STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7204/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7204/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana, del Ayuntamiento de Valencia y de D. Ángel Daniel , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de julio de 1993, en su recurso num. 1430/89. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo de fecha 28 de diciembre de 1988, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del PGOU de Valencia, anulando y dejando sin efecto la Norma urbanística num. 3.18 del Plan General impugnado por ser contraria a Derecho, desestimando los demás pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, por un lado la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, dicte sentencia casando la sentencia impugnada y declare la legalidad de la Norma 3.18 recogida en las Normas urbanísticas del Plan General de ordenación urbana de Valencia aprobado por Resolución del Conseller de Obras Públicas, urbanismo y Transportes d la Generalidad Valenciana de 28 de diciembre de 1968, y por otro lado la representación legal de D. Ángel Daniel , suplico a la Sala estime y resuelva casar y anular la sentencia, dictando otra de acuerdo en todo con sus pedimentos.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de julio de 1993 estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana de 28 de diciembre de 1988 ratificada en reposición el 2 de mayo de 1989, que aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. La sentencia impugnada anula y deja sin efecto la norma urbanística núm. 3.18 del Plan General impugnado, desestimando los demás pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Como ya tiene reiterado esta Sala, en recursos de casación formulados por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, sobre impugnación en la instancia de los mismos actos administrativos aquí contemplados, y en cuyos escritos de preparación se expresaba idéntico contenido alegatorio al materializado en este recurso por ambas Instituciones, el presente recurso de casación instado por dichos organismos comunitario y municipal, respectivamente, bien pudo ser inadmitido a trámite, puesto que el articulo 93.4 de la Ley de nuestra Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el núm. 2 de ese precepto, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el articulo 96.2 de dicha Ley, referido al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el articulo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según lo ya declarado por esta Sala (por todos, Autos de 18 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999), del análisis conjunto de los citados preceptos, es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónoma; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso aquí contemplado, el escrito de la Generalidad Valenciana dice: "Cuarto.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el articulo 95.1, apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la misma ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge a su vez en el artículo 96.2 de dicha ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En el presente caso, se consideran infringidos los artículos 76, 83, 97, 117, 119, 120, 122 y 124 del texto Refundido de la Ley del Suelo y los artículos 36 a 38 y 46 a 62 y 77 y 78 del Reglamento de Gestión Urbanística, de aplicación a estos supuestos, normas cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia" y 2º ) el escrito de preparación del Ayuntamiento de Valencia dice "d) Esta parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ya que en la sentencia se produce a nuestro juicio, infracción de las normas de ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial".

De todo lo anterior, resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el articulo 96.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni la doctrina general al respecto, sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que como tienen declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, porque, y de que forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la L.R.J.C.A., procedería haber declarado la inadmisión del presente recurso de casación de los antecitados organismos, Autónomo y Municipal, por defectuosa preparación del mismo realizada por ambos, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso, el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene repetidamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. La causas de inadmisión del recurso de casación devienen en causas de desestimación del mismo, en el presente estado del proceso.

CUARTO

En el primer motivo de casación del también recurrente D. Ángel Daniel se alega lainfracción de los artículos 10 y 78 de la Ley del Suelo de 1976, y jurisprudencia citada, respecto del carácter reglado del suelo urbano y también de los artículos 72, 2, A, c), d), e), f) y 12, 2, 2.1 de la propia Ley del Suelo, así como de los artículos 47 y 9.3 de la Constitución, 6.4 del Código Civil y 87.3 en relación con el

87.1 y 3.1.b) de la citada Ley del Suelo.

Desde luego, no existe infracción alguna del articulo 10 de la Ley del Suelo, que simplemente se limita a establecer que los Planes Generales Municipales de Ordenación, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, y eso es lo que ha hecho el Plan General impugnado.

En cuanto a lo dispuesto por el artículo 78, esta Sala viene reiterando --sentencias de 14 de junio de 1994, 7 y 27 de marzo, 3 de mayo, 18 de julio y 3 de octubre de 1995 etc.-- la necesidad de que para que un terreno pueda ser clasificado como suelo urbano, a tenor del citado precepto, no basta con que simplemente, esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana.

QUINTO

La parte recurrente aduce que en el ámbito del Monte de la Dehesa del Saler, el Plan General de Ordenación Urbana sólo clasifica como suelo urbano el ocupado por la planta de los edificios allí construidos, y como suelo no urbanizable el resto de la Dehesa del Saler, tal como se indica en la sentencia recurrida, no estableciendo el Plan General de Ordenación Urbana los equipamientos y servicios correspondientes al sector.

Hemos de hacer constar, para el adecuado enfoque del problema planteado, que el Plan Especial de Reforma Interior de 27 de septiembre de 1983, posteriormente anulado por carecer de estudio económico financiero, se clasificaba a la Dehesa del Saler como zona verde, habiéndose reconocido en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1989 que el suelo contemplado en esa litis no tenía la cualidad de suelo urbano, habiéndose también de consignar que tal como reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1988, en el Plan de Ordenación de la Dehesa del Saler de 1975 se privatizaban determinadas zonas, en las que sin duda, se procedió a edificar.

