STS, 9 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4096/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4096/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, sobre revocación de sentencia dictada el día 8 de Febrero de 1993, estimatoria del recurso nº 2210/91, contra la denegación presunta, por la expresada corporación local de la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor, en razón del funcionamiento de los Servicios Públicos Municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pablo contra la presunta desestimación por parte del Ayuntamiento de Valencia de la solicitud formulada el 4 de enero de 1990, por la que se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios municipales urbanísticos, declarando el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada en la cuantía de 18.815.600 ptas., sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, prepara contra la misma recurso de casación, por providencia de fecha 3 de mayo de 1993, se acuerda tener por preparado recurso de casación, remitiéndose los autos y expediente administrativo ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para su comparecencia mediante Procurador ante dicho alto Tribunal, en el plazo de TREINTA DIAS.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la casación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, evacua el trámite conferido y tras exponer los motivos de casación que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que estimando la vulneración de los preceptos alegados, case la Sentencia impugnada y resuelva en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, declarando la conformidad a derecho del acto tácito por el que se desestimó lo pedido en 4 de Enero de 1990.

CUARTO

D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , presenta escrito en el que después de alegar lo estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimándolo con expresa imposición de costas por su carácter preceptivo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, estimatoria del recurso número 2210/91 promovido contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Valencia, de la indemnización solicitada por el actor, en razón de los daños y perjuicios que, a su entender, le había irrogado el funcionamiento de los Servicios Públicos Municipales, es impugnada, a medio del recurso de casación que decidimos, al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aduciendo en síntesis, que la sentencia recurrida incide en la infracción tanto del artículo 87.2 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, como de la jurisprudencia que lo define e interpreta, habida cuenta que la indemnización a que se refiere el aludido precepto, cuando se produce la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos establecida por los Planes Parciales, por los Planes Especiales y por los Programas de Actuación Urbanística, solo puede tener lugar "cuando el Plan ha llegado a la fase final de realización, porque es entonces cuando se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y se causa la lesión de un derecho ya adquirido".

SEGUNDO

El planteamiento de órden general que dejamos expuesto, demanda, para su mejor comprensión, ser complementado a medio del relato fáctico que a seguido formulamos, extraido de las distintas actuaciones incorporadas a los autos: A) Por escrito presentado en el Ayuntamiento el 4 de Enero de 1990, el actor en primera instancia, tras relatar que la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, con fecha 13 de Marzo de 1987, había dictado sentencia, confirmada por el Tribunal Supremo en 31 de Diciembre de 1982, anulando el PERI del Sector 4, aprobado definitivamente el 17 de Mayo de 1984, que había reducido la edificabilidad prevista en el Plan Parcial número 22 de 1,66 m2/m2 a 1,40 m2/m2, solicitó, en razón de no haber sido ejecutada la aludida sentencia firme, la iniciación del correspondiente procedimiento indemnizatorio, por los daños y perjuicios ocasionados a su propiedad (245,78 metros cuadrados), derivados del hecho de haberse materializado unos actos emanados del Ayuntamiento anulando y dejados jurisdiccionalmente sin efecto con posterioridad, cifrando aquellos daños en 22.125.000 pesetas; B) Denunciada la mora con fecha 8 de Octubre de 1990, fué interpuesto el recurso contencioso-administrativo número 2210/91 mediante escrito presentado el 27 de Diciembre de 1991, contra la denegación presunta de la petición inicial formulada en 4 de Enero de 1990, en órden a la fijación de indemnización de perjuicios "como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios municipales, consecuentes de la nulidad acordada por los Tribunales de acuerdos municipales en materia de urbanismo"; C) La demanda se articuló con base en los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 405 y 406 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, etc., aduciendo que los daños y perjuicios reclamados derivan del acto de la Administración municipal que impidió, mediante la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, en 28 de Diciembre de 1988, el cumplimiento de la sentencia firme, habida cuenta que en el mismo fué también sancionada la reducción de la edificabilidad del terreno de 1,66 a 1,40 m2, y D) La sentencia impugnada, aunque reputó inadecuada la vía del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, citada con anterioridad, reconoció la indemnización solicitada al amparo del artículo 87.2 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, por entender que concurrían los requisitos en el mismo exigidos, toda vez que existía un Plan Parcial que reconocía un aprovechamiento urbanístico de 1,66 m2/m2, en tanto que el PERI anulado y el vigente P.G.O.U. de Valencia alteraron dicho aprovechamiento disminuyéndolo hasta el 1,40, añadiéndose, que la "ejecución de las previsiones del Plan Parcial 22 no se llevaron a efecto por causas imputables a la Administración, puesto que aquel no pudo ejecutarse al anularse el PERI de 1984, por la existencia de vicios e irregularidades achacables a la Administración demandada".

