STS, 4 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso2051/1991
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Recurso de Apelación nº

2.051/91, interpuesto por la Junta de Galicia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de Octubre de 1990, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 288/89, interpuesto por la Junta de Galicia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Lugo de fecha 30 de Septiembre de 1988, que estimó la reclamación económico administrativa nº 50/88, formulada por D. Jaime , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jaime adquirió por compraventa, mediante escritura pública de fecha 14 de Diciembre de 1984, el inmueble, sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , Lugo, consignando como precio la cifra de 18.000.000 de pesetas.

Con fecha 17 de Diciembre de 1984 presentó en la Delegación de Hacienda de Lugo, Declaración-liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por la referida compraventa, declarando como valor la cifra de 18.000.000 de pesetas, indicando en la casilla de observaciones que se trataba de "Vivienda de protección Oficial", exenta.

El Servicio de Valoración de Bienes y Derechos de la Delegación de Hacienda de Lugo procedió a la comprobación de valores proponiendo con fecha de 27 de Diciembre de 1985, la cifra de 31.119.533 pesetas. En la Hoja de aprecio o de valoración se identifica el bien valorado con la palabra "Urbana", y la motivación con la frase siguiente "Se realiza la valoración de acuerdo con los datos disponibles .Método mixto". Esta hoja aparece firmada por el Funcionario-Jefe del Servicio, sin indicación del título facultativo que posee, por el Jefe del Departamento de Relaciones con los Contribuyentes y por el Inspector Jefe.

Recibida por el Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, la comprobación referida, éste procedió con fecha 20 de Enero de 1986 a dictar Acuerdo de comprobación del valor de la casa nº NUM000 , Calle DIRECCION000 , Lugo, por importe de

31.119.533 pesetas.

Una copia de este Acuerdo, se notificó a D. Jaime , con fecha 27 de Enero de 1986.

SEGUNDO

D. Jaime interpuso recurso de reposición con fecha 4 de Febrero de 1986, contra el anterior Acuerdo de comprobación del valor del inmueble referido, alegando: 1º) Que en el edificio adquirido había dos pisos arrendados, con derecho a prórroga forzosa, en uno de los cuales, para facilitar la demolición, había ejercitado el arrendatario el derecho de retorno, según el artículo 78 en la Ley de Arrendamientos Urbanos, y al otro arrendatario le había tenido que indemnizar para que abandonara el piso.2º) Que el edificio se hallaba en estado ruinoso y su propósito era demolerlo. 3º) Que la valoración solo podía comprender el terreno. 4º) Que el valor declarado es precisamente el precio real de la compra.

El Servicio de Gestión e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia desestimó el recurso de reposición, fundando su acuerdo en que el interesado no había adjuntado las pruebas solicitadas relativas a los hechos alegados y que, revisado el expediente por los Servicios Técnicos, se consideraba correcta la valoración.

TERCERO

D. Jaime interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Lugo, impugnando la valoración y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, repitiendo las alegaciones formuladas en dicho recurso, e incorporando una nueva, consistente en que según la doctrina del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de Marzo de 1986, no procedía practicar comprobación de valores, sino aceptar la cifra declarada de 18.000.000 de pts.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo dictó resolución con fecha 30 de Septiembre de 1988, acordando estimar la reclamación, fundando su acuerdo, textualmente en " que tanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de Marzo de 1986, como el Tribunal Económico-Administrativo Central en sus Resoluciones, entre otras, las de 25 de Junio y 16 de Septiembre de 1986, han establecido que la comprobación de valores no resulta procedente, cuando por el contribuyente se declara un valor igual o superior al correspondiente según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, en este caso, el valor catastral; circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa (el valor catastral es de 2.169.285 de pesetas), por lo cual resulta improcedente la comprobación de valores", debiendo prevalecer, en consecuencia, el valor declarado por el reclamante en su autoliquidación, o sea 18.000.000 de pesetas.

CUARTO

El Letrado-Asesor del Gabinete Jurídico Territorial de la Junta de Galicia interpuso recurso contencioso- administrativo con fecha 18 de Febrero de 1989, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, alegando en su momento que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo era procedente la comprobación de valores, toda vez que había declarado un valor distinto al valor catastral, pidiendo en consecuencia, la anulación de la resolución recurrida.

El Abogado del Estado compareció en representación de la Administración General del Estado, como parte recurrida, alegando que el recurso era inadmisible, por infracción de lo dispuesto en el artículo 57,2,d) de la Ley Jurisdiccional, y si no se aceptase tal inadmisibilidad, procedía, de conformidad con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo impugnada.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia nº 1.120/90, de fecha 31 de Octubre de 1990, declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Galicia, por no haber cumplido temporaneamente el requisito establecido en el artículo 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La Junta de Galicia ha interpuesto con fecha 19 de Noviembre de 1990, el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia nº 1.120/90, de fecha 31 de Octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; admitido a trámite, fueron emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, personándose la Junta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y la Administración General del Estado, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, fueron puestos de manifiesto a las partes, las cuales presentaron las alegaciones que estimaron pertinentes, pidiendo la Junta de Galicia la revocación de la sentencia apelada y la declaración de no ser conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Lugo, y el Abogado del Estado, la confirmación de la sentencia apelada; terminada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de Octubre de 1995, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que la Junta de Galicia incumplió la obligación de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, el documento acreditativo de que el órgano competente de dicha Junta había adoptado el acuerdo de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo, tomada en la reclamación nº 50/1988, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, letra d), de la Ley Jurisdiccional.El requisito procesal previsto en esta norma tiene como finalidad evitar que puedan admitirse recursos contencioso- administrativos a nombre de Corporaciones e Instituciones, sin que sus órganos competentes hayan adoptado el acuerdo de interponer los recursos de que se trate, de conformidad con sus leyes respectivas. Es claro que tal norma procesal constituye un medio de tutela y protección de dichas entidades.

No obstante, la Junta de Galicia conoció que no había aportado el documento justificativo de la adopción de dicho acuerdo, presentando, según consta en diligencia del Secretario de la Sala, con fecha 25 de Octubre de 1990, el mismo día de la Vista Pública, después de la celebración de esta, fotocopia de una certificación del Consejero de Presidencia y Administración Pública y Secretario del Consejo de la Junta de Galicia, demostrativa de que dicho Consejo había adoptado el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra, entre otras resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Lugo, la de fecha de 30 de Septiembre de 1988, nº 50/88, interpuesta por D. Jaime , que es la referida en estos autos. La fecha del acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia es ilegible, pero la de la certificación, que lógicamente tiene que ser posterior, es la de 9 de Febrero de 1989, anterior a la de interposición del recurso contencioso-administrativo (18 de Febrero de 1989).

En cuanto al argumento esgrimido por la Sentencia apelada, consistente en afirmar que la presentación de la fotocopia de la certificación del acuerdo adoptado por el Consejero de Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia de recurrir la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Lugo, " como presupuesto formal para la interposición del recurso, supone evidentemente una indefensión en la parte demandada al haber sido presentada tal autorización de una manera extemporánea, después de estar concluido el juicio para sentencia", no es convincente, porque lo único que ha ocurrido es la falta de presentación a tiempo del documento justificativo del requisito establecido en el apartado 2, del artículo 57 de la Ley Jurisdiccional, defecto que es claramente subsanable.

Este defecto procesal encuentra su cabal solución en el apartado 1, del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, pues habiendo alegado el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, el defecto apuntado, la Junta de Galicia tenía la posibilidad, de conformidad con dicho precepto, de subsanarlo en el plazo de diez días, caso que hizo en el acto de la vista pública.

Esta Sala no comparte, por tanto, la sentencia apelada y considera que el recurso contencioso-administrativo nº 288-B/89, interpuesto por la Junta de Galicia, debió ser declarado admisible.

SEGUNDO

Esta Sala ha mantenido doctrina reiterada (S. de 21 de Enero y 23 de Septiembre de 1980, 16 de Enero de 1981 y 8 de Abril de 1985, entre otras) acerca de que la revocación de la sentencia apelada, cuando ésta hubiese declarado la inadmisibilidad del recurso obliga a la Sala a resolver al tiempo, sobre el fondo del asunto, si hubiere elementos de juicio suficientes para ello.

La cuestión de fondo consiste en determinar cual debe ser la valoración del inmueble adquirido por D. Jaime , cuyo valor catastral es de 2.169.285 pesetas, el valor declarado según escritura pública de compra es de 18.000.000 pesetas, y el valor comprobado administrativamente por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia -Delegación de Lugo- es de 31.199.533 pesetas.

Es obligado reconocer y recordar que esta Sala Tercera ha precisado y completado su sentencia de 10 de Marzo de 1986, que interpretó los artículos 10.1 y 49 de la Ley 32/1980, de 21 de Junio, reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículos 10 y 49 del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de Diciembre), en posteriores y muy numerosas sentencias, entre las que cabe destacar las de 24 de Mayo, y 21 de Junio de 1988, 10 de Enero y 7 de Mayo de 1991, declarando que la facultad de comprobar administrativamente el valor real, en el caso de autos, de un inmueble urbano, existe siempre que el sujeto pasivo declare un valor distinto, por exceso o defecto, del valor que resulte de la aplicación de las reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto, que para los inmuebles urbanos es el valor catastral. En el caso planteado es evidente que D. Jaime declaró el valor escriturado de 18.000.000 de pesetas, en lugar del valor catastral que era de

2.169.285 pesetas, luego ha de concluirse que la Delegación de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, en Lugo, tenía derecho a llevar a cabo, si lo estimaba procedente, la comprobación administrativa del valor real del inmueble referido.

TERCERO

La comprobación de valores realizada por la Delegación de Hacienda de Lugo, se basa textualmente en la siguiente motivación: "Se realiza la valoración de acuerdo con los datos disponibles. Método mixto". En esta valoración, ni siquiera se identifica el inmueble, que aparece simplemente mencionado como "Urbana". En el acuerdo de comprobación de valores, sí se identifica el inmueble por la calle y su número, pero no se incluye motivación alguna.De la simple lectura del corto párrafo reproducido se deduce que es todo menos una motivación del valor atribuido al inmueble. No explica qué entiende por "método mixto", y qué criterios distintos utiliza simultáneamente, en dicho método, ni tampoco dá idea o rastro alguno de los "datos disponibles", que dice haber dispuesto o utilizado.

Nos hallamos ante un acto arbitrario que degrada el "valor real", concepto inteligentemente elaborado por las sucesivas leyes reguladoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (antes Impuesto de Derechos Reales), a una estimación no motivada , que deja indefenso al contribuyente, ya que éste nada puede alegar de contrario, cuando enfrente solo hay un completo vacío de argumentos, criterios o razones.

Esta Sala ha dicho, en reiteradas ocasiones, que no es imprescindible un informe pericial exhaustivo, pero sí que es necesario y obligatorio jurídicamente (art. 121.1 de la Ley General Tributaria) exponer los criterios y datos utilizados, debidamente ponderados, de manera que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundadamente, si procede.

En el caso de autos, la motivación es huera, razón por la cual debe anularse la comprobación de valores por infracción del Ordenamiento Jurídico y sustituirse por una nueva, correctamente fundada.

CUARTO

No se aprecia temeridad ni mala fé por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no procede la expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

  1. - Que estimamos en parte el Recurso de Apelación nº 2051/91 interpuesto por la Junta de Galicia, declarando:

    1. Que debió admitirse el recurso contencioso-administrativo nº 288/B/88 interpuesto por la Junta de Galicia.

    2. Que entrando a conocer de la cuestión de fondo, procede reconocer el derecho de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia para comprobar el valor real del inmueble sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Lugo, adquirido por D. Jaime .

    3. Que procede anular la comprobación realizada por la Delegación de Hacienda de Lugo, con fecha 20 de Enero de 1986, por importe de 31.119.533 pesetas, por falta absoluta de motivación, debiendo ser practicada otra debidamente fundada.

  2. - Que se revoca la Sentencia nº 1120 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de Octubre de 1990.

  3. - Que se anula la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Lugo dictada en la reclamación nº 50/88, de fecha 30 de Septiembre de 1988, así como el acuerdo de comprobación de valores, mencionados.

  4. - Sin expresa imposición en costas.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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