STS, 16 de Noviembre de 1993

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso744/1992
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.495.-Sentencia de 16 de noviembre de 1993.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Fomento de empleo. Subvenciones. Agotamiento del presupuesto. Navarra.

NORMAS APLICADAS: Ley Foral 6/1985, de 30 de abril .

JIRISIRUDENCIA CITADA: Sentencia 28 de febrero de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Reitera la sentencia citada.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 744/1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con sede en Pamplona, de fecha 30 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.383/1987, sobre ayudas por creación de puestos de trabajo.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "García y Goicoechea, S. L.", contra las resoluciones impugnadas, debemos anular y anulamos las mismas por contrarias al Ordenamiento jurídico y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea concedida y abonada la ayuda solicitada para creación de puestos de trabajo por la cuantía que le corresponda conforme a Derecho, más los intereses legales. Sin expresa imposición de las costas causadas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, interpuso recurso extraordinario de revisión, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso, se rescinda la sentencia impugnada, estimando correcta la doctrina mantenida por esa parte.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia no se opone a la admisión del recurso.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo, el día 8 de noviembre de 1993, previa notificación a laspartes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede dilucidar en este proceso la pretensión revisora de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de noviembre de 1991

, recurso 1.383/1987, interpuesto por "García y Goicoechea, S. L.", en base al art. 102.1 b) de la Ley jurisdiccional, en su redacción anterior a la ley de 30 de abril de 1992 , al estimar el representante de la Comunidad Foral de Navarra contradictoria la doctrina en que se fundamenta el fallo impugnado con la de la Sentencia de la Sección Séptima de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 , que revocó la de la Audiencia Territorial de Pamplona de 12 de noviembre de 1988. recurso 554/1987 , incidiendo en este proceso los condicionamientos procedimentales establecidos para este recurso de revisión de naturaleza casacional, regulado por la citada Ley de 30 de abril de 1992, art. 102 a), como recurso de casación para la unificación de doctrina, con las modificaciones introducidas por esta Ley relativas a la impugnación de una sentencia firme por quien fue parte en el proceso tramitado en primera y única instancia dentro de plazo y con invocación de uno de los motivos indicados en la Ley que facultaba la interposición de este recurso; concurriendo la premisa necesaria que exige la contradicción entre la impugnada y otra anterior de esta Sala con unos sujetos en idéntica posición procesal en el ejercicio de su pretensión de nulidad de unas órdenes y resoluciones de unos recursos de alzada, de la misma fecha. 1 de diciembre de 1986 y 17 de agosto de 1987. respectivamente, que denegaron los pedimentos relativos a unas subvenciones para la creación de puestos de trabajo hechos por los recurrentes al amparo de la Ley 6/198, 5 de 30 de abril de 1985, de la Comunidad E : oral de Navarra, desestimados por los actos recurridos, concurriendo unas pretensiones ante el Tribunal a (¡no; y unos hechos sustancialmente iguales y una fundamentación jurídica en sus pretensiones, también iguales, ante el Tribunal que resolvió en el mismo sentido anulatorio de los actos de la Administración Autónoma; cuyo criterio fue declarado conforme a Derecho, con revocación de la sentencia apelada por el Tribunal Supremo, en la esgrimida como contradictoria en esta revisión como motivación de esta reclamación jurisdiccional de una sentencia no susceptible de apelación, y con un fallo distinto y contradictorio del que puso termino al proceso la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 .