TERCERO

De la exposición de hechos relatada en el fundamento anterior, aunque demostrativa de una cierta fluctuación en el planteamiento y contenido de los sucesivos escritos presentados el 4 de Enero de 1990. ante el Ayuntamiento, y los interpositorio del recurso contencioso-administrativo y de demanda, ante el Tribunal de instancia, que desde luego se nos manifiesta intranscendente a los efectos decisorios actuales, resulta, decimos de aquel relato fáctico que el demandante interesa en vía jurisdiccional en definitiva la indemnización presuntamente denegada por la Corporación local, como consecuencia de entender que la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de 1988, en el que fué ratificado el aprovechamiento urbanístico de 1,40 m2/m2 previsto en el P.E.R.I anulado, reduciendo el que figuraba en el Plan Parcial 22, impedía la ejecución o por mejor decir los efectos de la sentencia de 13 de Marzo de 1987, confirmada, según decíamos, por éste Tribunal Supremo en 31 de Diciembre de 1988, en razón de haber resultado disminuida la edificabilidad anterior (1,66 m2/m2) prevista en el aludido Plan Parcial y como sobre ésta reducción del aprovechamiento urbanístico de los terrenos del actor, es sobre la que se asienta y ha sido articulada la pretensión indemnizatoria, se nos manifiesta ciertamente inadecuada, cual entendió la Sala de instancia, la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957, etc., invocados por el actor, ya que la norma aplicable, comprendida sin duda dentro de aquella genérica institución, es la contenida en elartículo 87.2 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, a cuyo tenor "la modificación o revisión de los terrenos establecida por los Planes Parciales, por los Planes especiales..., sólo podrá dar lugar a indemnización si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas, o transcurridos aquellos si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración".

CUARTO

Los antecedentes y concreciones efectuadas, nos permiten abordar el examen del motivo de casación articulado al amparo del párrafo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por reputar infringido tanto el en parte transcrito articulo 87.2 de la Ley del Suelo, como la doctrina jurisprudencial que lo define e interpreta, citando a tal efecto una pluralidad de sentencias de éste Tribunal a las que nosotros podemos agregar las más recientes de 15 de Noviembre de 1993, 22 de Enero, 12 de Febrero y 10 de Junio de 1996, expresándose literalmente en la última de las citadas >, concretándose en la dictada el 15 de Noviembre de 1993 que >.

QUINTO

La doctrina jurisprudencial, que prolijamente hemos transcrito por basamentarse también en ella la casación pretendida, proclamada en derredor del precitado artículo 87.2 de la Ley del Suelo y los propios términos del precepto son suficientemente demostrativos de la bondad y procedencia del motivo de casación que enjuiciamos, pues si, de una parte, no consta acreditado en forma alguna que la modificación del aprovechamiento urbanístico se haya producido "antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución los respectivos Planes o Programas" o si se prefiere "antes de transcurrir el tiempo razonablemente necesario para su ejecución", sino que más bién parece desprenderse lo contrario si ponderamos el largo lapso de tiempo transcurrido, en cuanto que el Plan General de Ordenación Urbana anterior databa de 1966, mientras que la aprobación del Plan General que, en términos empleados por el demandante, "impidió el cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, disminuyó el volumen edificable a que tenía derecho conforme al régimen urbanístico aplicable..." tuvo lugar el 28 de Diciembre de 1988, en tanto que el Plan Parcial 22 es de 1975 y el PERI jurisdiccionalmente anulado a petición del demandante en la instancia fué aprobado, previa propuesta de otro titular de terrenos en el Sector, el 17 de Mayo de 1984, fechas igualmente significativas del lapso de tiempo transcurrido entre uno y otro Plan. De otra parte es de observar cómo tampoco ha sido acreditada la efectiva existencia de la lesión, de todo punto necesaria, para el reconocimiento de la responsabilidad pretendida, según ha proclamado uniformemente éste Tribunal (sentencias invocadas con anterioridad) al reiterar que no toda alteración de la ordenación urbanística origina automáticamente, cual parece pretenderse en el supuesto que examinamos, derecho a indemnización, pues sólo cuando se adquirió el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación o se hayan desarrollado actividades y gastos enderezados a hacer realidad su derecho a edificar, que devenguen inútiles, la modificación del planeamiento implicará una lesión indemnizable y téngase, por último, en cuenta, que tampoco consta ni cabe imputar a la Administración que fuera la causante de que las previsiones del Plan Parcial 22 no se llevaron a efecto, por cuanto la anulación en vía judicial del P.E.R.I (impetrada precisamente por el actor y cuya mera anulación, en otro orden de ideas, nogenera per se el derecho a la indemnización) no puede ser considerada como la causa generadora de los daños y perjuicios pretendidos, toda vez que en último término y como está reconocido la modificación del aprovechamiento urbanístico deriva de un nuevo Plan General de Ordenación Urbana, en modo alguno puesto en tela de juicio y aprobado más de veinte años después del anterior y antes de que el Tribunal Supremo dictara sentencia, no existiendo, en fín, constancia alguna de que el peticionario de la indemnización haya desarrollado actividad alguna en el terreno que le hubiera hecho acreedor a aquella.

SEXTO

En armonía con la exposición anterior y por entender procedente el motivo de casación articulado, habida cuenta que la sentencia impugnada infringe el precepto y jurisprudencia invocados, deviene obligada nuestra declaración de haber lugar a la casación, dejando sin efecto la sentencia impugnada ,y, en consecuencia con todo lo expuesto, resolviendo el debate, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando que no existen motivos para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y que, en cuanto a las del recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso número 4096/1993, promovido por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 8 de Febrero de 1993, estimatoria del recurso número 2210/91, contra la denegación presunta, por la expresada Corporación local de la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor, en razón del funcionamiento de los Servicios Públicos Municipales, reconociendo que aquel debía ser indemnizado, declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado, dejando sin valor ni efecto la sentencia impugnada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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