STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1452/1993
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, representado y dirigido por el Letrado del mismo D. Miguel Pacheco Ocaña, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 683/90 promovido por SERVICIOS ÍNDICE S.A. (que ha comparecido en este recurso como parte recurrida, bajo la representación del Procurador D. Fernando Gala Escribano y la asistencia del Letrado D. Rafael Escuredo Rodríguez) contra el Decreto de la Alcaldía de la citada Corporación de 26 de diciembre de 1989, por el que se había desestimado en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación, expediente número 594/89, por importe de 287.213.759 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión de una finca de unas 200 hectáreas, mediante escritura pública de permuta de fecha 19 de mayo de 1989, por "Guadalquitón Inversiones S.A." (que, a su vez, la había adquirido onerosamente, de D. Pedro Enrique , el 29 de diciembre de 1988) a la empresa ahora recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de octubre de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 683/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de Villavicencio en nombre de SERVICIOS ÍNDICE, S.A., contra Decreto de la alcaldía de San Roque de 26 de diciembre de 1989, que desestima parcialmente recurso de reposición contra liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada en expediente nº 594/89, por valor de 287.213.759 pesetas, por la transmisión de terrenos procedentes de las dehesas nombradas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", con extensión aproximada de 100 y 200 Hs., respectivamente, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la comentada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de San Roque preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de instancia, y, tenido el mismo por preparado, compareció el recurrente, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y, declarado el mismo admisible por providencia de 3 de febrero de 1994, se dió traslado de las actuaciones a la parte recurrida, Servicios Índice S.A., que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después, una vez cumplidas todas la prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de enero de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos, determinantes de la cuestión controvertida, son, sintéticamente expuestos, los siguientes: D. Pedro Enrique , que había adquirido unos terrenos (entre ellos, la finca deautos, de una extensión aproximada de 200 hectáreas), sitos en el municipio de San Roque, en el año 1945, los aporta, el 29 de diciembre de 1988, a la sociedad "Guadalquitón Inversiones S.A.", que, a su vez, los permuta con otros propiedad de la empresa "Servicios Índice S.A." el día 19 de mayo de 1989.

Esta última transmisión onerosa determina que el Ayuntamiento de San Roque gire una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a cargo, como sujeto pasivo sustituto, de "Servicios Índice S.A.", por el período impositivo 29.12.1988-19.5.1989, cuyo importe, después de la estimación del recurso de reposición oportunamente deducido, ha quedado definitivamente fijado en 287.213.759 pesetas.

La sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso administrativo promovido por el citado obligado tributario sustituto, ha anulado la liquidación en razón a entender que "se requiere el tiempo mínimo de 1 año para que pueda evaluarse el incremento del valor del terreno", o porque, con otras palabras, "al no haber transcurrido 1 año completo de titularidad del terreno por el transmitente, no se ha producido el hecho imponible que sirve para determinar la base imponible y la cuota exigible".

Para llegar a tal conclusión, en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia se expone que se hace un estudio preliminar del "presupuesto de hecho del Impuesto -el incremento del valor en el período impositivo-" (en razón al "principio de legalidad tributaria, de rigurosa observancia por el Ayuntamiento al exaccionar"), con carácter prioritario al examen del "resto de los motivos expresos de oposición a la liquidación -aplicación indebida del valor inicial, determinación globalizada del valor final, inexistencia de Índices de Valoración anteriores al 1 de enero de 1989 aplicables a los terrenos permutados, necesaria imputación de las cesiones obligatorias, e inaplicación de coeficientes correctores-".

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento, incardinado en los motivos 3 y 4 del número 1 del artículo 95 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se articula a través de las dos siguientes causas de impugnación:

Primera

Basada en el artículo 95.1.3 citado ("Quebrantamiento de las formas esenciales del juício por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión"): Incongruencia de la sentencia con las pretensiones: Pues aquélla -se arguye- no se ha fundamentado, para la estimación del recurso, en las alegaciones de las partes sino en un motivo ex novo que no ha sido debatido en el procedimiento seguido -como es el de la "periodicidad del gravamen"-, con infracción del artículo 43.1 y 2 de la LJCA.

Segunda

Basada en el motivo del artículo 95.1.4 citado ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate"): Periodicidad del gravamen: El período impositivo o el de generación del incremento -se dice- no ha de ser, forzosamente, superior a 1 año, sino el que abarque el lapso temporal comprendido entre el hito inicial y final de aquél, cualquiera que sea su extensión, siempre que uno y otro momento estén sometidos a Índices Valorativos diferentes en su cuantía y se haya generado una plus valía. Cuando los artículo 92 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecen que "el período de vigencia de los Tipos de Valor no puede ser inferior a 1 año", se están refiriendo a la virtualidad temporal de los Índices Valorativos y no al lapso de tiempo comprendido entre el hito inicial y final del período impositivo, lapso que ha de ser computado de fecha a fecha, redondeado por exceso cuando (el divisor a tener en cuenta para determinar el tipo de gravamen) no fuera entero (según se infiere, por ejemplo, de lo regulado al efecto en el artículo 117 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas de 1981). Sin que, frente a todo ello, goce de virtualidad lo establecido en el artículo 108.2 de la nueva Ley 39/1988, de 287 de diciembre, que obedece a una técnica fiscal de concreción del hecho imponible diametralmente opuesta a la de la normativa anterior.

TERCERO

De acuerdo con las sentencias 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992 y 46/1993 del Tribunal Constitucional, recogidas, todas ellas, en las de este Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, y 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, el principio de congruencia, aplicado a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, un fallo que sea el corolario de una fundamentación justificativa de procedencia o improcedencia; y, para ello, no deben confundirse las "cuestiones" o "pretensiones" con las "alegaciones" o "motivos" y, menos aún, con los "argumentos jurídicos" invocados por las partes en apoyo de sus respectivos pedimentos.

Es preciso puntualizar, además, que dicho principio de congruencia, en el presente orden jurisdiccional, básicamente salvaguardado por lo establecido en los vigentes artículos 43 y 80 de su Leyreguladora, es más riguroso que en el proceso civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito -artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión del actor o a la oposición del demandado -salvo alguna excepción que no hace al caso-, las Salas de lo Contencioso Administrativo vienen obligadas a juzgar dentro del límite de las "pretensiones" formuladas por las partes y de las "alegaciones" deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

Esta vinculación a las "alegaciones" de las partes -no sólo a las "pretensiones"- queda paliada por la potestad que brinda el artículo 43.2 para introducir en el debate, "ex officio", nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, pero si el Tribunal no hace uso de ella, por entender que la cuestión sometida a su conocimiento ya ha sido apreciada adecuadamente por las partes, el debido respeto al principio de congruencia -que, repetimos, es más estricto que el del proceso civil- le obliga a no traspasar el marco definido por los motivos -"alegaciones" en la Ley- a la hora de fundamentar su decisión, lo que no significa que no pueda acudir a argumentaciones propias o a preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes ("iura novit curia") siempre que conduzcan a aceptar o rechazar alegaciones ya deducidas por éstas, y, por tanto, debatidas, para fundamentar sus respectivos pedimentos.

Como en la sentencia de instancia de autos, la razón de la estimación, en el fallo, del recurso promovido por Servicios Índice S.A. es, ex officio, la de entender que el período impositivo o de generación de la plus valía no puede ser, nunca, inferior a 1 año, circunstancia que no había sido aducida, analizada o ponderada por ninguna de las partes contendientes en justificación de sus pretensiones, ha de concluirse que se infringió, obviamente, el principio de congruencia. El debate discurrió en torno a otros extremos, apuntados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia; y, por eso, la fundamentación final del fallo exigía inexcusablemente, en aras de su congruencia y del principio de defensión de las partes - que los Tribunales estamos obligados a tutelar-, que la Sala de instancia hubiese hecho uso de la potestad regulada en el artículo 43.2 de la LJCA, dando ocasión a los interesados de exponer sus respectivas posiciones en torno a un motivo nuevo - no se trata sólo de la aplicación de un precepto jurídico distinto- que devino trascendente para la solución del conflicto.

Ello implica, dentro del tenor estimativo del presente recurso, la casación de la sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas esenciales del juício por infracción no sólo de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia) sino también por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (omisión de la incidencia, previa al pronunciamiento del fallo, prevista en el artículo 43.2 de la LJCA), siempre que, en este último caso, se hubiera producido indefensión para la parte. Sin que, respecto a este segundo punto, pueda aducirse que se haya incumplido lo previsto en el vigente artículo 95.2 del Texto citado, porque no existía, ya, cuando se produjo, en la sentencia, la omisión comentada, determinante de la posterior incongruencia de la misma y del fallo, momento procesal oportuno para pedir, en la instancia, la subsanación de la falta o transgresión.

Todo lo expuesto lleva implícito, como solicita asímismo el Ayuntamiento, con carácter principal, en el suplico primero de su escrito de formalización del recurso de casación, que se anulen las actuaciones de instancia desde el momento en que se incurrió en la falta, es decir, desde que se produjo la indefensión para el recurrente al no concederse por la Sala, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, al apreciar unos motivos distintos de los alegados por las partes, el plazo complementario preceptivo, previsto en el citado artículo 43.2, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.

Cierto es que en alguna sentencia de esta Sala, como la de 28 de mayo de 1993, se ha declarado, en un caso semejante, que la revocación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento expresado puede ser una medida circunstancialmente innecesaria e indebida, por prolongar superfluamente el pleito cuando las partes, en posteriores escritos, han aducido todo lo que han reputado conveniente en torno al nuevo motivo aportado ex officio, por la Sala de instancia, a los autos, pero ha de destacarse que el supuesto que se examina en la presente sentencia no es igual al comentado sino exclusivamente semejante, porque la apreciación de la omisión del cumplimiento del trámite del artículo 43.2 de la LJCA y de la consecuente incongruencia de la sentencia recurrida fué realizada, en la sentencia de 28 de mayo de 1993, por la propia Sala de casación, sin previa excitación de la parte afectada, y, aquí, por el contrario, ha sido ésta la que ha denunciado, expresamente, tales faltas o transgresiones, en su escrito de formalización del recurso de casación, solicitando, formalmente, en el punto primero de su suplico, que se revoque la sentencia y se repongan las actuaciones al hito procesal comentado. Por ello, con abstracción de la persistencia o no, ahora, de la total situación de indefensión, resulta obligado, al concurrir los presupuestos del artículo 95.1,3, estimar lo pedido, prioritariamente, por el recurrente.

CUARTO

A tenor del artículo 102.2 de la LJCA, las costas de las instancia se sufragarán conforme alas reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Roque contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 683/90, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, debemos casarla y la casamos, y, anulándola, mandamos reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta u omisión del trámite de planteamiento de la tesis y audiencia de las partes previsto en el artículo 43.2 de la LJCA, a los efectos de contrastar el criterio de las mismas, en ese momento del proceso de instancia, sobre el nuevo motivo de oposición - periodicidad y extensión temporal del período impositivo- articulado ex officio por la Sala de Sevilla.

Las costas de la instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, respecto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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