Segundo

La sentencia recurrida se fundamenta, fundamento de Derecho tercero, en que en la fecha de la solicitud de subvención, el 4 de junio de 1986 a la que hay que referir los efectos de la resolución administrativa había consignada en el presupuesto la cantidad para conceder la subvención, cumpliendo con el condicionamiento del art. 1.º de la Ley de 30 de abril de 1985 del Parlamento Navarro : "El Gobierno Navarro subvencionará hasta el límite presupuestario consignado y en la forma establecida en la presente Ley Foral, a las empresas con centros de trabajo establecidas en territorio de la Comunidad Foral, que contraten trabajadores en desempleo, inscritos en las oficinas que el Instituto Nacional de Empleo tiene en Navarra con al menos una semana de antelación", estimando cumplida esta condición y, en su caso, fundamento de Derecho cuarto, aun en el supuesto de agotamiento de la consignación presupuestaria al haber creado la conducta administrativa una decisión en el administrado cual es el fomento del empleo, no puede bajo los parámetros de la buena fe, quedar aquélla desamparada por el Derecho según el principio general expresamente reconocido en el art. 7.º.1 del Código Civil , que preside como todos la interpretación del Ordenamiento, art. 1.º.4 de este Código , ya que si bien no es posible disponer de una subvención a cargo de un presupuesto agotado atendiendo al carácter vinculante de una oferta pública productora de la obligación de pago ello no debe ser obstáculo a su efectividad.

Tercero

La sentencia de este Tribunal invocada como contradictora para un supuesto sustancialmente idéntico en los hechos que se motivó la petición de subvención por la empresa "Distribuidora Baranaín, S. L.", el 8 de marzo de 1986, resueltas por resoluciones también iguales en la misma fecha el 1 de diciembre de 1986 y 17 de agosto de 1987, afirma la legalidad de estas resoluciones por haberse agotado la consignación presupuestaria en el tiempo en que procedía resolver esta petición al estar comprometida para subvencionar otras empresas como centros de trabajo de la Comunidad Foral de Navarra, cuyas peticiones merecieron un tratamiento prioritario como se hizo notar en la resolución de 17 de agosto de 1987 y a la que se refería la Orden de 30 de junio de 1986 sobre imposibilidad de atender a nuevas peticiones de subvención por haberse agotado la consignación presupuestaria; afirmándose en esta sentencia que las invocadas por el recurrente ante el Tribunal " quo de este Tribunal, Sala Cuarta, de 3 de octubre de 1984 y 3 de diciembre de 1985, no contradicen lo anteriormente expuesto, pues estas sentencias se refieren a unas bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social otorgadas por unos Decretos y no por unas subvenciones concedidas por una ley.Cuarto: En función de los hechos acreditados de los que se infiere la identidad de la problemática jurídica planteada en ambos procesos y la necesidad de establecer la nulidad de doctrina en su resolución, lo que constituye un imperativo ideal para la Administración de Justicia en la que se ampara el principio de igualdad y consecuente seguridad jurídica para los justiciables, procede afirmar que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, estimada acertadamente como contradictoria por la Comunidad Foral de Navarra en su recurso de revisión, establece de forma clara y terminante que la consignación presupuestaria agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo, o por otras causas, impiden el que se otorguen las subvenciones a que se refería el art. 1.º de la Ley Foral de 30 de abril de 1985 , aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviera materialmente agotada aquélla por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite; y por ello la resolución de la Administración fue conforme a Derecho, no habiendo podido concederse lo que por Ley no podía otorgarse dada la limitación establecida sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto; sin que ello fuera obligado por las declaraciones de un consejero del Gobierno de la Comunidad que no tuvieron reflejo en la actuación de la Comunidad ni podían afectar a la empresa que solicitó la subvención como si se tratara de una norma vinculante para el Gobierno de la Comunidad constreñida a actuar de conformidad con el mandato legal, no susceptible de ser interpretado de forma contraria a su texto y finalidad, alegando el principio general de Derecho de buena fe que presupone en este caso una rectificación de la forma en que se ordenó por una ley una medida de fomento del empleo, de lo que se deduciría una ilimitada e indefinida contribución de la Administración a la misma, sin atender a las posibilidades financieras de la Comunidad Autónoma de Navarra y la conculcación de la norma legal condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria.

Quinto

La mención de la Ley 15/1986 en la Orden de 1 de diciembre de 1986 , que para el caso idéntico al de este proceso se califica de poco afortunada en la sentencia de este Tribunal invocada como contradictoria, no puede modificar el criterio que se sustenta; toda vez que partiendo del hecho de haberse agotado la consignación presupuestaria para 1985 y 1986, según la Disposición transitoria segunda de dicha Ley , los peticiónanos que la habían solicitado estando vigente la Ley 6/1985 , y no obtenido por esta circunstancia podía obtenerla de conformidad con la nueva Ley, si reunían los condicionamientos establecidos en la misma, que no eran los de la Ley anterior de 30 de abril de 1985 lo que no comporta ninguna obligación retroactiva en contra de los derechos del recurrente, pues no habiéndosele concedido, por estar agotado el presupuesto, la subvención según los preceptos de la Ley derogada de 1985 podría haber optado a la misma según la nueva legalidad vigente en el tiempo, 1 de diciembre de 1986, en que se denegó su petición, según la normativa anterior, y la vigente, sin haber optado a ésta la recurrente que admitió no estar comprendido en sus preceptos.

Sexto

Incidiendo en la sentencia impugnada un supuesto láctico, fundamentación jurídica y pretensiones iguales a los concurrentes en la estimada como contradictoria, con un fallo estimatorio de la reclamación jurisdiccional y consecuente anulación de los acuerdos impugnados que fueron declarados conformes a Derecho en la Sentencia de este Tribunal de 28 de febrero de 1991 , débese declarar prevalente la fundamentación de ésta sobre la recurrida al hacer aquélla una correcta aplicación de una norma legal de la Ley de la Comunidad Foral de Navarra, toda vez que la denegación de la subvención se hizo al haberse agotado la consignación presupuestaria aunque materialmente no se hubiera producido, pero comprometido la misma en atención a las peticiones que gozaban de prioridad en su atención y por ende la resolución recurrida pugna con el tenor literal y finalidad del art. 1.º de dicha Ley e infringió este precepto no existiendo disparidad en los hechos en que se fundan las sentencias contrapuestas, procediendo declarar que el hecho admitido como cierto por el Tribunal de instancia de que en la fecha de la solicitud de ayudas económicas, consecuente a la creación de dos puestos de trabajo, existía consignación presupuestaria no indica un juicio contrario a la afirmación de la sentencia invocada como antecedente, de que al adoptar la Administración el acuerdo denegatorio de dichas ayudas, con referencia a la fecha de la solicitud, pues la denegación se basó a estar ya comprometido en su totalidad el crédito presupuestario al atender peticiones de fecha anterior; prioridad y mejor derecho de los peticionarios puesta de manifiesto en la Orden desestimatoria del recurso de alzada, no contradicha en el recurso tramitado en el Tribunal a quo alegando la concesión de ayudas a peticiones posteriores a la fecha en que hizo la suya el demandante, de lo que se deduce, en consecuencia, la obligada estimación del recurso de revisión con rescisión de esta sentencia, y desestimación de la reclamación jurisdiccional formulada por "García y Goicoechea. S. L.", contra las Ordenes del Gobierno de Navarra de 1 de diciembre de 1987 y 17 de agosto de 1987. objeto de dicho recurso, en el que no podría sustentarse otra doctrina, fundada en un criterio basado en la buena fe que afecta al mandato legal cuya adecuación a los principios jurídicos no pueden ser dilucidada por esta jurisdicción, ni es admisible entender este principio vulnerado por la Administración cuando aplica, como en este caso, una norma legal según su tenor literal y en consecuencia con la disponibilidad presupuestaria que como condición se regularon unas subvenciones por una Ley del Parlamento Foral.Séptimo: No se aprecia temeridad ni mala fe al objeto de la imposición de costas devengadas en el recurso del que trae causa esta revisión ni en ésta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional, por la que debiéndose estimar el recurso no procede hacer expresa imposición de costas, al no darse el supuesto del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de noviembre de 1991 , recurso 1.383/1987 y, debemos rescindir y rescindimos a esta sentencia; y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "García y Goicoechea, S. L.", contra las Ordenes de 1 de diciembre de 1986 y 17 de agosto de 1987 del Gobierno de dicha Comunidad que le denegaron las ayudas solicitadas para la creación de empleo, según la Ley 6/1985, de 30 de abril de 1985 ; sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en el proceso tramitado ante el Tribunal a quo y en este recurso de revisión.

ASI. por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, estando celebrando la Sala audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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