STS, 23 de Julio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5400/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Carina , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre subsanación de error del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1074/90 promovido por Dª. Carina , y en el que ha sido parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, sobre subsanación de error del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Doña Carina , contra la resolución del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de octubre de 1990, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 30 de mayo del mismo año, por el que se denegó la admisión a trámite de la solicitud deducida por la recurrente sobre subsanación de error del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Carina y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de julio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª. Carina , la sentencia de 1 de julio de 1993, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso número 1074/90, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por la hoy recurrente en casación contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de mayo y 29 de noviembre de 1990, por los que se denegó la petición de subsanación de error del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, respecto a la calificación que merecía la finca de la recurrente sita en c/ PASEO000 NUM000 .

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, por entender que el recurrente pretendía una calificación urbanística, derivada de una modificación producida con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por un tercero, sin haber acreditado que concurrían idénticas circunstancias en uno y otro supuesto.

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la demandante, alegando, los siguientes motivos: "Primero.- Invocado al amparo de lo dipusesto en el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Ubana. Segundo.- Invocado al amparo de lo dispuesto en el artículo

95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1990 y de 10 de mayo de 1990.".

SEGUNDO

Es evidente la necesidad de desestimar el primero de los motivos alegados si se tiene en cuenta que la sentencia de instancia no aplicó el precepto cuya vulneración se denuncia. Tampoco lo aplicaron las resoluciones impugnadas en el recurso contencioso- admistrativo, por lo que es claro que no se pudo producir la infracción denunciada.

Es verdad que tanto las resoluciones inicialmente impugnadas, como la sentencia recurrida, aplicaron normas con idéntico contenido al de la invocada, pero también es evidente la imposibilidad de examinar en este recurso de casación infracciones del ordenamiento distintas de las específicamente planteadas por la parte. En consecuencia, el precepto invocado no fue aplicado por la sentencia recurrida, y el que de idéntico contenido sí fue aplicado no ha sido invocado como infringido por el recurrente, sin que el Tribunal pueda, por si mismo, suplir la falta de iniciativa del demandante.

TERCERO

Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos alegados, referente a la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución.

Su examen requiere una exposición de los hechos acaecidos:"Primero.- Doña Carina es propietaria de una vivienda unifamiliar ubicada en el número NUM000 del PASEO000 de Madrid.-Segundo.- El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, definitivamente aprobado el día 7 de marzo de 1985, clasificó como urbano el suelo sobre el que se asienta la mencionada vivienda, siendo su uso el de residencial unifamiliar y la normativa de aplicación la correspondiente a la Zona 2 (preservación de colonias), Grado 2º, Nivel b).- Tercero.- Contra el acto de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid interpuso recurso de reposición don Leonardo , propietario de un inmueble sito en el número NUM001 de la CALLE000 con vuelta a la calle Abedul, al objeto de que dicho inmueble, que había sido calificado urbanísticamente como Zona 2, Grado 2º, Nivel b), pasara a recibir la calificación de Zona 5, Grado 3º. Para fundamentar su pretensión el Sr. Leonardo argumentó que no "existen razones suficientes para justificar la aplicación de los criterios definitorios de preservación de las colonias, en un entorno absolutamente transformado de su primitiva condición histórica y convertido en la actualidad en un barrio de viviendas colectivas...".- Cuarto.- El recurso de reposición fue estimado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de abril de 1986 con fundamento en los siguientes razonamientos: "Que de conformidad con el contenido del informe técnico emitido, procede la estimación del recurso por cuanto efectivamente, tal y como señala el recurrente, dentro de la amplia zona que, entre las Calles Pío XII, Alfonso XIII, Fray Bernardino de Sahagún, General López Pozas y Mateo Inurria, se sujeta a las condiciones particulares de la "zona 2": preservación de colonias", existen áreas urbanas de muy diversa tipología.- Así, y junto a colonias como la de Los Cármenes o la de Los Pinares, en las que las viviendas unifamiliares se conservan en exclusiva, existen otra áreas, como la centrada en el cruce de la c/ Francisco Suárez con la c/ Menéndez Pidal, en la que los bloques de viviendas en alguna constituyen la única edificación existente. Este dato de hecho, que ya se reconocía en los documentos de aprobación inicial del Plan, y la existencia de un grado dentro de las condiciones particulares de edificación en bloques abiertos que contempla una tipología de vivienda colectiva de baja densidad y altura limitada, permite estimar el recurso y, delimitando como se realiza en el plano adjunto, las zonas que deben mantenerse dentro de la "zona 2", sujetar el resto del área a "las condiciones particulares de la zona 5": "edificación en bloques abiertos, en su grado 3º".- En el plano adjunto que se mencionaba -CRS, hoja nº 53-tanto la parcelapropiedad del Sr. Leonardo como la de la hoy recurrente quedaron incluidas en la Zona 5 (edificación en bloques abiertos) en su Grado 3º, Nivel a).- Quinto.- Como propietaria de un inmueble afectado por el cambio recogido en el mencionado plano entre los Niveles b) y a) de la Zona 2, Grado 2º, la sociedad "Equaras,S.A.", presentó ante las dependencias municipales un escrito solicitando la rectificación de lo que para ella era un error material y la inclusión de su parcela en el Nivel por el que originariamente se encontraba afectada. La solicitud fue estimad por resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de octubre de 1988, por la que se acordó reponer la calificación urbanística de la parcela propiedad de aquella sociedad a la que tenía antes e la nueva confección de la hoja número 53 del Plano CRS.- Sexto.- El día 2 de marzo de 1990 doña Carina presentó ante el Ayuntamiento de Madrid escrito solicitando que "sea corregido el plano de Calificación y Regulación del Suelo... en el sentido de reflejar la zonificación 2-2º-B en vez de la que por error figura -3-a- respecto al solar sito en el PASEO000 nº NUM000 ." Igual solicitud reiteró mediante escrito presentado el día 20 del mismo mes. Para fundamentar su pretensión presentó cédula urbanística expedida el 19 de abril de 1988 en la que se afirma que la zonificación correspondiente a la parcela de su propiedad es Zona 2, Grado 2º, Nivel

b).- Séptimo.- En fecha 17 de abril de 1990 el Departamento de Prospectiva y Planificación Urbana del Ayuntamiento de Madrid (Sección de Ordenación 2) emitió informe del siguiente tenor literal: "El Plan General de 1985, en su documento CRS-53, incluye la finca de referencia dentro de la regulación de Norma Zonal 3 nivel a, "mantenimiento de la edificación".-Esta calificación es la vigente a partir del 10 de abril de 1986, fecha e que se estimó por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid el recurso de reposición presentado por D. Leonardo , referente a que la antigua calificación para el área de referencia (2.2º b "Preservación de las Colonias") no era la adecuada para una zona de gran variedad tipológica.-El hecho de que la Cédula Urbanística expedida el 19 de Abril de 1988 especifique que la normativa de aplicación es la Norma Zona 2, grado 2, nivel b se debe a considerar un error de transcripción, ya que el plano de situación que se presenta es el correspondiente a la primera edición del plano CRS, no vigente en la fecha de concesión de dicha cédula.- En consecuencia, se propone no proceder a la consideración del posible Error Material detectado por Dº Carina en base a las razones anteriormente expuestas."- Octavo.- De conformidad con el anterior informe, la solicitud de rectificación de error material deducida por la Sra. Carina no fue admitida a trámite mediante acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de ayo de 1990.- Noveno.- Contra el anterior acuerdo la interesada dedujo recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución adoptada el día 29 de octubre de 1990 con fundamento, entre otros, en los siguientes razonamientos: "CONSIDERANDO: Que la recurrente reitera en su escrito de alegaciones, sin aportar razonamiento técnicos ni jurídicos que puedan desvirtuar el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales..., por lo que es claro y evidente que deben prevalecer los informes técnicos municipales, dada la imparcialidad, objetividad e independencia de que gozan, según reiterada jurisprudencia, siendo obligado concluir con la desestimación del recurso de reposición planteado.-CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los razonamientos de la recurrente, que pretende las modificaciones puntuales del P.G.O.U.M. 1985, por razones de economía, comodidad o conveniencia, hay que partir de la consideración que aparece recogida en la Sentencia del tribunal Supremo, Sala 4º, de 17 de Octubre de 1979 (Aranzadi 3891) que dice que "las modificaciones de los elementos de los planes urbanísticos no contempla tal posibilidad como un derecho del administrado sino como una mera facultad de la Administración, pues no debe olvidarse que a los administrados compete inicialmente la Ordenación urbanística, pero la existencia de esa innegable posibilidad y facultad administrativa no quiere decir de ninguna manera que los Ayuntamientos estén obligados a iniciar y tramitar un expediente de modificaciones de planes cada vez que a un administrado le interese o convenga su alteración, cuyo resultado sería caótico e introduciría la mayor inseguridad jurídica en la ordenación programada".

CUARTO

De la descripción de hechos precedente se deduce de modo meridiano que la calificación de los terrenos de la actora como Norma Zonal 3 nivel a, no se deduce del contenido de la resolución de 10 de abril de 1986. En esta resolución sólo se alude a posibles cambios entre la zona 2 y la 5. Si el origen de la calificación que se quiere rectificar es el plano incorporado a dicha resolución es patente la discordancia entre el contenido ideológico de ésta y el plano, pues esta incluye una zona 3 a la que no se refiere el contenido de la resolución, si, por el contrario, el plano carece de apoyatura es evidente la necesidad de aceptar la rectificación pretendida. Si a esto se añade que por esta argumentación fue estimado el recurso interpuesto por "Equaras,S.A.", se comprende que carezca de fundamento el empecinamiento por mantener la calificación del terreno de la recurrente.

La sentencia de instancia ha incurrido en el error de considerar que lo que pretende el recurrente, al igual que el Sr. Leonardo , es que los terrenos sean calificados como Zona 5, grado 3. A partir de este error, pues el recurrente lo que pretende es el mantenimiento de la calificación que primitivamente le correspondía, por entender que las rectificaciones operadas no incidían sobre sus terrenos, es claro que las decisiones que contiene son también equivocadas.En este recurso de casación el Ayuntamiento de Madrid sostiene que la nueva calificación de los terrenos obedece a una modificación específica del planeamiento destinada a otorgar la calificación que se pretende rectificar, nada podía objetarse a este argumento si fuera cierto, pero sucede que en todo el proceso, vía administrativa incluida, no se ha formulado dicha alegación, que constituye una sustancial alteración de los términos en que el debate viene planteado, y no se ha realizado prueba alguna acreditativa de la veracidad de dicha afirmación, que, por otra parte, tampoco resulta del expediente remitido. Ello comporta que no pueda ser tomada en consideración.

El único procedimiento seguido, es el que provoca la resolución de 10 de abril de 1986, pero ya hemos dicho que ni el origen de esa modificación, reclamación Sr. Leonardo , ni la resolución misma, contienen ninguna referencia a la calificación urbanística que la recurrente quiere rectificar. Esa calificación sólo aparece en el plano-rectificado que acompaña a la resolución de 10 de abril de 1986.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos y sin que sea procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la L.J.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª. Carina , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de julio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1074/90.

Que debemos casar la sentencia impugnada y declaramos que la normativa urbanística aplicable al inmueble sito en el PASEO000 es la vigente con anterioridad a la publicación del plano CRS-53-R, es decir, la correspondiente a la zona 2.2 b; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 105/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...que la anterior carretera tendría una anchura tal que ni podrían cruzarse dos coches. ". El Tribunal Supremo tiene declarado (por todas STS de 23-07-99 y 16-03-OS) que "deben prevalecer los informes técnicos municipales, dada la imparcialidad, objetividad e independencia de que gozan, según......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR