STS, 19 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso522/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 522/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Sr. Don Luis Angel , actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de mayo de 1.997, que acordó declarar su jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Don Luis Angel , actuando en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de mayo de 1.997, anteriormente citada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia por la que estimando la demanda deducida en el presente recurso declare no conforme al ordenamiento jurídico la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de mayo de 1.997 por la que se declara jubilado por incapacidad permanente al demandante y en consecuencia ordene la reintegración plena del recurrente a su puesto de trabajo con todos los demás pronunciamientos que en justicia correspondan.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de noviembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Don Luis Angel , Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Jerez de la Frontera, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo C.G.P.J.) de 9 de octubre de

1.985, a la vista del expediente instruido al efecto y de la sentencia dictada por el Juzgado de PrimeraInstancia número 2 de Bilbao de 10 de junio de 1.985, que declaró la incapacidad del señor Luis Angel para regir su persona y administrar sus bienes. El 2 de noviembre de 1.987 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cáceres dictó sentencia por la que dejó sin efecto la incapacidad declarada por la sentencia de 10 de junio de 1.985. Don Luis Angel solicitó la rehabilitación y vuelta al servicio activo, que le fue denegada por acuerdo del Pleno de C.G.P.J. de 16 de marzo de 1.989, contra el que interpuso recurso contenciosoadministrativo, que fue estimado en parte por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1.993, que declaró que el acuerdo de 16 de marzo de 1.989, así como el posterior de 3 de octubre de 1.989 que desestimó el recurso de reposición, no se ajustan al ordenamiento jurídico, declarando igualmente que el señor Luis Angel debe ser rehabilitado y volver al servicio activo. La Comisión Permanente del C.G.P.J., en su reunión del 7 de mayo de 1.996, acordó iniciar expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de Don Luis Angel , con fundamento en el informe de los Médicos Forenses de Barcelona Doña Ana María y Don Juan María , delegando en la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la tramitación del expediente. Durante la tramitación del expediente emitió informe el 15 de octubre de 1.996 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Cádiz que, en síntesis, diagnosticó al señor Luis Angel una enfermedad consistente en trastorno bipolar en la actualidad en período de remisión. Esta enfermedad, según el informe, tiene tendencia a la periodicidad y recurrencia con alternancias entre episodios y períodos de remisión libres de síntomas que duran semanas, meses o años, mostrando la evolución natural de la enfermedad una media de nueve episodios a lo largo de la vida del paciente, siendo la duración de cada episodio de 4 a 13 meses, con una media de 8,5 meses. Durante los episodios existe incompatibilidad con la actividad profesional y en períodos de remisión compatibilidad con dicha actividad. En la actualidad, concluye el informe, el Ilmo. Sr. Luis Angel se encuentra en período de remisión y, por lo tanto, compatible con la actividad profesional. Concluida la tramitación del expediente, el Pleno del C.G.P.J. dictó resolución el 21 de mayo de 1.997 en la que, tomando en cuenta lo prevenido en los artículos 379.1.f) y 385 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) así como en los artículos 2.1.c),

28.3.e) y 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, declaró la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones del Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Angel , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , con los derechos pasivos que le correspondan por dicha causa. Frente a la expresada resolución el señor Luis Angel ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicita que se declare que la resolución impugnada no es conforme al ordenamiento jurídico y se ordene su reintegración plena a su puesto de trabajo, con los demás pronunciamientos que en justicia correspondan.

SEGUNDO

El recurrente alega como razón fundamental para obtener la anulación de la resolución impugnada que en ningún momento se ha acreditado en el expediente su incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones, que no resulta ni del informe de los Médicos Forenses de Barcelona ni del emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Cádiz, en los que se afirma la remisión de la enfermedad y la compatibilidad con el ejercicio profesional, llegando a aconsejar la actividad laboral, preferentemente en Tribunal colegiado. Entiende que se ha aplicado indebidamente el artículo 385.2º de la

L.O.P.J. que "sólo" permite la jubilación forzosa por causa de incapacidad permanente, que no se produce en el interesado, ya que no está imposibilitado "totalmente" para el desempeño de sus funciones. Y añade que la declaración de jubilación forzosa se funda en una eventualidad, ya que los episodios de enfermedad no es que "sean", sino que "pueden ser", no pudiendo decidirse dicha eventualidad en un sentido restrictivo de sus derechos, no viniendo afectado por un proceso patológico o lesión que esté estabilizado, esto es, que sea irreversible o de incierta irreversibilidad, por lo que, en definitiva, la hipótesis no es subsumible en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

No podemos aceptar estos argumentos del recurrente.

El citado artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece que tiene lugar la incapacidad permanente para el servicio cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

Pues bien, no hay duda de que Don Luis Angel se encuentra afectado por un proceso o enfermedad psíquica, denominado trastorno bipolar. En esta opinión están conformes los dictámenes de los Médicos Forenses de Barcelona (de fecha 19 de febrero de 1.996) y de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Cádiz (fechado el 15 de octubre del mismo año). Esta enfermedad -dice el informe de los Médicos Forenses- es de dinamismo endógeno y evoluciona en forma de brotes o episodios de descompensación a lo largo del tiempo. El informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades precisa que la enfermedad implica una tendencia a la periodicidad y recurrencia, con alternancias entreepisodios y periodos de remisión libres de síntomas, que duran semanas, meses o años, mostrando la evolución natural de la enfermedad una media de nueve episodios a lo largo de la vida del paciente, siendo la duración de cada episodio de 4 a 13 meses, con una media de 8,5 meses. Durante los episodios -afirma el dictamen- existe incompatibilidad con la actividad profesional, y en períodos de remisión hay compatibilidad, encontrándose en el momento de emitirse el informe el señor Luis Angel en período de remisión y, por lo tanto, compatible con la actividad profesional.

Que la enfermedad o proceso psíquico afecta al recurrente es indudable y también lo es que, en la fecha en que se emitieron los informes que constituyen el fundamento de la declaración de jubilación forzosa, la enfermedad es irreversible, o de remota e incierta irreversibilidad, puesto que los informes médicos nada expresan sobre que pudiese curarse en un espacio de tiempo más o menos largo. Lo que acreditan es que se produce una alternancia entre episodios de enfermedad y períodos de remisión, pero no que el paciente se encuentre curado durante dichos períodos de remisión, en los que está expuesto a recaer de nuevo en episodios de enfermedad, que tiene una duración de 4 a 13 meses.

El recurrente destaca que, existiendo en su enfermedad períodos (episodios) en que existe incompatibilidad para el desempeño de sus funciones judiciales, junto a otros (períodos de remisión) en que puede desempeñarlas, dicha enfermedad psíquica no le imposibilita "totalmente" o de una manera "permanente" para el ejercicio de su cargo, requisito indispensable para que tenga lugar la jubilación forzosa. Tampoco este argumento puede prosperar. Las funciones judiciales, de las que depende la protección de los derechos de los ciudadanos, han de desempeñarse de una manera continuada en el tiempo, y el Juez o Magistrado que las ejerce debe estar en todo momento libre de enfermedad psíquica. Cuando un Juez o Magistrado, como el señor Luis Angel , está afectado por un proceso o enfermedad psíquica que le imposibilita para el ejercicio de sus funciones durante importantes períodos de tiempo (de 4 a 13 meses), que pueden presentarse de una manera imprevisible, sin que sea posible remover de su cargo al enfermo de una manera inmediata cuando tales episodios se presentan, con el fin de evitar que continúe en el ejercicio de trascendentales funciones judiciales hallándose psíquicamente enfermo, es necesario concluir que dicha persona se encuentra incapacitada permanentemente para el desempeño de funciones judiciales, no pudiendo confiársele dicho desempeño mientras no exista seguridad de que no está expuesto a esos períodos o episodios de la enfermedad, durante los cuales su actuación como Juez o Magistrado podría causar graves daños a la Administración de Justicia.

En conclusión, se encuentra justificado que el recurrente está afectado por una incapacidad permanente para el servicio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en concordancia con el artículo 385.2º de la L.O.P.J., por lo que la resolución del Pleno del C.G.P.J. de 21 de mayo de 1.997 es ajustada a derecho y procede su confirmación.

TERCERO

Las restantes alegaciones que el recurrente expone en su escrito de demanda deben ser desestimadas.

El hecho de que la Comisión Permanente del C.G.P.J. autorizase al señor Luis Angel a desplazarse desde DIRECCION000 a Barcelona para poder dictar resoluciones en autos del Juzgado de lo Social número 29, en fecha 28 de marzo de 1.996, antes de acordarse la iniciación del expediente de jubilación forzosa, ninguna prueba constituye contra el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Cádiz, que acredita la enfermedad del recurrente, causa de su jubilación forzosa, como tampoco puede prevalecer sobre dicho dictamen el escueto certificado médico oficial expedido por el Doctor Don Ignacio , que carece de razonamientos y consideraciones que pudieran contrastarse con el citado informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Cádiz, competente para informar en el procedimiento.

Mantiene el recurrente que el acuerdo de iniciación del expediente se encontraba carente de motivación, pero el fundamento de dicho acuerdo, como en el mismo se expresa, es el informe de los Médicos Forenses de Barcelona Doña Ana María y Don Juan María , del que resulta la enfermedad que padecía el señor Luis Angel , lo que era bastante para la apertura del expediente, sin perjuicio de lo que se derivase de las pruebas que en él habían de practicarse.

Por lo que concierne a las resoluciones dictadas por el señor Luis Angel en diversas actuaciones jurisdiccionales, que aparecen unidas al expediente, respecto a las que el interesado reconoce la existencia de "errores materializados" y manifiesta que pueden ser recurribles, no constituyen la causa fundamental de la declaración de jubilación forzosa que se combate, sino que, como se expresa en la resolución del Pleno del C.G.P.J. (fundamento jurídico cuarto), confirman que las funciones judiciales se ejercen con falta absoluta de capacidad intelectual, lo cual sólo puede ser consecuencia de la enfermedad que padece el interesado (se alude especialmente a las resoluciones que constan en los folios 171, 172, 182, 226, 228,232, 239, 242, 252, 258, 259 y 271).

El acuerdo impugnado es congruente con los fines previstos en el ordenamiento, que no son otros que impedir el desempeño de funciones judiciales por persona que, por razón de enfermedad psíquica, se encuentra incapacitada para ello.

Por último, las sentencias del Tribunal Supremo que el recurrente cita en apoyo de su pretensión no son aplicables al supuesto enjuiciado, pues se refieren a casos en que la enfermedad no se consideró irreversible (sentencia de 15 de julio de 1.983), no se apreció la disminución de facultades psicológicas (sentencia de 12 de junio de 1.992) o se estimó que debían prevalecer dictámenes con mayores garantías de objetividad por su falta de relación con los intereses en litigio, consideraciones que en nada inciden en los datos de hecho y fundamentos jurídicos que han dado lugar a la jubilación forzosa del señor Luis Angel .

CUARTO

Procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Angel contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de mayo de 1.997, que acordó declarar su jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, resolución que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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