Todo ello, revela que el suelo de la Dehesa del Saler, ha sido de antiguo controvertido, en cuanto a su posible consideración como zona verde o zona parcialmente objeto de edificabilidad, y que es lo que se ha materializado en la construcción de los edificios actualmente existentes, y que por ello el Plan General de Ordenación Urbana combatido, ha conservado su obligada clasificación de suelo urbano, al disponer los edificios de los servicios consignados en el articulo 78 de la Ley del Suelo, pero no es menos cierto, que el resto del suelo de la citada Dehesa del Saler no se integra ni ha quedado integrado nunca en la malla urbana, tal como lo pone de manifiesto la evolución urbanística de la mentada Dehesa del Saler, por lo que con arreglo a la jurisprudencia comentada no puede ostentar ese resto de suelo no construido de la Dehesa, la condición de suelo urbano, tal como dispone el Plan General de Ordenación Urbana cuestionado aquí, que lógicamente tal como expresa la sentencia recurrida, no establece los equipamientos y servicios de ese sector, dada la especial protección medio-ambiental dispuesta en el Plan para el futuro de ese entorno.

SEXTO

No cabe hablar de la infracción de los artículos 72, 2, A, c), d), f) y 12, 2, 2.1 de la Ley del Suelo de 1976, tal como literalmente indica el recurrente en este motivo, porque tales preceptos nada tienen que ver ni se relacionan con la sentencia recurrida ni con el problema planteado, como sucede con el articulo 72 y el artículo 12 de esa Ley donde se indica respectivamente que no podrán levantarse construcciones en lugares próximos a las carreteras, sino de acuerdo con lo dispuesto en la legislación especifica aplicable, y que los Planes generales deben contener las determinaciones de carácter general establecida en ese precepto del articulo 12 tales como clasificación del suelo, estructura del territorio, programación en etapas, etc.

Menos aún puede ser acogida la alegada infracción del articulo 47 de la Constitución, sobre el derecho de los españoles a una vivienda digna y adecuada al no cuestionar la clasificación del suelo hecha en la Dehesa del Saler, tal principio constitucional, que puede verse materializado en cualquiera de los suelos clasificados como urbanos o urbanizables en dicho Plan General. Tampoco es asumible la denunciada infracción del articulo 9.3 de la Constitución, sobre interdicción del principio de arbitrariedad, ya que como hemos visto, en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, ha sido observado en la Dehesa del Saler, aquí cuestionada, el principio establecido y reconocido por la jurisprudencia sobre el carácter reglado del suelo urbano, y el carácter de discrecionalidad, lógica y razonada adecuadamente, de la condición de no urbano del resto no construido de la Dehesa citada, ni puede aceptarse el fraude de Ley, alegado en base al articulo 6.4 del Código civil, porque como ya hemos visto y dicho, el carácter de nourbano de ese suelo restante, y las especiales medidas de protección ambiental justifican sobradamente la no contemplación de futuras dotaciones y servicios para la citada área.

Por último, no existe la infracción denunciada del artículo 87.3 en relación con el 87.1 y el 3.1.b) de la Ley del Suelo, porque la limitación de alturas a un máximo de dos plantas, como bien dice la sentencia impugnada viene a significar que los bloques edificados quedan fuera de ordenación en lo que exceda de esa altura, pero no es menos cierto que ello, por si mismo, no implica ninguna restricción actual del aprovechamiento de lo ya construido, por lo que no es apreciable ninguna vinculación ni limitación singular limitativa del uso urbanístico actual, y sin que el artículo 3.1.b) tenga tampoco relevancia ni relación con esta cuestión.

Por todo lo afirmado, es procedente desestimar el presente motivo de casación.

SEPTIMO

En el segundo motivo de casación, en base al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas de la sentencia, se aduce la incongruencia por defecto, a la vista del contenido de los apartados d) y e) del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida; y la incongruencia interna por contradictoria, puesto que pese a lo argumentado en el fundamento octavo, se desestima la petición de la clasificación como suelo urbano de toda el área "monte de la Dehesa del Saler".

Tampoco es susceptible de acogerse la aducida incongruencia por defecto ni la interna por contradictora, pues es claro que en el fundamento indicado de la sentencia recurrida, se alude a otras posibles soluciones, clasificatorias de ese suelo como más acertadas, pero reconoce también como posible la clasificación otorgada por el Plan, sin que exista tampoco contradicción con el fallo, porque la existencia de servicios urbanísticos ha de entenderse referida al suelo sobre el que se orientan las actuales construcciones existentes, servicios que se indica que se deben preservar estrictamente en lo afectante a tales edificaciones, por lo que al no apreciarse tal incongruencia procede igualmente desestimar este motivo.

OCTAVO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 en relación con el artículo 100.3, ambos de nuestra Ley Jurisdiccional, procedería imponer las costas causadas en esta casación a las tres partes recurrentes, si bien ante la ausencia de parte recurrida, tal imposición carece de contenido práctico.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por la representación de D. Ángel Daniel

, y por la desestimación de los recursos formulados por las representaciones legales de la Generalidad Valencia y del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en función de su originaria inadmisibilidad, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de las tres partes recurrentes acabadas de indicar, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de julio de 1993, dictada en el recurso núm. 1430/1989, con imposición de las costas causadas en esta casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

152 sentencias
  • SAP Valencia 380/2004, 28 de Junio de 2004
    • España
    • June 28, 2004
    ...como aquí ocurre. En consecuencia, es de aplicación la reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 18-12-01, 4-3-02, 30-7-02 y 29-11-02 , entre otras muchas) que declara que las cuestiones nuevas han de quedar al margen ......
  • SAP Valencia 42/2009, 3 de Febrero de 2009
    • España
    • February 3, 2009
    ...de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98, 15-6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19-4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y def......
  • SAP Valencia 350/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • July 10, 2018
    ...la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SSTS. de 8-6-98,15-6 - 98,18-9 - 99,25-9-99,28-12-99,28-3-00,19-4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicc......
  • SAP Valencia 374/2018, 23 de Julio de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • July 23, 2018
    ...la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SSTS. de 8-6-98,15-6 - 98,18-9 - 99,25-9-99,28-12-99,28-3-00,19-4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR