STS, 2 de Julio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso746/1996
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 746 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jaime , representado y asistido por la Letrada Dª Paloma Bautista Alonso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de septiembre de 1996, sobre archivo de denuncia; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jaime se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso "se acuerde la anulabilidad de pleno derecho de la resolución recurrida."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, y con confirmación en ambos casos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo en sus respectivos escritos dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicialel día 7 de diciembre de 1995, D. Jaime hacia constar su queja por la actuación del Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, con relación a la tramitación del juicio de cognición 1072/92, refiriéndose a las razones que a su entender le asistían para afirmar que "el comportamiento del Sr. Magistrado Juez fueabsolutamente de engreimiento y alejado del tratamiento de relación entre personas, y eso no está condicionado ni por la carencia de recursos que padece la Magistratura, ni del lento procedimiento judicial, y sí muy propio de la carencia de dotes personales del Sr. Magistrado Juez para el desempeño de su función."

Practicadas las oportunas diligencias informativas, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 18 de septiembre de 1996, acordó archivar las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid "porque, según el informe del Servicio de Inspección, en el juicio de cognición 1072/92 se dictó sentencia el 31 de enero de 1996 declarándose su firmeza el 18 de junio de 1996, habiendo sido atendidas las peticiones del reclamante a quién se le designó un Abogado de oficio que consideró insostenible su pretensión, mandándose los autos al Colegio de Abogados quién emitió dictamen en los mismos términos; no deduciéndose motivos para actuación disciplinaria."

SEGUNDO

Del escrito presentado ante el Consejo General del Poder Judicial al que se acaba de hacer referencia, se deduce que lo pretendido por el Sr. Jaime es que se exija responsabilidad disciplinaria al titular del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en relación con su actuación en la sustanciación del juicio de cognición 1072/92, y de ahí que postule en sede judicial la anulación del acuerdo impugnado.

Pues bien, habiendo planteado el Sr. Abogado del Estadola falta de legitimación del recurrente, en cuanto denunciante, para formular recurso contencioso-administrativo contra el archivo de su denuncia, resulta obligado el exámen prioritario de esta posible causa de inadmisibilidad del recurso.

La cuestión relativa a si el denunciante de una supuesta falta disciplinaria, atribuida al titular o titulares de un órgano jurisdiccional, tiene legitimación para impugnar en vía jurisdiccional los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia, ha sido resulta por la Sala en sentencias de 19 de mayo y 2, 6 y 23 de junio de 1.997, 13 de enero, 4 de septiembre y 16 de octubre de 1998, y 18 de marzo de 1999 entre otras, cuyos razonamientos seguimos a continuación en aras del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

La Sala es consciente de la doctrina contenida en sentencias anteriores, que, en general, rechazaron la falta de legitimación procesal, al tiempo que confirmaban las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmisión de recursos de alzada contra las de la Comisión Disciplinaria, de archivo de denuncias, o de archivo de actuaciones disciplinarias por falta de legitimación del demandante, pero al abordar nuevamente la cuestión se siente comprometida a reexaminarla, porque considera que existen aspectos de la misma que pueden haber pasado desapercibidos en la citada jurisprudencia y que justifican una solución diferente.

Partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

La Sala estima que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo el que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél.

La consecuencia inmediata de este planteamiento es que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

En esta nueva línea de reflexión la Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso.

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el procesode impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

Será así en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio.

El litigante que no obtiene en un proceso, o en unas diligencias judiciales, la respuesta favorable que pretende, no podrá corregir la que estima solución adversa, sobreponiendo a la vía jurisdiccional seguida un ulterior procedimiento disciplinario contra el Juez del que no obtuvo la solución de la que se estimaba acreedor.

El procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, ni alterar las resoluciones del mismo, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en el proceso.

No cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación del denunciante, en cuanto interesado en obtener que se imponga una determinada sanción a un Juez.

Entre el interés legitimador del proceso previo y el hipotético interés en obtener la sanción de un Juez, que, a criterio de la parte, no satisfizo aquel interés del proceso, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 C.E.

La Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato.

El artículo 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el artículo 293.2.

No hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la

L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional.

Para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia. Ese sistema se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación Contencioso-Administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex artículo 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al artículo 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo.

La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del artículo 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el deinterés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1.987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el artículo 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del artículo 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (S.S.T.C. 60/1.982, 62/1.983, 257/1.988 y 97/1.991, entre otras)".

Si, pues, según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Magistrado denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

QUINTO

Por último, debe analizarse si la modificación de los artículos 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1.994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la L.J.C.A.

La Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la

L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía Contencioso-Administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía Contencioso-Administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El artículo 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional";

3) El artículo 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía Contencioso-Administrativa". Se aprecia pues claramente que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. Por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos. En consecuencia, la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro.

Hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo del recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, debiéndose declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el art.

82.b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo.

SEXTO

No apreciamos la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la citada Ley de la Jurisdicción a efectos de formular una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de septiembre de 1996, sobre archivo de denuncia, a que los presentes autos se refieren; sin efectuar especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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