STS, 4 de Junio de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9320/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.146.-Sentencia de 4 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Nexo causal. "Quantum» indemnizatorio.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Ley de Expropiación

Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989,18 de enero y 14 de diciembre de

1990, 20 de febrero, 6 de marzo y 25 de octubre de 1989, 20 de abril de 1991, 10 de mayo de 1993,14 de mayo de 1994, etc.

DOCTRINA: Son requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial la efectiva realidad de un daño evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que el daño o lesión patrimonial sufridos sean

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de

causa a efecto, sin intervenciones, extrañas que alteren el nexo causal, y que no se haya producido fuerza mayor.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos señores anotados al final, el presente recurso de apelación que, con el núm. 9.320/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Abogada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/89, deducido, en su día, por don Luis Andrés contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, de fecha 27 de febrero de 1989, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Luis Andrés contra la Orden Departamental del propio Consejero, de 25 de noviembre de 1988, que rechazó la solicitud formulada por don Gabino , en nombre y representación de don Luis Andrés , sobre indemnización por daños y perjuicios, sufridos al colisionar con una farola de la autovía marítima, en la cantidad de 13.392.919 pesetas, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre yrepresentación de don Luis Andrés .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 12 de julio de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/89 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Andrés , contra las resoluciones a que se hace referencia en los antecedentes primero y segundo de la presente sentencia (órdenes Departamentales del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias de 25 de noviembre de 1988 y 27 de febrero de 1989); resoluciones que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Segundo. Declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 10.392.919 pesetas, condenando a la Administración demandada al abono de la misma. Tercero. No imponer las costas del recurso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Abogada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a hacer uso de sus derechos, a la que, una vez, practicados los emplazamientos acordados, se remitieron los autos con el expediente administrativo.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala la Abogada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, por lo que, mediante providencia de 3 de octubre de 1991, se le tuvo por comparecida y parte en la indicada representación y se mandó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones a dicha Abogada para instrucción y para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 5 de noviembre de 1991, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se confirmasen los actos administrativos impugnados.

Cuarto

Comparecido posteriormente el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Andrés , en calidad de apelado, se le tuvo por comparecido y parte en la indicada representación y se mandó entregarle las actuaciones para instrucción y para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el día 20 de abril de 1992, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida excepto en el importe fijado como indemnización por los daños morales y en lo relativo a las costas procesales, pronunciamientos de aquélla cuya revocación pidió para que se condene a la Administración a pagar a don Luis Andrés la cantidad de

10.000.000 de pesetas, en concepto de daños morales, además de las costas de la primera instancia sin perjuicio de la indemnización de 3.392.919 pesetas por daños materiales a que viene condenada por la sentencia apelada, en cuyo extremo ésta debería confirmarse.

Quinto

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 1992, se declaró concluso el presente recurso de apelación, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, y mediante diligencia de ordenación también, de fecha 23 de marzo de 1994, se remitieron las actuaciones de la Sección Tercera a esta Sección Sexta conforme al acuerdo sobre distribución de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala Tercera, adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el día 17 de diciembre de 1992 , señalándose para deliberación y fallo el día 24 de mayo de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es preciso delimitar el objeto y contenido de la presente apelación, que se circunscribe exclusivamente al recurso interpuesto por la Abogada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, ya que las pretensiones impugnatorias formuladas por la representación procesal del apelado comparecido deben rechazarse a limine porque no hizo uso de la facultad que le confiere la aplicación supletoria de los arts. 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley de esta Jurisdicción, al haber comparecido en esta segunda instancia una vez transcurrido el término del emplazamiento, practicado al efecto por el Tribunal a quo, y al no haberse adherido, además, en su escrito de personación a la apelación interpuesta por la representación procesal de la Comunidad Autónoma recurrente, y, en consecuencia, al no haber apelado ni haberse adherido oportunamente a la apelación al comparecer en la segunda instancia, no está legitimada para impugnar la sentencia recurrida al evacuar eltraslado conferido para alegaciones, porque su actuación procesal anterior evidencia que consintió los pronunciamientos de la sentencia, la cual quedó firme en los extremos no impugnados en el trámite procesal pertinente, según lo establecido concordadamente por los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los arts. 97, 98, 99 y 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992 , y así lo ha declarado unánimemente la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 27 de abril de 1976, 31 de mayo de 1977, 4 de junio de 1986 (Aranzadi 4615), 25 de junio de 1986 (Aranzadi 4886), 18 de julio de 1986 (Aranzadi 5126), 16 de enero de 1989 (Aranzadi 842), 6 de febrero de 1989 (Aranzadi 857), 20 de febrero de 1989 (Aranzadi 1344) y 17 de marzo de 1989 (Aranzadi 2052 ).

Segundo

Ciñéndonos a la impugnación de la representación procesal de la Comunidad Autónoma, condenada por la sentencia apelada a satisfacer la indemnización de 10.392.919 pesetas al apelado como consecuencia de responsabilidad patrimonial por haber incumplido sus funciones de policía y vigilancia de las carreteras, lo que fue determinante (según expresa la Sala de primera instancia en su referida sentencia) de la pérdida del control del vehículo que aquél conducía y de la consiguiente colisión contra un poste de alumbrado de la propia vía por la que circulaba, hemos de analizar si efectivamente es correcta la conclusión a que llega el Tribunal a quo al considerar que hay un nexo causal entre el estado del pavimento de la carretera y el resultado lesivo y dañoso producido o, antes bien, como sostiene la Administración apelante, tal aseveración no es acertada porque no hay constancia de que fuese la existencia indebida de un charco en la calzada la determinante de la pérdida del control del vehículo por el conductor sino que, por el contrario, la colisión se produjo como efecto de un exceso de velocidad imputable a dicho conductor, que rompe el nexo de causalidad establecido en la sentencia recurrida.

Tercero

En la minuciosa sentencia, que por vía de este recurso de apelación se somete a nuestro examen, se analiza con precisión y exactitud la prueba practicada, que obra tanto en el expediente administrativo como en los autos, y de todos los elementos probatorios, singularmente de los informes emitidos tanto por los propios técnicos de la Administración como por los funcionarios de Policía municipal que levantaron, el atestado que dio origen a las actuaciones seguidas ante la jurisdicción del orden penal y del propio contenido de éstas, en las que prestaron declaración los partícipes del hecho y que finalizaron por sentencia pronunciada en juicio de faltas, hemos de llegar a la misma conclusión que dedujo el Tribunal de primera Instancia en orden a la existencia de un claro vínculo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el resultado dañoso producido, en una relación de causalidad directa e inmediata, porque está acreditada la existencia del gran charco de agua en el pavimento de la calzada mientras que no existe hecho o dato alguno que permita deducir que el conductor perjudicado hubiese infringido normas o preceptos relativos a la circulación de vehículos por carretera y, en consecuencia, no cabe atribuirle culpa alguna ni concurrente ni menos determinante del resultado lesivo y dañoso producido.

Cuarto

Si, por lo que respecta al quantum indemnizatorio, la propia Administración demandada, ahora apelante, sólo discute (por remisión a lo dicho en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones) lo concerniente a los gastos clínicos, por ser de cuenta (según ella) de la Seguridad Social, y a la cantidad reclamada por los daños físicos y la secuela permanente sufridos por el demandante, apelado en este recurso, hemos de rechazar la primera cuestión por cuanto al herido le fue exigida por el Instituto Nacional de la Salud la asistencia prestada en uno de sus Centros hospitalarios por el importe que aquél ha pedido a la Administración Autonómica demandada, y debemos desestimar la segunda porque, teniendo en cuenta el diagnóstico de las lesiones (politraumatismo TCE grave, fracturas múltiples de cráneo, macizo facial y base del cráneo, otorgaría izquierda, neumocéfallo traumático, hematoma epiduraí fronto temporal derecho, meningitis y ventriculitis postraumática por e coli, e hidrocefalia arreabsortiva post-ventriculitis) y las secuelas irreversibles derivadas de aquéllas (anosmia, augesia, alteraciones en el equilibrio y la marcha por terrenos irregulares, hidrocefalia arreabsortiva que precisa permanentemente la presencia de la válvula de derivación del líquido cefallorraquídeo desde el ventrículo cerebral lateral izquierdo a la cavidad peritoneal y un defecto de craniectomia para la intervención quirúrgica, susceptible de tratamiento neuroquirúrgico en el futuro), la moderación que introdujo la sentencia apelada en lo reclamado por este concepto (de 10 a 7 millones de pesetas) es la única apreciación y determinación subsiguiente de la Sala de instancia con la que no estamos de acuerdo por entender que se debió acceder a la íntegra pretensión formulada por dichos daños físicos y secuela, si bien la aceptación por el demandante y ahora apelado de la sentencia recurrida por la Administración, según razonamos y expusimos en nuestro primer fundamento jurídico, nos impide elevar la cuantía de la indemnización solicitada tanto en la súplica de la demanda como en la reclamación en vía administrativa.

Quinto

Como consecuencia de lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y de la doctrina jurisprudencial, recogida rigurosa y metódicamente en la propia sentencia apelada, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración Autonómica demandada, ya que concurren los requisitos exigidos por los arts. 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de laAdministración del Estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, consistentes en la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, en que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal, y que no se haya producido fuerza mayor (Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990 de su Sección Primera, 20 de febrero, 6 de marzo, 25 de octubre de 1989 y 8 de febrero de 1991 de su Sección Tercera, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo de 1993, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, y 14 de mayo de 1994 de esta misma Sección Sexta, y 11 de febrero de 1991 de su Sección Séptima).

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los arts. 94 a 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril ,

FALLAMOS

Que, rechazando la adhesión a la apelación que extemporáneamente realiza la representación procesal del apelado don Luis Andrés , debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 216/89, la cual confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.-Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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