STS, 24 de Octubre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8759/1992
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 8759/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Jaime y de Don Juan Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 580 y 581 de 1990, interpuestos por la representación procesal de Don Juan Enrique y de Don Jaime contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 11 de agosto de 1989, por la que se revocaron a los recurrentes el permiso y la licencia de armas, habiendo comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 30 de abril de 1992, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 580 y 581 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha decidido: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Celina Somolinos Rodríguez-Bustelo en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Jaime , contra el Ministerio del Interior representado por el Sr. Abogado del Estado sobre resolución presunta del recurso de alzada interpuesta contra la resolución expresa de la Delegación del Gobierno en Asturias, y confirmar los actos administrativos recurridos, por ser conformes a Derecho, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe, a efectos de la imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « En el relato de hechos probados de la meritada sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, que revocó, en parte, la enteramente absolutoria, dictada por el Juzgado de lo Penal, se estima probado que la osa que apareció muerta, madre de oseznos entregados a la Asociación Fondo Asturiano para la Protección de Animales Salvajes, había sido matada en una cacería furtiva por el denunciado y ahora recurrente, Jaime , sin estimar probada la intervención del otro recurrente Juan Enrique en dicho acto, por lo que se dictó sentencia condenatoria contra el primero, como autor de un delito, tipificado en el artículo 42.1.f) de la Ley de Caza, e imponiéndole la pena de tres meses de arresto mayor y privación de la licencia de caza o de lafacultad para obtenerla por un plazo de cuatro años, e indemnización al Principado de Asturias de tres millones de pesetas, con absolución del otro encartado, por falta de prueba suficiente».

TERCERO

Asímismo, la sentencia recurrida contiene en el fundamento jurídico cuarto las siguientes apreciaciones: « En consecuencia con el contenido de la citada sentencia, no puede caber la menor duda de que la Administración demandada, al proceder a la retirada del permiso de armas al recurrente, Jaime , se acomodó a cuanto dispone el artículo 82.2 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto

2.179/81, de 24 de julio, ya que debe apreciarse la peligrosidad social en quien da muerte a una osa lactante, en una cacería furtiva, causando un grave daño ecológico y, precisamente, en una especie de fauna en trance, o, al menos en peligro de extinción, como es bien notorio».

CUARTO

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se expresa literalmente que « Respecto del otro recurrente, los antecedentes que obran en las presentes actuaciones, en especial el informe del Teniente Coronel, Primer Jefe de la 621 Comandancia de la Guardia Civil, también aparece que fue sancionado por ICONA, con fecha 17 de julio de 1.982, por cazar en acotado especies mayores; en 14 de noviembre de 1.985 fue sorprendido, en el término municipal de Cangas del Narcea, en zona vedada para la caza, dedicándose a su ejercicio; el día 11 de febrero de 1.989 cuando se encontraba en la Reserva Nacional de Degaña, portando escopeta y cartuchos de bala y posta, fue denunciado por infracción del artículo 48.1.8 de la Ley de Caza y, por último, con fecha 12 de junio de 1.989, en operación policial contra el furtivismo de caza, en un registro efectuado en su domicilio, en Trasmonte (Cangas del Narcea), le fueron ocupados cuatro corzos, un rebeco, un jabalí, una piel de marta y dos cepos destinados a caza, hechos que dieron lugar al procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria. Asimismo, fue denunciado por la Guardia Civil, por cazar sin permiso en la Reserva Regional de Caza de Degaña, el día 11 de febrero de 1990, hecho posterior a los que motivaron la retirada de permiso de armas y licencia, objeto del presente recurso».

QUINTO

También se contienen en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida las siguientes apreciaciones: « De los hechos que se dejan consignados aparecen datos suficientes, en una apreciación racional y lógica, para estimar que el demandante Sr. Juan Enrique , se encuentra incurso en el artículo 82.1.f) del Reglamento ya citado, con independencia del resultado de las actuaciones penales a que tales hechos hayan dado lugar, por lo que la medida acordada por la Autoridad administrativa se estima que es ajustada a Derecho, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 31 de octubre de 1.987, 3 de noviembre de 1.988, 7 de octubre de 1.989, en la que se cita la del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1.986, en el sentido de que la mera denuncia por infracción no impide la concesión y, por último, de 3 de mayo de 1.991, en la que se destaca la facultad discrecional de la Administración, sin incidir en arbitrariedad, supuesto que concurre en el presente caso, en donde, del conjunto de actuaciones, valoradas racionalmente, se puede concluir en estimar peligrosidad social, en relación con la caza, en el citado recurrente».

SEXTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 1992, emplazando a aquéllos para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Jaime y de Don Juan Enrique , como apelante, por lo que, mediante providencia de 7 de septiembre de 1992, se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, al mismo tiempo que se ordenó hacer entrega de las actuaciones a la representante procesal de los apelantes para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 8 de octubre de 1992, alegando, en primer lugar, como cuestión prejudicial, la existencia de un recurso de amparo pendiente de admisión ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo por razón de los registros domiciliarios practicados en los domicilios de los apelantes, sin que la Sala de instancia haya resuelto la cuestión relativa a la prescripción que había sido alegada por los demandantes ya en los expedientes sancionadores y así se deduce de lo expresado también en el escrito de demanda en el que se alude a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, pues en ambos expedientes sancionadores hay que partir de la fecha de los registros domiciliarios en que se descubre la posible comisión de conductas presumiblemente relevantes y con efectos sancionadores para la legislación de caza y armas, debiendo en los dos casos tomarse como fecha relevante la de la comisión de la infracción muy anterior a la de dichos registros, debiendo tenerse en cuenta los periodos de paralización sufridos en ambos expedientes sancionadores, por lo que en uno y otro caso transcurrió con exceso el plazo para considerar prescritas las facultades de la Administración para sancionar, y, por otra parte, la Salade primera instancia ha desestimado erróneamente las alegaciones que se hicieron en torno a la falta de tipicidad por haberse contravenido los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, ya que se les imputaron a los apelantes conductas atípicas sin entidad suficiente para acarrear las sanciones de privación de las licencias, habiéndose, por el contrario, acreditado la normalidad psíquica y mental de los recurrentes y la ausencia de antecedentes penales, pues los informes de la Guardia Civil y de la Agencias de Medio Ambiente son inveraces, y, además, se ha infringido el principio de contradicción con clara vulneración de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, y si en el pliego de cargos se le imputó a uno de los apelantes una acción típica de la legislación de armas, la misma debía mantenerse hasta el final, por cuyos hechos ya fue sancionado por la jurisdicción penal, sin que sea posible que el mismo hecho sea sancionado dos veces, y sin que la alarma social y repercusión de los hechos imputados a los apelantes aparezca recogida en el hecho típico que se les imputa a los apelantes, por lo que carecen de relevancia jurídica, y así terminó con la súplica de que se estime el recurso de apelación y que se anule la sentencia recurrida.

OCTAVO

Evacuado el traslado de alegaciones por la representación de los apelantes, se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectúo con fecha 13 de marzo de 1998, aduciendo que daba por reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia apelada, y así quedó concluso el recurso de apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 13 de octubre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos y argumentos en que la representación procesal de los apelantes basa la impugnación de la sentencia recurrida, referidos a la prescripción de la acción para sancionar, al defecto de tipicidad y a la infracción del principio non bis in idem, así como el planteamientos de una singular "cuestión prejudicial" por haberse presentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a la sentencia pronunciada por la jurisdicción penal, arrancan de una premisa errónea, cual es considerar que, al acordarse por la Administración la revocación del permiso y licencia de armas de los recurrentes, ha hecho uso de sus potestades sancionatorias en esta materia, cuando lo cierto, como se deduce del expediente tramitado, y así lo ha considerado la Sala de primera instancia en la sentencia recurrida, es que se trata de actos de control administrativo en relación con la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de permisos o licencias de armas, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9074/91), 27 de enero de 1996 (recurso de apelación 640/92), 20 de enero de 1997 (recurso de apelación 2689/92) y 22 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 2896/92 fundamento jurídico segundo), entre otras.

SEGUNDO

Al no constituir la revocación de una autorización discrecional, por desaparición de las condiciones que justifican su otorgamiento, una manifestación del derecho punitivo del Estado sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes y condiciones exigibles para ser titular del permiso y licencia concedidos, no cabe la invocación de la prescripción de la acción, ni de la falta de acción típica o del principio non bis in idem.

Si concedida una autorización, como en este caso lo fueron los permisos y licencias de armas de los apelantes, la Autoridad competente recibe informes razonados de los órganos encargados de emitirlos, de los que se deduce que las condiciones concurrentes al tiempo del otorgamiento han desaparecido, queda en el ámbito de la potestad discrecional de aquélla decidir en consecuencia, siempre que valore correctamente dichos informes y motive suficientemente su acuerdo, lo que no se puede negar que ha sucedido en este caso para justificar la revocación de los permisos y licencias de armas por las conductas observadas por sus titulares, según se deduce de tales informes, en los que se expresan claramente los hechos acaecidos y sus circunstancias, que el Tribunal " a quo" describe perfectamente en su sentencia, lo que justifica sobradamente las decisiones administrativas de retirada de tales permisos y licencias de armas, por carecer sus autores de la exigible idoneidad para ser titulares de los mismos, como establecen los artículos 95.5 y 96.6 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de julio, en relación con los artículos 82.2 y 147 del mismo, en la redacción dada a éste por el Real Decreto 1849/83, de 1 de junio.

Como dijimos en nuestras ya citadas Sentencias de 20 y 27 de enero de 1996, el que la retirada del arma, prevista en el último de los preceptos citados, se incluya en la Sección Tercera del Capítulo I, Título III del Reglamento de Armas, dedicada a las sanciones, como una medida accesoria de la multa para loscasos en que la Administración considere justificada dicha retirada, ello no transforma la naturaleza de ésta en una sanción sino que conserva su propio y genuino significado de revocación de la previa autorización por haber desaparecido las condiciones requeridas legalmente para disfrutar de la misma, y, por consiguiente, no cabe considerar infringidos los preceptos y principios invocados por la representante procesal de los apelantes porque, como hemos expuesto, no se está ante el ejercicio de una potestad sancionadora de la Administración sino ante el control que ésta ha de ejercer sobre la tenencia y utilización de las armas, velando para que quienes sean titulares de permisos y licencias posean las aptitudes y conducta adecuadas para preservar su correcto uso y conservación.

TERCERO

La inoportunidad de los motivos alegados para fundar el recurso de apelación y la inconsistencia de los argumentos empleados a tal fín en contra de la doctrina jurisprudencial, recogida de forma clara y precisa por la sentencia recurrida, en la que se ha efectuado una correcta y rigurosa valoración de las pruebas, evidencia que la actuación de los apelantes al recurrirla está inspirada en un temerario ánimo de litigiosidad, lo que les hace acreedores de la condena al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, como exige el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Jaime y de Don Juan Enrique , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 580 y 581 de 1990, la que, en consecuencia, confirmamos, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a los apelantes Don Jaime y Don Juan Enrique al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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