STS, 11 de Enero de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso1795/1991
Fecha de Resolución11 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia nº 1.121/1990, dictada con fecha 31 de Octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 285-B de 1989. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil CONSTRUCCIONES PÉREZ VILA,S.A. adquirió por compraventa, mediante escritura pública de fecha 12 de Marzo de 1987, formalizada ante el Notario de Lugo D. Mario-Alfonso Calvo Alonso, nº 827 de su protocolo, la casa situada en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , en la ciudad de Lugo, por el precio de 500.000 pesetas.

Con fecha 12 de Marzo de 1987 la mercantil adquiriente presentó ante el Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Delegación de Hacienda de Lugo (Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia) declaración-autoliquidación, acompañada de copia de la escritura pública de compraventa, declarando como precio de compra la cifra de 500.000 pesetas, practicando e ingresando en concepto de liquidación caucional la cantidad de 30.000 pesetas.

El Servicio de Valoración de Bienes y Derechos de la Delegación de Hacienda de Lugo procedió a la comprobación del valor de la casa adquirida, señalando la cifra de 3.809.091 pesetas.

SEGUNDO

CONSTRUCCIONES PÉREZ VILA,S.A. interpuso recurso de reposición impugnando dicha valoración, por falta absoluta de motivación. La Delegación de Hacienda estimó el recurso de reposición, anuló la comprobación del valor, impugnada y procedió a nueva valoración por cuantía de

2.269.255 pesetas que, en esta ocasión, motivó justificadamente. La Delegación de Hacienda notificó esta nueva valoración, indicando el derecho a presentar reclamación económico- administrativa.

TERCERO

CONSTRUCCIONES PÉREZ VILA, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa en plazo, ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Lugo, impugnando la nueva valoración, alegando: 1º) Que el valor del suelo no se había determinado en función del aprovechamiento edificatorio posible, y 2º) Que no se había tenido en cuenta que de la superficie total de 89'74 m2, 79'78 m2 eran de cesión obligatoria para vía pública, como consecuencia de la alineación de la calle, por lo que la superficie edificable era solo de 10 m2.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo dictó resolución con fecha 30 de Septiembre de 1988, acordando estimar la reclamación, fundando su acuerdo, textualmente, en que "tanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de Marzo de 1986, como el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus Resoluciones, entre otras, las de 25 de Junio y 16 de Septiembre de 1986, han establecido que lacomprobación de valores no resulta procedente, cuando por el contribuyente se declara un valor igual o superior al correspondiente según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, en este caso, el valor catastral; circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa (el valor catastral es de 292.647 pesetas), por lo cual resulta improcedente la comprobación de valores", debiendo prevalecer, en consecuencia, el valor declarado por el reclamante en su autoliquidación, o sea 500.000 pesetas.

CUARTO

El Letrado-Asesor del Gabinete Jurídico Territorial de la Junta de Galicia interpuso, en plazo, recurso contencioso- administrativo con fecha 18 de Febrero de 1989, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando en su momento que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo era procedente la comprobación de valores, toda vez que había declarado un valor distinto al valor catastral, pidiendo en consecuencia, la anulación de la resolución recurrida.

El Abogado del Estado compareció en representación de la Administración General del Estado, como parte demandada, alegando que el recurso era inadmisible, por infracción de lo dispuesto en el artículo 57,2,d) de la Ley Jurisdiccional, y si no se aceptase tal inadmisibilidad, procedía, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, impugnada.

Construcciones Pérez Vila, S.A. debidamente emplazada mediante cédula no se personó.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia nº 1.121/90, de fecha 31 de Octubre de 1990, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Galicia, por no haber cumplido temporáneamente el requisito establecido en el artículo 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La Junta de Galicia ha interpuesto con fecha 19 de Noviembre de 1990 el presente Recurso de Apelación, contra la Sentencia referida en el antecedente de hecho anterior; admitido a trámite, fueron emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, personándose la Junta de Galicia, representada por el Letrado Asesor del Gabinete Jurídico Territorial de la Junta de Galicia en La Coruña, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, fueron puestos de manifiesto a las partes los expedientes administrativos, los autos jurisdiccionales y el rollo de apelación, las cuales presentaron las alegaciones que estimaron convenientes a su derecho, suplicando la Junta de Galicia la revocación de la sentencia apelada y la declaración de no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Lugo; y el Abogado del Estado, la confirmación de la sentencia apelada; terminada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 9 de Enero de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que la Junta de Galicia incumplió la obligación de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, el documento acreditativo de que el órgano competente de dicha Junta había adoptado el acuerdo de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo, recaida en la reclamación nº 486/1987, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra d), de la Ley Jurisdiccional.

El requisito procesal previsto en esta norma tiene como finalidad evitar que puedan admitirse recursos contencioso- administrativos a nombre de Corporaciones e Instituciones, sin que sus órganos competentes hayan adoptado el acuerdo de interponer los recursos de que se trate, de conformidad con sus leyes respectivas. Es claro que tal norma procesal constituye un medio de tutela y protección de dichas entidades.

No obstante, la Junta de Galicia conoció que no había aportado el documento justificativo de la adopción de dicho acuerdo, presentando, según consta en diligencia del Secretario de la Sala, con fecha 25 de Octubre de 1990, el mismo día de la vista pública, después de la celebración de ésta, fotocopia de una certificación del Consejero de Presidencia y Administración Pública y Secretario del Consejo de la Junta de Galicia, demostrativa de que dicho Consejo había adoptado el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra, entre otras resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Lugo, la de fecha de 30 de Septiembre de 1988, nº 486/87, interpuesta por CONSTRUCCIONES PÉREZ VILA, S.A., que es la referida en estos autos. La fecha del acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia es ilegible, pero la de la certificación, que lógicamente tiene que ser posterior, es la de 9 de Febrero de 1989, anterior a la de interposición del recurso contencioso- administrativo (18 de Febrero de 1989).En cuanto al argumento esgrimido por la Sentencia apelada, consistente en afirmar que la presentación de la fotocopia de la certificación del acuerdo adoptado por el Consejero de Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia de recurrir la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo, " como presupuesto formal para la interposición del recurso, supone evidentemente una indefensión en la parte demandada al haber sido presentada tal autorización de una manera extemporánea, después de estar concluido el juicio para sentencia", no es convincente, porque lo único que ha ocurrido es la falta de presentación a tiempo del documento justificativo del requisito establecido en la letra d), del apartado 2, del artículo 57 de la Ley Jurisdiccional, no constitutivo de tal requisito, defecto que es claramente subsanable.

Este defecto procesal, encuentra su cabal solución en el apartado 1, del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, pues habiendo alegado el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, el defecto apuntado, la Junta de Galicia tenía la posibilidad, de conformidad con dicho precepto, de subsanarlo en el plazo de diez días, cosa que hizo en el momento en que tuvo conocimiento de tal hecho, que parece ser fué en el acto de la vista pública.

Esta Sala no comparte, por tanto, la sentencia apelada y considera que el recurso contencioso-administrativo nº 285-B/89, interpuesto por la Junta de Galicia, debió ser declarado admisible.

SEGUNDO

Esta Sala ha mantenido doctrina reiterada (S. de 21 de Enero y 23 de Septiembre de 1980, 16 de Enero de 1981 y 8 de Abril de 1985, entre otras) acerca de que la revocación de la sentencia apelada, cuando ésta hubiese declarado la inadmisibilidad del recurso obliga a la Sala a resolver al tiempo, sobre el fondo del asunto, si tuviere elementos de juicio suficientes.

La cuestión de fondo consiste en determinar cual debe ser la valoración del inmueble adquirido por CONSTRUCCIONES PÉREZ VILA, S.A., cuyo valor catastral es de 292.647 pesetas, el valor declarado según escritura pública de compra es de 500.000 pesetas, y el valor comprobado administrativamente por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia -Delegación de Lugo- es de 2.269.255 pesetas.

La controversia en este recurso de apelación se centra en las dos siguientes posiciones : A) La mantenida por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Lugo, en su Resolución de fecha 30 de Septiembre de 1988, recaída en la reclamación nº 486/87, que consideró textualmente: "tanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de Marzo de 1986, como el Tribunal Económico Administrativo Central en sus Resoluciones, entre otras, de 25 de Junio y 16 de Septiembre de 1986, han establecido que la comprobación de valores no resulta procedente cuando por el contribuyente se declara un valor igual o superior al correspondiente según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, en este caso valor catastral; circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa, por lo cual resulta improcedente la comprobación de valores"; esta misma posición es la defendida por el Abogado del Estado en su contestación al recurso de apelación, por tanto, según esta tesis, el valor a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sería, en este caso, el declarado o sea 500.000 pesetas. B) La mantenida por la Junta de Galicia, basándose en la Sentencia de esta Sala Tercera de 21 de Junio de 1988, que reproduce como argumento suyo, que "cuando el propio contribuyente merced a un acto libre y espontáneo, se separa (por defecto o por exceso) del valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede seguir manteniéndose aquella vinculación, rota por la otra parte interviniente en la relación jurídico-tributaria al asignar un valor diferente. De ahí que en tal caso quede abierta la comprobación administrativa de valores a que se refiere el artículo 52 de la Ley General Tributaria".

