STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso193/1993
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 193/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad "Construcciones Arranz Acinas S.A." representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el 27 de noviembre de 1992, en su recurso núm. 160/91. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dicto sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el recurrente se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE., en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 5 de febrero de 1991 por el que se requería a la entidad Construcciones Arranz Acinas S.A. a que en el plazo de 15 días, retirara todos los obstáculos, tanto de obra de fábrica como de seto y otros elementos existentes en las inmediaciones del edificio antiguo del Palacio de Linares, con advertencia deejecución subsidiaria.

La parte recurrente formula los dos primeros motivos de oposición al amparo del artículo 95.1.3 de nuestra ley jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril y los tres siguientes en base al artículo

95.1.4 de la misma ley.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación, fundados en el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aparecen basados, el primero en la concreta infracción del artículo 24 de la Constitución, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo en la infracción de los artículos 43 y 80 de nuestra ley jurisdiccional en relación con el artículo 24 del texto constitucional.

Este precepto de la Constitución reconoce, si, el derecho fundamental de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva, exigible en cada concreto supuesto de ejercicio de derechos e intereses legítimos, agregando a continuación el elemento que integra y colorea el contenido de ese derecho fundamental, que no es otro que la ausencia de cualquier dosis de indefensión que sea relevante a los efectos de una adecuada defensa, con observancia plena del principio de contradicción procesal o en vía administrativa.

Cualquier infracción formal o sustantiva no productora de indefensión carece de virtualidad anulatoria de los actos impugnados.

TERCERO

Con arreglo a lo expuesto, no cabe hablar de infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni del artículo 359 de la ley rituaria civil, porque tal como establece el precepto orgánico citado la sentencia contiene un encabezamiento expresivo de la constitución de la Sala que enjuicia la litis, indicando el nombre de los Magistrados que la integran, así como los datos del recurso, con la identificación del acto administrativo litigioso, y de las partes y sus respectivos letrados y procuradores.

A continuación, y en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y por último el fallo con la firma de los Magistrados de la Sala.

No contiene relación de hechos probados, como usualmente viene realizándose en las sentencias de esta jurisdicción, así como en otras, salvo en la penal, y ello también es de conformidad con el precepto que indica como exigible, "en su caso" la relación de esos hechos probados, lo que desde luego no sucede en esta jurisdicción.

Ciertamente, la sentencia, como aduce la parte recurrente, contiene unos antecedentes de hecho escuetos, expresivos de los jalones seguidos en el procedimiento, también como usualmente viene realizándose por los Tribunales y Juzgados, lo que por un lado, no contraviene el precepto orgánico, que no especifica el contenido concreto de esos antecedentes, ni por tanto, impone la transcripción literal o resumida de las alegaciones de las partes ni de la prueba o su resultado, bastando, pues, la relación de esos trámites esenciales del proceso.

Parece ocioso proclamar que tal escueta relación de hechos, no produce ni puede producir la más mínima dosis de indefensión, ya que incluso se indica aquí la fecha de la demanda y su contestación, con los pedimentos contenidos en esos escritos y remitiéndose a ellos.

La sentencia recurrida, es lo suficientemente clara y precisa, como expresa el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en sus fundamentos de derecho, está claramente expresada la "ratio iuris" determinante de la desestimación del recurso y del contenido del fallo, al expresarse que por el acto administrativo impugnado se eliminaba el apartado 1.6 de la Memoria y de los planos del proyecto de calificación de viario de uso restringido sobre el espacio calificado como VL, sito junto al Palacio de Linares, el cual por tanto es zona de libre acceso y dominio público, tal como se expresa en el fundamento jurídico siguiente, lo que motiva la decisión del punto litigioso esencial planteado en esta litis, con suficiente precisión y claridad.

CUARTO

Los artículos 43 y 80 de la ley jurisdiccional contencioso administrativa, previenen que esta jurisdicción juzgará dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas al fundamentar el recurso y la oposición, decidiendo la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La pretensión deducida en la demanda se limita a solicitar la revocación del Decreto de la Alcaldía de Burgos de 5 de febrero de 1991, basado, en esencia, en que dicha resolución suponía un cambio de criteriorespecto del Estudio de Detalle aprobado definitivamente el 21 de enero de 1987 y del Acuerdo de 5 de diciembre de 1986 aprobatorio de la delimitación de la Unidad SP-6-1, lo que hubiera exigido para la validez del Decreto aquí impugnado, la necesidad de la revisión de oficio de aquellos actos, a través del procedimiento de los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tal como indica el recurrente en este motivo segundo.

La sentencia del Tribunal "a quo" decide la pretensión formulada al desestimar la solicitada revocación del Decreto de la Alcaldía de Burgos de 5 de febrero de 1991, y en modo alguno incurre en la incongruencia denunciada en este motivo, ni infringe los artículo 43 y 80 de nuestra ley jurisdiccional, pues aunque omite el contenido concreto de la llamada a "sentencias anteriores", ello es absolutamente irrelevante a los fines aquí perseguidos, toda vez que a continuación, motiva con claridad y concisión la razón de tal desestimación, al razonar que el Acuerdo de 5 de diciembre de 1986 en relación con el de 21 de enero de 1987, están en total sintonía con el ahora impugnado de 5 de febrero de 1991, que no es sino mero desarrollo y consecuencia de los anteriores.

Vemos pues, que en la sentencia recurrida se ha decidido y juzgado absolutamente dentro de los limites y pretensiones formulados en las alegaciones de las partes al fundamentar el recurso y la oposición, con perfecta adecuación al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, también aludido por el recurrente.

QUINTO

La parte recurrente, en su tercer motivo casacional, lo funda en la infracción, también, del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 47.1.c), 79.2, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la jurisprudencia de este Tribunal en sus sentencias de 4 de noviembre de 1988 y 28 de febrero de 1990.

Desde luego, no es aceptable la alegada infracción de los artículos 47.1.c), 109 y 110 de la Ley procedimental administrativa de 17 de julio de 1958, porque como ya hemos visto la sentencia considera y así lo argumenta que el Decreto de la Alcaldía de Burgos de 5 de febrero de 1991 no supone, en absoluto, revisión alguna de actos declarativos de derecho dictados por el Ayuntamiento de Burgos en sus acuerdos de 5 de diciembre de 1986 y 21 de enero de 1987, sino precisamente la ejecución de un aspecto del contenido expresado en estos Acuerdos, por lo que no procede su revisión ni la declaración previa de su lesividad para el interés público a los efectos de su anulación, conforme a lo previsto en los indicados artículos 109 y 110, sobre el trámite a seguir para ello, y en consecuencia menos aun es apreciable la aducida inobservancia de esos trámites procedimentales, al no ser procedentes. No se ha prescindido ni total ni parcialmente de ese trámite innecesario y no hay por ende, infracción tampoco del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, el Acuerdo de 21 de enero de 1987 de aprobación definitiva del Estudio de Detalle se limita a referirse a los términos del Acuerdo de 5 de diciembre de 1986, donde se aprobaba inicialmente ese Estudio de Detalle, sometiéndose a información pública el expediente, con notificación personal a los propietarios interesados por plazo de quince días y asimismo consideraba definitivamente aprobado el citado Estudio, en el supuesto de no presentación de alegaciones durante el periodo de información pública, como así sucedió y precisamente por ello, el Acuerdo posterior de aprobación definitiva se redujo a la simple referencia a la aprobación inicial.

En el proyecto de Estudio de Detalle presentado por el aquí recurrente, en su apartado 1.6, se establecía que como consecuencia de la modificación del Plan General, "dentro de la superficie del VL se incluye una superficie de aproximadamente 150 metros cuadrados que se destinará a viario de uso restringido para dar acceso a los aparcamientos derivados del Proyecto de Rehabilitación del Palacio".

Pues bien, en el Acuerdo de Aprobación inicial de ese Estudio, se expresa que "se entenderá eliminado del apartado 1.6 de la Memoria y de los Planos del Proyecto, la calificación de viario de uso restringido que se pretende sobre el espacio calificado como VL, sito junto al Palacio de Linares" que como se afirma en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, en el ramo de prueba de la demanda obran documentos y Planos del área S P-6, de los cuales se desprende, que junto al área existe una zona VL, zona de libre uso y dominio público.

Mas independientemente de que un Estudio de Detalle, de contenido específicamente concreto --artículo 14 de la Ley del Suelo--, no puede modificar las determinaciones del planeamiento a que se refieran, es lo cierto que fue notificado personalmente por el Ayuntamiento a la parte actora y recurrente en diciembre de 1986, que había aprobado inicialmente el referido Estudio de Detalle, indicando que "el proyecto junto con el acuerdo de aprobación inicial se somete a información pública por 15 días, al objeto deque cualquier persona interesada pueda formular las alegaciones que tenga por conveniente" y "la documentación aprobada se halla expuesta en la sede del servicio de Desarrollo Urbano, Avenida del Cid nº 3 en días y horas hábiles" --documento nº 1 del actor--.

No puede hablarse por tanto de infracción del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958, porque en dicha notificación personal de ese Acuerdo, se hace saber simplemente el acto de aprobación inicial del Estudio de Detalle, pero remite para su contenido concreto, así como de todo el expediente a una sede concreta del Ayuntamiento de Burgos, a los efectos de poder formular las alegaciones pertinentes en el plazo de 15 días.

Cualquier deficit informativo del contenido de ese acto y del expediente, si es que efectivamente se hubiera producido, sería claramente atribuible a la falta de diligencia de la parte notificada que con conocimiento perfecto de las indicaciones contenidas en la notificación de ese Acuerdo, no hizo uso de las mismas, no pudiéndose hablar de indefensión ni de falta de tutela judicial efectiva en tal supuesto, conforme a reiterada y consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Claro está que no podía haber indicación de recursos, al ser un acto de trámite, contra el que no proceden los mismos.

Sin embargo, en el Acuerdo de aprobación definitiva de 21 de enero de 1987, --documento nº 2 de la demanda-- se ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, con las indicaciones de quedar agotada la vía administrativa y los posibles recursos a interponer.

No cabe, en consecuencia, la estimación de este tercer motivo.

SEXTO

El cuarto motivo se basa en la infracción de los artículos 14 y 44 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento, artículo 9.3 de la Constitución, artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias de 10 de abril de 1990, 11 de julio de 1991 y otras.

Todo estudio de Detalle participa, en gradación jerárquica inferior, de la naturaleza normativa de los propios instrumentos de Planeamiento Urbanístico, y por ello, necesita de su íntegra publicación, como lógica emanación del principio de publicidad de las normas jurídicas contenido en el artículo 9.3 de la Constitución.

Aquí el Acuerdo de aprobación definitiva de 21 de enero de 1987 ha sido publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincial, como determina el artículo 44 de la Ley del Suelo en relación su artículo 14 y el 65 del Reglamento de Planeamiento, y el 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, con la referencia expresa de atenerse a los términos de la aprobación inicial, siendo conveniente poner de relieve que el proyecto de Estudio de Detalle fue promovido por la propia parte recurrente.

Como ya hemos visto, toda la normativa y contenido del proyecto fue notificado personalmente al recurrente en el Acto de aprobación inicial, mediante la remisión allí expresada, pero en todo caso, a los efectos aquí pretendidos, sería irrelevante la falta de publicación íntegra de la normativa del Estudio de Detalle, porque ello podría aparejar la falta de eficacia del mismo, por lo que en todo caso sería de aplicación el Plan General con la calificación de la zona VL, de libre uso y dominio público. En todo caso pues, es procedente la desestimación de este motivo.

Y por esta misma consideración, y por los demás expuestas en este resolución procede también desestimar el quinto y último motivo, basado en la infracción del artículo 24 de la Constitución, y que ya fue alegada en los tres primeros motivos.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por Ley 10/1992 de 30 de abril, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación con imposición las de costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Construcciones Arranz Acinas S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 27 de noviembre de 1992, dictada en el recurso nº 160/1991, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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