STS, 26 de Abril de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4846/1992
Fecha de Resolución26 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 4846/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Rafael , Doña Asunción y Don Gregorio , de Don Pedro Enrique y de Doña Gema , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1412/90, interpuesto por la representación procesal de los anteriores contra la resolución del Consejero de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de fecha 25 de mayo de 1990, por el que se declaró la necesidad de ocupación de los terrenos situados en el paraje DIRECCION000 de Valencia afectados al nuevo campus de la Universidad de Valencia, habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelados, el Letrado de la Generalidad Valenciana y el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Universidad de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 30 de enero de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1412/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuesto recurso de apelación contra la misma por el representante procesal de Don Rafael , Doña Asunción y Don Gregorio , de Don Pedro Enrique y de Doña Gema , el que, por providencia de 25 de febrero de 1992, fue admitido en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Rafael , DoñaAsunción y Don Gregorio , de Don Pedro Enrique y de Doña Gema , como apelante, y el Letrado de la Generalidad Valenciana y el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Universidad de Valencia, como apelados, a los que, mediante providencia de 27 de abril de 1992, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al Procurador de los apelantes para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 9 de junio de 1992, en el que adujo que la Administración no está facultada legalmente para elegir el sistema de actuación, ya que el de expropiación es subsidiario del de compensación y cooperación, sin que se haya acreditado que haya razones para establecer el primero y sin que exista causa justificada para la expropiación ya que no hay razones de utilidad pública ni de interés social motivadas debidamente ni se ha probado por la Administración que existan dichas causas de utilidad pública o interés social, cual era su deber conforme a lo dispuesto por el artículo 1214 del Código Civil, mientras que, por el contrario, se ha acreditado que no había necesidad de expropiar terrenos para el campus de la Universidad de Valencia dada la creación de la Universidad de Castellón y el descenso demográfico conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de primera instancia, estimando en todas sus partes los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por D. Rafael , Doña Asunción y Don Gregorio , de Don Pedro Enrique y de Doña Gema , contra las Resoluciones dictadas en 25 de mayo de 1990 (8 de junio de 1990 fecha de comunicación), por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, en los expedientes de expropiación números 1600/89, 1601/89 y 1608/89, desestimatorias parcialmente de los Recursos de Reposición interpuestos por mis representados contra la Resolución de dicha Consellería de 26 de septiembre de 1989, por la que se declara la necesidad de la ocupación de los terrenos situados en el término municipal de Valencia, en el paraje DIRECCION000 ; revocando y anulando todas las dichas resoluciones, así como el decreto 67/1989, de 2 de mayo del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se declaraba de utilidad la expropiación forzosa de dichos terrenos, y de cuya disposición derivan las referidas resoluciones y expedientes expropiatorios, por no estar ajustados a Derecho; declarando asimismo la nulidad de los referidos expedientes expropiatorios sobre terrenos propiedad de los apelantes; condenando a la Administración demandada y a la Universidad de Valencia, como parte codemandada, beneficiaria de la expropiación, a estar y pasar por dichas declaraciones, con imposición de las costas a las partes demandadas en la primera instancia, y sin pronunciamiento sobre costas en esta instancia.

CUARTO

Formuladas alegaciones por el representante procesal de los apelantes, se acordó, mediante diligencia de ordenación de 18 de junio de 1992, hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 15 de septiembre de 1992, en el que aduce que el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia incluía los terrenos a expropiar como sistema general en suelo urbanizable programado, y concretamente, como Sistema General Educativo Cultural con categoría de Universitario y en uso vinculante dotacional educativo, por lo que la Universidad de Valencia solicitó del Consejero de Cultura, Educación y Ciencia que propusiese al Consejo la adopción de un acuerdo expropiatorio sobre los terrenos destinados a Campus Universitario en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia como consecuencia de las necesidades sentidas por la Universidad, por lo que el Consejo, mediante Decreto 67/89, de 2 de mayo, declaró la utilidad pública de la expropiación forzosa de los terrenos situados en el municipio de Valencia en el paraje conocido por " DIRECCION000 ", los que habían de quedar afectos a la Universidad de Valencia como beneficiaria de la expropiación, cuyo Decreto, al igual que el Plan General de Ordenación Urbana, no fueron impugnados por los demandantes, ahora apelantes, y el Consejero de Cultura, Educación y Ciencia, por resolución de 26 de septiembre de 1989, declaró la necesidad de ocupación de los indicados terrenos, cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, habiendo quedado suficientemente acreditada la existencia de una causa justificativa de la expropiación, dada la insuficiencia de las actuales instalaciones universitarias no solo docentes sino complementarias, lo que constituye una evidente causa de utilidad pública según el Título Preliminar de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de la Reforma Universitaria, mientras que el sistema de actuación elegido por expropiación viene permitido por los artículos 119 y 134.2 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, y así lo ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, por lo que, con desestimación de la presente apelación, se confirme íntegramente la Sentencia nº 106/92 de 30 de enero dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1412/90, y en consecuencia declare la conformidad a derecho de las resoluciones del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de 25 de mayo de 1990, recaídas en los expedientes números 1600/89, 1601/89 y 1608/89, que desestimaron parcialmente los recursos de reposición deducidos por los actores contra anterior resolución del mismo órgano de 26 de septiembre de 1989, por la que se declaraba la necesidad de ocupación de los terrenos situados en el término municipal de Valencia en el DIRECCION000 , que han dequedar afectados a la Universidad de Valencia (Estudio General de Valencia) para el nuevo Campus.

QUINTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el Letrado de la Generalidad Valenciana, se acordó, mediante diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 1992, dar traslado de las actuaciones para instrucción al representante procesal de la Universidad de Valencia a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 29 de octubre de 1992, en el que aduce que las reservas para "centros docentes públicos o privados" es una determinación de las que, con carácter general, debe adoptar el Plan, y en este caso se ha probado, mediante certificación del Ayuntamiento, que el propio Plan General califica los terrenos a expropiar para el Campus como sistema general educativo-cultural- universitario y sistema general de espacios libres de uso deportivo bajo la clasificación de suelo urbanizable programado, y, por consiguiente, la justificación de la expropiación la ofrece el artículo

64.1 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976), por lo que el acto que declara la utilidad pública y el interés social es fiduciario y consecuente de lo consignado en el Planeamiento, de manera que el interés público para la expropiación viene declarado por ministerio de la Ley según lo dispuesto por el artículo 65.3 de la citada Ley del Suelo, y en cuanto a la carga de la prueba, están suficientemente acreditadas las carencias estructurales y dotacionales de la Universidad de Valencia según informó la Consejería a petición de los demandantes, y finalmente por lo que respecta al sistema de expropiación elegido viene contemplado por el artículo 134.2 de la Ley del Suelo, siendo el único posible dada la extrema dificultad o imposibilidad de llevar a cabo una justa distribución de beneficios y cargas mediante los sistemas de compensación o de cooperación, y por ello los sistemas generales se ejecutan, conforme a la ley, por expropiación, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada desestimando íntegramente el recurso de apelación con imposición de las costas a los recurrentes por su temeridad y mala fe.

SEXTO

Declarado concluso el recurso por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 15 de abril de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basan su recurso de apelación los propietarios de los terrenos, cuya necesidad de ocupación ha sido declarada por las resoluciones impugnadas en este pleito, en la inexistencia de "causa expropiandi", al no haberse acreditado la necesidad de ampliar el campus universitario, y en la inadecuación del sistema elegido, en su caso, para llevar a cabo dicha ampliación, ya que, conforme al ordenamiento urbanístico, el sistema de actuación por expropiación es subsidiario de los de compensación y cooperación.

SEGUNDO

Afirmar que en la expropiación, objeto de impugnación, no existe causa de utilidad pública declarada legalmente, a pesar de que los terrenos en cuestión vienen calificados por el Plan General de Ordenación Urbana como sistema general educativo-cultural- universitario y como sistema general de espacios libres de uso deportivo con la clasificación de suelo urbanizable programado, es tanto como eludir la aplicación de lo dispuesto por el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976, según el cual la aprobación de Planes de Ordenación Urbana implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación, de manera que, con la aprobación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana se satisfizo la exigencia impuesta por el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, carece de justificación sostener que en este caso no existe causa declarada de utilidad pública.

TERCERO

La declaración de necesidad de ocupación, contenida en la resolución impugnada, se limita a explicitar, en relación a determinados y concretos terrenos, la que implícitamente se había producido con la aprobación del planeamiento municipal.

Tal necesidad de ocupación concreta de las parcelas, propiedad de los apelantes, no sólo está suficientemente motivada en las resoluciones impugnadas, según recoge la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, sino que ha quedado sólidamente acreditada con las pruebas practicadas en el proceso debidamente valoradas por la Sala de primera instancia, por lo que carecen de razón los propietarios recurrentes al expresar que no hay necesidad de ampliar el campus universitario.

CUARTO

Finalmente, es también rechazable el motivo de apelación esgrimido en relación con el sistema de expropiación elegido para consumar el destino del suelo previsto por el Plan General de Ordenación Urbana.La expropiación puede ser el único modo adecuado para la ejecución de un sistema general cual es la ampliación del campus de una Universidad Pública, ya que los otros dos (compensación y cooperación) no garantizarían un reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, y por ello el artículo 134.2 del mentado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 establece que la expropiación forzosa puede aplicarse para la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o la de alguno de sus elementos, mientras que el artículo 65.3 del mismo Texto legal dispone que serán expropiables los terrenos y edificios destinados en el Plan al establecimiento de servicios públicos o a la construcción de templos, mercados, centros culturales, docentes, asistenciales y sanitarios, zonas deportivas y otras análogas con fines no lucrativos.

Para cumplir con las formalidades y garantías del sistema de expropiación elegido para la ampliación del campus universitario, impuestas por los artículos 135 a 145 del mentado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, la Administración Autonómica dictó las resoluciones ahora impugnadas, en las que se declara la necesidad de ocupación de los terrenos, propiedad, entre otros, de los apelantes, se dispone la iniciación del expediente de justiprecio y se aprueba la relación de bienes y derechos a expropiar, describiéndolos detalladamente así como designando nominalmente a los interesados en los sucesivos trámites.

Carecen, pues, de razón los apelantes al impugnar el sistema de expropiación elegido porque éste viene permitido por el ordenamiento legal aplicable y se ha seguido conforme a los trámites y con las garantías contempladas por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por la Ley de Expropiación Forzosa, a la que aquél se remite.

QUINTO

La reiteración de los argumentos esgrimidos en la primera instancia con absoluta desatención a la razones expresadas por la Sala en su sentencia, unida a la ligereza e inconsistencia de los motivos de apelación esgrimidos, configuran la conducta de los apelantes como temeraria y por tanto acreedora de la imposición de las costas procesales causadas en este recurso de apelación, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de l Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Rafael , Doña Asunción y Don Gregorio , de Don Pedro Enrique y de Doña Gema , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1412/90, la que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a los citados apelantes Don Rafael , Doña Asunción y Don Gregorio , Don Pedro Enrique y Doña Gema al pago de las costas procesales causadas con este recurso de apelación por su manifiesta temeridad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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