 1987, que desestimaba reclamación formulada por la recurrente. Condenando al Ayuntamiento demandado a satisfacer a la recurrente la suma de un millón doscientas mil pesetas (1.200.000 ptas.), importe en que se estiman los perjuicios causados en el año 1986, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador D. Germán Ors Simón en representación del expresado Ayuntamiento y como parte apelada el Procurador D. José Guerrero Cabanes en representación de la entidad "Hoteles Asociados, S.A. -Hotel Canciller Ayala-".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada, no procediendo indemnización alguna a la entidad demandante "Hoteles Asociados S.A.".

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria se impugna en esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Hoteles Asociados, S.A.", propietaria del Hotel "Canciller Ayala", sito en la ciudad de Vitoria, impugnando acuerdo del citado Ayuntamiento de 24 de abril de 1987, por el que se desestimó la petición de indemnización de daños yperjuicios deducida por la actora y producidos a la misma como consecuencia de la instalación de verbenas y "txoznas" autorizadas por el Ayuntamiento demandado en el Parque de la Florida, distante unos cincuenta metros del Hotel citado, con motivo de las fiestas patronales de la Virgen Blanca del año 1986 y que tuvieron lugar en la primera semana del mes de agosto, concretamente del 4 al día 10 de dicho mes, y durante la cual, se produjeron actuaciones musicales a tan alto nivel sonoro y durante las horas de descanso nocturno, que produjeron molestias a los clientes del citado hotel, incidiendo en la desocupación del mismo, durante dicha semana o periodo de tiempo, en 218 plazas hoteleras menos que la media de los cinco años anteriores, así como contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición oportunamente deducido contra el anterior. La sentencia apelada entiende probado el daño producido y reclamado, por considerar que la instalación de dicha verbena y "txoznas" a una corta distancia del hotel, causó una efectiva desocupación del mismo, tanto por traslado a otros establecimientos hoteleros, bien por no acudir en dicha época al hotel propiedad de la empresa recurrente, por razón del excesivo volumen de los aparatos musicales existiendo una causación adecuada entre el deficiente funcionamiento de los servicios municipales de vigilancia y el resultado dañoso, pues si bien entre las funciones de las Corporaciones Locales se encuentra la de fomentar y facilitar la distracción en las épocas festivas a los ciudadanos, ello debe hacerse respetando, también, los derecho de los demás no autorizando la colocación de aparatos acústicos a distancia tan escasa de establecimientos públicos que impida el descanso de sus moradores, por cuyas razones entiende producido un resultado lesivo a la empresa recurrente e indemnizable, si bien atempera la reclamación formulada de 4.500.000 pesetas a la cifra indemnizable de

1.200.000 pesetas por el Ayuntamiento demandado, y correspondiente a los perjuicios producidos durante el año 1986. Por la representación procesal del Ayuntamiento demandado y hoy apelante, se arguye sintéticamente en impugnación de la sentencia de la que disiente, que la instalación de las verbenas en el citado Parque de la Florida se viene haciendo de forma tradicional desde tiempo muy anterior al año 1986 en que se produce la reclamación y se dice causado el daño, sin protestas ni reclamaciones, así como que no existe un nexo causal directo entre el daño que se dice producido y la instalación de la verbena municipal y "txoznas", toda vez que la desocupación que se entiende producida en el Hotel de la sociedad reclamante y recurrente, ha sido debida a la creación de nuevas plazas hoteleras de la misma categoría que el citado Hotel y que por ser de más moderna construcción son preferidas por los visitantes en razón de su mayor confortabilidad.

SEGUNDO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretándose para las Entidades Locales en el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, por todas), que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y, d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (Sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

TERCERO

Establecido cuando antecede no parece ofrecer duda, que la actuación municipal instalando una verbena municipal y autorizando el funcionamiento de las llamadas "txoznas" en el Parque de la Florida, de Vitoria con motivo de las fiestas patronales de la Virgen Blanca, está prestando un servicio público para el cual está habilitado por el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y si bien al organizar espectáculos públicos durante dichas fiestas patronales no se derivan del desarrollo de dichos festejos vinculaciones singulares, sino con carácter de generalidad para todos los vecinos, facilitando la distracción en épocas festivas a los ciudadanos y aún cuando pudiera entenderse que el ejercicio de la potestad de organizar festejos populares durante las fiestas patronales por parte del Ayuntamiento, entraña un sacrificioexcesivo y, como tal desigual, en cuanto puede existir una mayor intensidad para el negocio hotelero que ejerce la actora que el que existe para el resto de los intereses generales, no puede olvidarse que también, la proximidad al lugar donde radican las actividades lúdicas puede situarle en posición ventajosa en orden a la utilización de otros servicios (bar, restaurante, etc.) que en el se prestan, ello sin obviar, tampoco, como dicha proximidad puede ser un factor atrayente de usuarios de los servicios hoteleros propiamente dichos, en época claramente festiva y de general conocimiento. En todo caso, la entidad demandante debió probar, sin lugar a dudas, que la desocupación hotelera que denuncia se produjo a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (instalación de la verbena popular y autorización de casetas o "txoznas") en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera destruir o incidir en el nexo causal, como exige la jurisprudencia y la demandante no ha probado, con la plenitud deseable, la relación de causa-efecto a que atribuye la desocupación que se dice generadora del perjuicio reclamado, pues frente a lo afirmado por la actora ha de oponerse: a) Que la instalación de la verbena popular en el Parque de la Florida ha sido tradicionalmente situada en dicho parque público y en fechas muy anteriores al momento en que temporalmente se sitúa el daño que se reclama. b) Que durante los años anteriores a 1986, no se ha producido reclamación alguna como consecuencia de la ubicación de los festejos populares. c) Según certificado del Ayuntamiento obrante al folio 68 de las actuaciones de instancia, no existe constancia que en el año 1986 y durante las fiestas patronales se cursaran quejas o protestas escritas por parte de la dirección del Hotel "Canciller Ayala", así como, tampoco, de que se produjeran demandas o quejas a los Agentes de la Policía Municipal. d) La parte actora acompaña a su demanda dos requerimientos a la Policía Municipal para medición de ruidos, más estos requerimientos o denuncias se producen el 10 de agosto de 1988 y no en 1986, (folios 42 y 43 de las actuaciones) como hubiera resultado procedente, para poner de relieve la actividad denunciada como causa dañosa del perjuicio reclamado. e) También acompaña queja de una Compañía Operadora de Viajes pero referida, igualmente, al año 1988 y no al año 1986 (télex obrante al folio 41 de las actuaciones de instancia) como era pertinente para la prueba de la realidad de la actividad molesta, y f) que la desocupación hotelera se venía progresiva y efectivamente produciendo desde el año 1977 a 1986, (como se desprende del propio informe emitido a su instancia por el Licenciado en Ciencias Empresariales, Don Ismael , obrante a los folios 56 y 57 de las actuaciones de instancia y folios 7 y 8 del expediente administrativo), y no únicamente en el año 1986, como se postula para acreditar el perjuicio que se dice sufrido y reclamado.

CUARTO

Si a lo anteriormente expuesto se añade el hecho acreditado documentalmente (certificado de la Delegación Territorial de Cultura y Turismo de Alava del Gobierno Vasco, obrante al folio 97 de las actuaciones de instancia), que entre los años 1982 y 1986, se crearon o instalaron los Hoteles "Gasteiz" (1982) y "El Caserón" (1986) de la misma categoría que tiene el Hotel "Canciller Ayala", en que se sitúa la producción del daño por parcial desocupación del mismo durante las fiestas patronales de la Virgen Blanca, no parece aventurado aceptar la alegación aducida por el Ayuntamiento demandado, que la desocupación se produjo no por razón de la instalación de la verbena y kioscos en el Parque de la Florida, de Vitoria y ruidos que producían las orquestas que allí actuaban durante los festejos populares, sino por el aumento de plazas hoteleras en la ciudad, con dispersión de los usuarios de las mismas. Y a tal conclusión cabe llegar si se examina el dictamen o informe pericial antes aludido, que pone de relieve como en el año 1977, se ocuparon durante el periodo de Fiestas Patronales 1941 plazas; en 1978, 1738; en 1979: 1445; en 1980: 1401; en 1981: 1515; en 1982: 1478; en 1983: 1343; en 1984: 1328; en 1985: 1379; y en 1986: 1109, lo que evidencia una paulatina desocupación del Hotel "Canciller Ayala", teniendo sus puntos de inflexión o máxima incidencia, precisamente, en las fechas en las que se inauguran o abren los dos hoteles de equivalente categoría (1982- "Gasteiz" y 1986 -"El Caserón"); conclusión que se reafirma con el contenido de otro informe del citado profesional (folio 58) en el que se afirma que la "variación del INDICE DE OCUPACION ANUAL, entre el año 1986 y la media de los años 1977 al 1981, ambos inclusive, fue un 19,80 de disminución; correspondiendo un menor índice a 1986", lo que evidencia que el Hotel "Canciller Ayala" no solamente durante las fiesta s patronales de la Virgen Blanca sufría una desocupación, sino que ésta se venía produciendo en el conjunto de todo el año, razón ésta que impide anudar los efectos dañosos que se dicen producidos, como nexo causal en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en aquél, como exige la jurisprudencia antes expuesta, al hecho de la instalación de la verbena municipal y "txoznas" en el Parque de la Florida y al volumen sonoro que producían las orquestas que allí actuaron, por lo que al no quedar establecido como causa eficiente y directa de la producción del daño que se dice sufrido a la actividad lúdica desarrollada en el Parque de la Florida y autorizada por el Ayuntamiento demandado, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria y la revocación de la sentencia apelada, y al mismo tiempo y por las razones anteriormente expuestas, desestimar el recurso contencioso administrativo en su día deducido por la entidad demandante "Hoteles Asociados S.A.", en cuanto no ha quedado acreditado el necesario nexo causal entre la actuación municipal, el servicio público autorizado y el resultado dañoso que se dice producido, pues si bien se abre creciente paso a la fundamentación del instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sobre la aplicación del valor de la solidaridadsocial dirigida a la cobertura económica del riesgo utilitario producido por la actuación pública cuando la actividad de atención de necesidades sociales se crean fuentes de riesgo, ello conlleva que el desarrollo de tales riesgos utilitarios en forma de efecto-daño sobre el particular que no tenga el deber jurídico de soportarlo, para ser compensado socialmente mediante la imputación a la Administración de la responsabilidad en la reparación de toda lesión patrimonial, es menester que traiga causa directa e inmediata en dicha actividad, lo que en el presente caso no se ha producido.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 24 de noviembre de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Hoteles Asociados, S.A." impugnando acuerdo del xpresado Ayuntamiento de 24 de abril de 1987, que denegó a la recurrente la petición de daños y perjuicios formulada como consecuencia de la instalación de verbena popular y "txoznas" en el Parque de la Florida, de dicha ciudad en el año 1986, con motivo de las Fiestas Patronales de la Virgen Blanca, así como contra la denegación presunta, por silencio, del recurso de reposición oportunamente deducido contra el acuerdo antes citado (Autos 1415/1987) y con revocación de la expresada sentencia, la que dejamos sin efecto, y, con desestimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, debemos confirmar y confirmamos los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, por su conformidad a derecho, absolviendo al Ayuntamiento demandado de los pedimentos postulados en la demanda rectora del proceso; todo ello sin efectuar expresa declaración de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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