STS, 19 de Octubre de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4442/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la representación del recurrente en casación Dña. Marcelina , contra la tasación de costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de junio de 1997 se practicó tasación de costas en la presente casación, que es impugnada por la representación del recurrente.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 1997 se confirió traslado a la parte contraria para que conteste en plazo de seis días, según dispone el Art. 749 de la L.E.C., lo que verificó con el escrito que obra unido a los autos.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en la casación impugna la tasación de costas por indebidas en relación con los derechos del Procurador y honorarios del letrado D. Rafael , que ha actuado en el recurso de casación en posición de recurrido.

El impugnante afirma textualmente que dicho Sr. "ha comparecido tanto en la instancia como en este Recurso de Casación en concepto de coadyuvante, debiendo considerarse que su intervención no es preceptiva ni necesaria para constituir la relación procesal al limitarse a colaborar voluntariamente y por su propia decisión con las pretensiones de la Administración Colegial recurrida".

La argumentación impugnatoria se extiende sobre la posición subordinada del coadyuvante, respecto a la parte demandada "hasta el extremo de no poder continuar litigando por sí solo si el demandado se allana según se desprende del art. 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", refiriéndose al Art. 131.2, que transcribe.

Según el impugnante este último precepto es aplicable en el proceso especial de la Ley 62/1978 (que fue el cauce seguido en este caso), pues su Art. 10.3 modifica el régimen general del Art. 131.1, no así el del apartado 2 "en lo que concierne a la regulación específica de las costas del coadyuvante, que ha de aplicarse también al procedimiento de la Ley 62/1978 por el carácter supletorio que su art. 6 atribuye a laLey reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Se culmina la argumentación con la referencia y transcripción parcial de la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1996, que ha resuelto la contradicción que pudiera entenderse existe entre esta norma específica [el art. 131.2 citado] y su art. 102.3, que, regulando las Costas del Recurso de Casación, ordena imponerlas al recurrente.

La contestación a ese planteamiento por la parte, cuyas costas se impugnan, es el siguiente y escueto tenor literal:

No hay exclusión de ningún tipo y si realmente se hubiera querido excluir de la misma los derechos y suplidos de los Profesionales de la parte coadyuvante, así se hubiera hecho constar expresamente.

No negamos validez a las consideraciones efectuadas de contrario, pero las mismas solo tendrían vigencia si la sentencia hubiera efectuado algún tipo de consideración al respecto, y no lo ha hecho>>.

SEGUNDO

Si nos hubiéramos de atener a los términos de defensa de sus derechos por la demandada incidental, la impugnación podría prosperar, pues el hecho de que la sentencia no haga exclusiones, no puede ser la clave para decidir la cuestión que nos ocupa.

La sentencia, al condenar en costas, se limita a establecer un título genérico para éstas, sin decidir apriorísticamente sobre la corrección de las partidas a las que puede afectar, a concretar en un momento posterior. El carácter debido o indebido de unas concretas partidas de costas habrá de decidirse en relación individualizada con cada una de ellas, y no en razón del título genérico de la condena.

En otro orden de cosas, la demandada incidental no cuestiona el que se le atribuya de contrario la condición de coadyuvante, e incluso llega a decir, como se ha visto, que no se niega la validez de las consideraciones de contrario; mas, pese a ello, y aunque su argumentación no sea compartible, es indudable que hay una oposición a la impugnación, lo que nos faculta para que, en el obligado ejercicio del "jura novit curia", debamos enjuiciar la adecuación a derecho de los fundamentos de la impugnación, para rechazarla, como desde ahora adelantamos, si no los consideramos aceptables.

TERCERO

Sin desconocer la realidad de la sentencia invocada por la parte, hemos de indicar que esta Sección se acaba de pronunciar en sentido contrario, y en fecha posterior y reciente (21 de julio de 1998; Recurso de Casación nº 3078/1994), ante impugnación de similar fundamento, diciendo que >.

En el presente caso la mayor extensión de los argumentos de impugnación reclama una respuesta más extensa que la recogida en el texto transcrito.

CUARTO

La impugnante comienza afirmando respecto a su contrario, como se ha dejado transcrito, que "dicho Sr. ha comparecido tanto en la instancia como en este Recurso de Casación en concepto de coadyuvante", afirmación que puede tener en su abono la autoatribuida condición de tal en el escrito de personación en el recurso; mas esa autoatribución no nos cierra el paso a un obligado análisis de tal condición procesal, habida cuenta del vigente régimen legal de la casación.

Conviene adelantar, en todo caso, que no es compartible la afirmación de arranque de que la intervención cuestionada "no es preceptiva ni necesaria para constituir la relación procesal, al limitarse a colaborar voluntariamente y por su propia decisión en las pretensiones de la Administración Colegial recurrida". Aunque sobre el particular nos extenderemos de inmediato, se ha de anticipar que la intervención en el proceso del coadyuvante es tan libre y potestativa como la de la parte principal (por atenernos a la distinción del impugnante, superada en la actualidad, según se demostrará de inmediato), cosa distinta es su llamamiento a él, en el que la distinción establecida en el texto primigenio del Art. 64 de la Ley Jurisdicción quedó superada por exigencias del Art. 24.1 C.E., según las sentencias del Tribunal Constitucional 15 y 105/1995, y definitivamente por la modificación de este artículo en la Ley 10/1992, demodo que, para la correcta constitución de la relación procesal, el llamamiento al proceso de la parte respecto a cuyas costas se debate, fue tan obligatorio y preceptivo como el de la organización colegial demandada (codemandada en realidad), siendo igualmente libres la intervención procesal en él, causa de las costas, tanto de una como de otra parte.

Debe observarse que es la traslación de la condición de coadyuvante de la instancia a la casación, donde se centra por el impugnante la clave de la solución, construyendo ésta a partir de la definición legal de dicha condición en la instancia. Mas tal procedimiento discursivo encubre en realidad una petición de principio, pues el problema radica, precisamente, en si, según el régimen legal vigente de la casación, es correcto establecer un continuum en esa condición procesal entre instancia y casación; por lo que no puede establecerse como dato lo que es precisamente la cuestión. A ello ha de unirse además, como parte de ésta, la reflexión acerca de si la condición procesal de coadyuvante en la instancia, consistente en esencia en una posición procesal accesoria y subordinada a la parte principal, de cuyo régimen global (Arts. 30,

36.1, 64.2, 68.1, 95.2 y 131.2) forma parte el Art. 131.2 de la Ley Jurisdiccional, se mantiene en los mismos términos en el actual marco constitucional, o ha experimentado una sustancial transformación, por exigencias del Art. 24 C.E., que obligan a cuestionar la vigencia actual del Art. 131.2, en torno al que se suscita el actual debate.

No cabe así plantear el problema, partiendo de los límites de la condición de coadyuvante en la instancia, para centrar en esa condición los términos de una situación especial en cuya regulación la aparente contradicción entre los Arts. 102.3 y 131.2, hayan de resolverse en favor de la prevalencia de este último precepto sobre el anterior (que es como se resuelve el problema en el planteamiento del demandante incidental), como norma especial del caso, sino que previamente debe plantearse la vigencia actual del Art. 131.2, en razón de la transformación operada en el sistema de que este precepto forma parte, por las exigencias del Art. 24 C.E., según la jurisprudencia que lo ha venido interpretando, y aplicando.

QUINTO

Situados en este punto de reflexión, se ha de destacar que la primigenia posición subordinada del coadyuvante, asentada fundamentalmente en una diferenciación entre el derecho subjetivo y el interés directo, como criterios determinantes de legitimación procesal (Arts. 28, 29 y 30 L.J.C.A.), quebró por exigencias del Art. 24.1 C.E., al hacer del interés legítimo la única clave de legitimación, lo que constituye la base para que cualquier portador de ese interés pueda tener una posición autónoma en el proceso. En razón de ese cambio fundamental el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, 15/1995, de 24 de enero, y 105/1995, de 3 de julio), exigió el llamamiento individualizado al proceso de los portadores identificables de un interés legítimo, lo que alteraba fundamentalmente el precedente régimen legal de su emplazamiento (Art. 64.2 L.J.C.A.), que, por exigencia de esa doctrina constitucional, fue modificado por la Ley 10/1992.

En la misma línea de respuesta a las exigencias del Art. 24 C.E. y de modificación por él del ordenamiento procesal precedente, nuestra jurisprudencia se enfrentó a la vigencia postconstitucional del Art. 95.2 de nuestra Ley jurisdiccional, considerándolo derogado en numerosas sentencias (ad exemplum: sentencias de 13 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 4 de julio de 1988, 10 de noviembre de 1989, 24 de diciembre de 1990, 16 de marzo de 1991, 26 de febrero y 23 de septiembre de 1992, 9 de enero y 5 de julio de 1993...).