Es obligado reconocer y recordar que esta Sala Tercera ha precisado y completado su sentencia de 10 de Marzo de 1986, que interpretó los artículos 10.1 y 49 de la Ley 32/1980, de 21 de Junio, reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículos 10 y 49 del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de Diciembre), en posteriores y muy numerosas sentencias, entre las que cabe destacar las de 24 de Mayo y 21 de Junio de 1988, 10 de Enero y 7 de Mayo de 1991, declarando que la facultad de comprobar administrativamente el valor real, en el caso de autos, de un inmueble urbano, existe siempre que el sujeto pasivo declare un valor distinto, por exceso o defecto, del valor que resulte de la aplicación de las reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto, que para los inmuebles urbanos es el valor catastral. En el caso planteado es evidente que D. Santiago declaró el valor escriturado de 500.000 de pesetas, en lugar del valor catastral que era de 292.647 pesetas, luego ha de concluirse que la Delegación de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, en Lugo, tenía derecho a llevar a cabo, si lo estimaba procedente, la comprobación administrativa del valor real del inmueble referido.

TERCERO

Reconocido el Derecho de la Junta de Galicia a comprobar administrativamente el valordel inmueble urbano adquirido, se hace necesario examinar si la comprobación realizada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de Lugo, con fecha 2 de Octubre de 1987, por cuantía 2.269.255 pesetas, que fué recurrida en vía económico-administrativa, se ha llevado a cabo o no conforme a Derecho.

EL Informe valorativo ha sido realizado por un Arquitecto Superior y está sin duda alguna motivado, pero se aprecia en él una falta de correspondencia entre el bien adquirido, que era, según la descripción hecha en la escritura pública de compraventa, "una casa señalada con el número cuatrocientos treinta y seis, sito en la Avenida de La Coruña, de la Ciudad de Lugo; consta de planta baja, piso alto y buhardilla; ocupa la superficie de ochenta y nueve metros y setenta y cuatro decímetros cuadrados y linda...", y el objeto valorado que según el Informe valorativo es un solar,decisión que se justifica textualmente porque "dado el estado de la edificación, cuya finalidad es el derribo para nueva construcción este Servicio (se refiere al de Valoración Urbana) estima y procede a realizar una nueva valoración como solar".

El Servicio competente estaba obligado a apreciar motivadamente el valor real del inmueble adquirido, teniendo en cuenta su destino en el momento de la adquisición, su estado de conservación, los materiales de construcción utilizados, las características de la casa y demás circunstancias que pudieran determinar su valor como tal edificio, pero lo que no podía ni debía hacer era prejuzgar ni anticipar su futuro destino, conducta que le llevó a transmutar el bien objeto de la valoración, que consideró era un solar, en lugar de una casa habitada, y a utilizar el concepto de valor urbanístico en función del aprovechamiento edificatorio posible, en lugar de apreciar el valor real del edificio adquirido, por ello procede anular la comprobación del valor por infracción del Ordenamiento Jurídico, que deberá sustituirse por una nueva valoración referida estrictamente al bien adquirido.

CUARTO

No se aprecia temeridad ni mala fé, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no procede la expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el Recurso de Apelación nº 2/1795/91 interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, declarando:

    1. Que debió admitirse por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el recurso contencioso-administrativo nº 285-B del año 1989.

    2. Que entrando a conocer de la cuestión de fondo, procede reconocer el derecho de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia para comprobar el valor real del inmueble, sito en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 , de la ciudad de Lugo, adquirido por Construcciones Pérez Vila, S.A.

    3. Que procede anular la comprobación de valor realizada por la Delegación de Hacienda de Lugo, con fecha 2 de Octubre de 1987, por importe, de 2.269.255 pesetas, por las razones indicadas en esta Sentencia, debiendo ser practicada otra que refleje el valor real del inmueble adquirido.

  2. Que se revoca la Sentencia nº 1.121/1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de Octubre de 1990.

  3. Que se anula la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Lugo, de fecha 30 de Septiembre de 1988, dictada en la reclamación nº 486/1987 así como el acuerdo de comprobación de valores, mencionados.

  4. Sin expresa imposición de las costas.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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