STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso749/1988
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.012.-Sentencia de 21 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Instancia única.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Actividad normativa. Causalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; art. 106 de la Constitución, y arts. 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Al no ser la Administración General del Estado, con su actividad normativa, la

desencadenante directa de la hipotética lesión, por no ser sujeto activa de la misma, mal puede

haber el nexo causal preciso entre dicha autoridad y el resultado dañoso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto y conocido por esta Sala el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 749/1988, interpuesto como demandante por la entidad "Distribuidora Industrial, S. A.", representada por el Procurador Sr don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Eduardo García de Enterría, frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la desestimación presunta producida por silencio administrativo del Ministerio de Industria y Energía, de la reclamación de daños y perjuicios, formulada por la entidad hoy demandante el 16 de julio de 1987, con cuantía de 116.264.466 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

Con la representación y defensa referidas, por la entidad demandante antes expresada, con fecha 16 de noviembre de 1988, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que admitido a trámite, publicado el anuncio preceptivo en el "Boletín Oficial del Estado" correspondiente, reclamado y aportado el expediente administrativo, quedando con ello emplazada la Administración demandada, se dio a la representación de la parte actora el oportuno traslado para formalizar la demanda, la que fue presentada en tiempo y forma, en la que sustancialmente y en resumen alega los siguientes hechos: "Primero: Que, el presente recurso contencioso- administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio de la reclamación que, con fecha 15 de julio de 1987, presentó ante el Ministerio de Industria y Energía la sociedad hoy demandante. Expresada entidad que vende "al por mayor" en Canarias combustibles derivados del petróleo, reclama de la Administración los daños que sufrió al tener que vender las existencias de productos petrolíferos que tenía en stock a los precios fijados por la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 1 de agosto de 1986 -"BOE" del día 2 siguiente-. Estos precios eran vinculantes para la sociedad referida, y no podían dejar de ser aplicados por ella, puesto que se trataba de productos sujetos al régimen de precios intervenidos. Ahora bien, esos precios se fijaron por la Administración de tal forma, que con relación a los productos que ya tenía en stock la sociedad, no puedo ésta recuperar, en las ventas quede los mismos hizo a los consumidores, el importe del impuesto especial que había creado unos días antes la Ley de Canarias 5/1986, de 28 de julio -"Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias" de 1 de agosto de 1986 - y ello a pesar de que la Ley de Canarias había establecido, terminantemente, que los vendedores mayoristas tendrían derecho/obligación de repercutir el importe del impuesto especial que creaba sobre los consumidores. Se produjo así, como consecuencia de la actuación de la Administración, del Ministerio de Industria y Energía concretamente, una lesión económica gravísima a la sociedad hoy demandante, lesión cuya indemnización se reclama en el presente recurso.-Segundo: Hace, seguidamente, un análisis de los momentos en que se produce y publica la Ley de Canarias 5/1986 , así como de su Reglamento, que crea el impuesto especial a que aquélla se refiere, así como de la Orden Ministerial de 1 de agosto de 1986 ."

En los fundamentos de Derecho de su demanda, después de referirse a su admisibilidad procesal y a la procedencia formal de la reclamación, analiza la procedencia material de la acción de responsabilidad ejercitada con expresa cita del art. 106.2 de la Constitución, del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , pasando por los arts. 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , detenidamente y en extenso analiza en apoyo de su pretensión.

Terminado por solicitar que se dicte sentencia estimando la reclamación de daños y perjuicios formulada por la demandante y condenando a la Administración a hacer efectivo su importe que asciende a 116.264.466 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en la que se presentó el escrito de reclamación ante la Administración, así como a cualesquiera otras consecuencias que en derecho procedan. Solicitando mediante otrosí digo, el recibimiento a prueba del recurso, designando el extremo de dicho sobre el que había de versar.

Segundo

Seguido el traslado que la Ley determina para contestar a la demanda con la representación de la Administración General del Estado demandada, por su Abogacía se presentó escrito a los fines alegando, sustancialmente y en resumen, los siguientes hechos: "Primero: Que, no puede aceptar como válida a los efectos de cuantificación de las existencias de la reclamante, por lo que, no es que sean puestos de cuestión, es que les niega; por lo que, la representación del Estado debe oponerse a la cuantificación de los perjuicios en el importe fijado de contrario.- Segundo: Que, además de negar el daño, no existe el nexo causal entre la fijación de los nuevos precios fijados por la Administración del Estado y la pérdida experimentada por la recurrente.- Tercero: Que, los posibles perjuicios padecidos por la parte, lo han sido por consecuencia de la creación de un tributo que la Comunidad Canaria sin el establecimiento de régimen transitorio alguno."

En los fundamentos de Derecho de su contestación, la representación de la Administración demandada alega, sustancialmente y en resumen, los siguientes: "Primero: La incompetencia de esta Sala para conocer el actual recurso, el entender que corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administratívo de la Audiencia Nacional.-Segundo: Analiza la pretensión de fondo llegando a la conclusión de que, al no existir responsabilidad de la Administración del Estado, no se puede condenar a ésta a la indemnización de daños y perjuicios contra la misma reclamada; apuntando la posible pertinencia de emplazamiento de la Comunidad Autónomas de las Islas Canarias."

Terminando por solicitar que se dicte auto en que se declare que la competencia para conocer de las presentes actuaciones corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia, a la que deberán ser remitidas; o, en su defecto, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "DISA, S. A." contra la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ella ante el Ministerio de Industria y Energía.

Tercero

Solicitado por la parte demandante el recibimiento a prueba del recurso, por Auto de esta Sala, de fecha 3 de octubre de 1988 , se acordó acceder a ello; formada la oportuna pieza separada, en la misma y por la representación de dicha parte, se presentó escrito proponiendo la pericial, que preveía la tramitación oportuna, en la que se opuso a su admisión el Sr. Abogado del Estado por Auto de 31 de enero de 1990 , fue declarada pertinente y practicada con el resultado que, en su caso, después se analizará.

Cuarto

Precluida la fase probatoria, por diligencia de ordenación se dispuso sustituir el trámite de vista pública por el de conclusiones suscritas escritas; dándose los traslados perceptivos, y por su orden, a las representaciones de las partes, los cuales, en tiempo y forma, presentaron los oportunos escritos con las alegaciones que en resumen se expresan:

  1. Por la de la parte demandante: 1.a Plantea el objeto del recurso conforme hizo en su escrito dedemanda. 2.a Se opone a la incompetencia de esta Sala, alegada por el Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda. 3.a Que en la demanda quedó plenamente reparada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y, que en período de prueba, se ha acreditado la existencia y cuantía de los daños. Terminando por solicitar que se dicte sentencia en los términos suplicados en su escrito de demanda.

  2. Por la de la Administración demandada: Se abunda en los mismos argumentos de incompetencia, que abandona en atención a la declaración reiterada de esta Sala y Sección sobre la base del principio de la perpetuado iurisdictionis; terminando por solicitar que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de contestación.

Quinto

Por providencia de 19 de junio de 1991, se fijó, para la votación y fallo de este recurso, las 10,30 horas del día 11 de octubre de 1991, con citación de las partes, en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el art. 106.2 de la Constitución Española de 1978 ; el art. 40 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 ; los art. 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas por las de carácter formal incompetencia de esta Sala, alegada en la contestación a la demanda-, se ha de considerar que dicha oposición es abandonada expresamente por la representación de la Administración General del Estado, al aceptar como válida la doctrina de esta Sala que ahora enjuicia, establecida en numerosas resoluciones de todo tipo, cuya repetición exonera de toda correcta cita, en orden de estimar la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis; toda vez que, cuando se interpuso este recurso y se practicaron gran número de diligencias procesales, la normativa jurisdicción vigente en aquel momento claramente atribuía a esta Sala, que ahora enjuicia, el conocimiento y resolución del asunto ante la misma planteado.

Segundo

Al entrar a considerar la cuestión de fondo planteada en este recurso, se observa, en primer lugar, que la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Parlamento de Canarias , por la que se crea el impuesto especial dentro del ámbito territorial de su Comunidad Autónoma, gravando las entregas realizadas por vendedores mayoristas, de combustibles derivados del petróleo, con contraprestación o sin ella y con destino al consumo interior de referidas Islas, con derecho/obligación de repercusión sobre los adquirientes fue publicado en el "Boletín Oficial de referida Comunidad" de 1 de agosto de 1986; así como que el Reglamento que la complementa fue aprobado por Decreto de dicha Comunidad Autónoma núm. 22/1987, de 13 de marzo , y publicado en el mentado "Boletín Oficial" núm. 33, de 18 siguiente. Mientras que, la Orden del Ministerio de Industria y Energía, por la que se fijan los precios de dichos combustibles, se produjo por la Administración General del Estado con fecha 1 de agosto de 1986, se publica en el "Boletín Oficial del Estado" el día 2 siguiente, entrando en vigor en esta referida fecha.

Pues bien, la primera enseñanza que se obtiene de lo anteriormente dicho es que, de ello no se puede inferir que los hipotéticos daños y perjuicios, que se alegan en la demanda y en el caso de que fuera cierto que se produjeran, encuentren su causa directa en la actividad normativa de la Administración General del Estado y no en el Parlamento y Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, que produce, publica y entra en vigor con posterioridad a aquella otra del Ministerio aludido; sin olvidar que la de la referida Comunidad irrumpe en la esfera jurídica de los contribuyentes estableciendo un tributo fiscal sin tener en cuenta las posibles situaciones jurídicas individualizadas preexistentes y sin establecer disposiciones transitorias que los contemplen.

Tercero

Siendo evidente que de la normativa jurídica establecida en el art. 106.2 de la Constitución, en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en los arts. 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa -en la que trata de ampararse la pretensión de la parte actora para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado-, se infiere la necesidad de que la Administración hoy demandada haya de responder patrimonialmente de toda lesión que sufran los particulares, en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando aquélla sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de expresada Administración; es claro que, en el supuesto de actual referencia la Administración General del Estado con la producción de la Orden Ministerial de 1 de agosto de 1986 -publicada en el "Boletín Oficial del Estado" deldía siguiente, en que también entra en vigor-, donde se fijan los precios de los carburantes, no hubo de producir lesión alguna para la entidad demandante con la fijación de tales precios, ya que por una parte, no pudo tener en cuenta la creación del impuesto especial por el Parlamento Canario al ser publicada la Ley 5/1986 que lo establecía, el día antes de que la citada Orden Ministerial fuera publicada en el "Boletín Oficial del Estado" y entrara en vigor; por lo que esta última no pudo tener en cuenta, al fijar los precios de los carburantes, la existencia jurídica de dicho tributo y, en particular, todo lo relacionado con la extinción del gravamen, sujetos obligados al pago, base imponible, tipos impositivos y derecho/obligación de posibilidad de repercusión de los adquirientes.

Por ello, al no ser la Administración General del Estado, con su actividad normativa, la desencadenante directa de la hipotética lesión alegada, por no ser sujeto activo de la misma, mal puede haber el nexo causal preciso entre dicha actividad y su resultado dañoso.

Cuarto

Por lo dicho, encuentra cierta justificación de inactividad procedimental y el silencio en resolver de la Administración General del Estado, al no tener obligación de responder de los daños y perjuicios que la demanda invoca, fundándose en la lesión económica sufrida por ver gravado su stock de combustibles a causa del impuesto especial establecido por la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Parlamento Canario , completada por el Decreto de dicha Comunidad núm. 22/1987, de 13 de marzo , sin que esta última normativa autonómica estableciere disposición transitoria alguna, reguladora de las situaciones jurídicas individualizadas adquiridas antes de su entrada en vigor.

Por todo ello, se está en el caso de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad demandante, en orden a la desestimación presunta producida por silencio administrativo del Ministerio de Industria y Energía, de la reclamación de daños y perjuicios de actual referencia.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de esta instancia.

En nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso contencioso-administrativo mantenido por el Procurador don Argimíro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad "Distribuidora Industrial, S. A.", frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, debemos mantener y mantenemos la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Industria y Energía, de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la expresada demandante, con fecha 15 de julio de 1987, por importe de 116.264.466 pesetas, a la Administración referida, y a que este proceso se contrae; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las demandas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Ángel Llórente Calama.-José María Morenilla Rodríguez.-Alvaro Galán Menén dez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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