Resulta así que con anterioridad a la modificación operada por la Ley 10/1992, la jurisprudencia había considerado sustancialmente alterado el régimen legal de la condición de coadyuvante, equiparándola plenamente a la del codemandado. Así, pues, sin salirnos aun del régimen legal de la instancia, el marco normativo en que se inserta el Art. 131.2 de la Ley Jurisdiccional había experimentado una profunda modificación, desapareciendo sus presupuestos de referencia, y perdiendo así vigencia. Téngase en cuenta que en el sistema en el que se precepto se integra el principio ordenador de la imposición de costas es el subjetivo de la mala fe o temeridad, que de por sí permite individualizar las actitudes de cada parte; o mejor, de los plurales partícipes en una misma condición de parte, lo que en realidad minimiza el significado normativo del Art. 131.2, aun en el momento en que no era cuestionable su plena vigencia.

Si del principio subjetivo indicado, en cuanto clave de la ordenación de las costas, se pasa a un sistema de imposición de costas por el vencimiento, resulta indudable que en él no tiene ya posibilidad de aplicación el Art. 131, apartados 1 y 2.

Desaparecido el recurso de apelación, que es un indudable elemento de referencia del Art. 131 de la Ley Jurisdiccional, por la reforma producida por la Ley 10/1992, derogado por tanto el Art. 95 de aquélla, e instaurado el recurso de casación, no es posible que las cuestiones suscitadas en éste se pretendan decidir, al margen de sus preceptos inequívocos, sobre la base de proyecciones a él de normas que, como la queaquí centra el objeto del actual debate procesal, tenían unos referentes procedimentales distintos; y menos, cuando en el ámbito propio de esos mismos referentes esas normas habían perdido ya vigor.

SEXTO

En el régimen del recurso de casación no existe, ni es posible introducirla por tanto, la distinción entre parte principal y parte coadyuvante. Los Arts. 96.3 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional se refieren exclusivamente a las partes del procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida, sin margen lógico para una posible diferenciación entre parte principal y coadyuvante.

El Art. 102.3 introduce el principio del vencimiento en caso de que se declare no haber lugar al recurso ("con imposición de las costas al recurrente"), sin que en cuanto a la imposición que ordena se establezcan paliativos ni distinciones posibles entre las partes, sometidas a un régimen unitario.

En esas circunstancias resulta indudable la especialidad de la norma, a la que no puede oponerse la del Art. 131.2, aunque pudiera considerarse vigente, que no es el caso, según antes se razonó.

No cabe oponer a la interpretación que queda expuesta la búsqueda de un régimen unitario en cuanto a costas, respecto a quien actúa en la instancia y en la casación en posición de parte no principal; primero, porque es la Ley la que establece un régimen diferenciado de las costas en la instancia (Art. 131.1) y en la casación (Art. 102.3), de ahí que no sea correcta la proposición de una clave interpretativa del sistema, que, de partida, choca directamente con las concretas normas de éste; y segundo, porque en la teoría que rechazamos se arrastra una diferenciación entre parte principal y parte no principal, que, válida en el ordenamiento en el que se integraba nuestra Ley jurisdiccional en su texto primigenio, dejó de serlo por las exigencias constitucionales que más detrás han quedado razonadas.

Ni es tampoco argumento compartible el del mayor costo del proceso para el que se enfrenta en él con una parte principal y otra accesoria. El factor a considerar no es el alusivo a la jerarquía de las dos posiciones, inaceptable según lo razonado, sino el hecho de la pluralidad de partes en la posición de demandados, o de recurridos; y esa pluralidad surge de la misma posible pluralidad de intereses, concernidos en el proceso, y defendidos en él, que inevitablemente conducirá a un incremento del coste del proceso, para el que, en la defensa de su interés, se enfrenta a los intereses de una pluralidad de sujetos, que, a su vez, optan por defenderlos en el proceso al que son obligatoriamente llamados, cuando el principio rector de la imposición de costas es el del vencimiento sin paliativos, cual es el caso en el recurso de casación desestimado.

La idea del mayor o menor coste del proceso no es una clave interpretativa válida, al colisionar frontalmente con una norma inequívoca, cuyo alcance no puede restringirse con criterios extra legales, por muy respetables que puedan ser en un plano de lege ferenda.

Finalmente, no consideramos atinentes al caso las alusiones de la parte al Art. 10.3 de la Ley 62/1978, y su relación con el Art. 131.2 de la Ley Jurisdiccional, pues en el problema debatido no tiene juego alguno el precepto de primera cita, sino única y exclusivamente el régimen de la casación, en el que no se hacen distingos relacionados con la Ley 62/1978.

SEPTIMO

Por todo lo expuesto se impone desestimar la impugnación de costas por indebidas, debiendo seguirse el trámite de su impugnación por excesivas, y sin que concurran circunstancias en este especial incidente, que justifiquen una especial imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 131.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de Dña. Marcelina respecto a las devengadas en la representación y defensa de D. Rafael , incluidas en dicha tasación, sin hacer especial imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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