STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso535/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 535/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Encarna , representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, contra Acuerdo de 3 de Junio de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que decretó el Archivo del Legajo 439/97 sobre queja de la recurrente en el procedimiento de separación 212/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Encarna se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se estimara la demanda por si el proceder a que se refiere pudiera ser constitutivo de alguna de las faltas tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo el Abogado del Estado con su escrito en el que tras alegar lo que estimó conveniente, terminó dando por reproducidas las súplicas de la contestación, sín que conste que las presentara la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de 3 deJunio de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se decretó el Archivo del Legajo 439/97, relativo a la queja presentada por la recurrente Dª Encarna con respecto al procedimiento de separación 212/93 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, "por no derivarse (del contenido del escrito de aquélla) motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria al ser la cuestión planteada ajena a las competencias de este Consejo", según dicho Acuerdo.

SEGUNDO

Frente a él la parte actora, en su demanda, solicita que se estime ésta y que se tengan en cuenta las manifestaciones que en ella se contienen "por si tal proceder pudiera ser constitutivo de alguna de las faltas tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial", manifestaciones que, en síntesis, son las siguientes: a) por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento de separación 212/93 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, se fijó el régimen de visitas con relación a un hijo menor; b) en ejecución de dicha sentencia, tras dos años de inactividad por voluntad del padre del menor, se iniciaron diligencias para su cumplimiento, si bien el menor manifestó aversión hacia su padre y no le quiere ver ni "pasar un día con él"; c) en actuaciones practicadas ante la DIRECCION000 de dicho Juzgado, con intervención de Abogados, se trató del régimen de visitas, ofreciéndose la DIRECCION000 , Dª Elena , para acompañar al padre para recoger al menor en casa de la madre, la hoy recurrente, lo que efectivamente ocurrió, manifestando al menor la DIRECCION000 que si no se iba con su padre podía cambiar la sentencia y ponerlo a vivir con él, constando el domicilio de dicha recurrente como lugar de entrega del niño; y d) también la DIRECCION000 manifestó a ésta que podía obligarle a ir con su padre llamando a la fuerza pública, haciéndose constar que "el niño se niega en rotundo a ir con su padre" y, tras otras incidencias, dijo que "al niño había que llevárselo aunque fuera como un perro", por cuyas razones presenta la "queja", con cita de los arts. 473, 464, 5, 464, 1, 417, 418 y 219, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, frente a lo que el Abogado del Estado solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación, basando aquélla en el art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción y en la jurisprudencia que cita de esta Sala, para llegar a la conclusión de la falta de legitimación activa de la recurrente por falta de interés legítimo en ésta.

TERCERO

Con relación a tal cuestión de la legitimación activa de la recurrente contra el Acuerdo de Archivo del escrito presentado por ella, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en este caso por entenderse que no derivan de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de 1.986, una reiterada jurisprudencia, recogida hoy en sentencias de esta Sala y Sección como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), 30 de Junio de 1.997, y 9 y 22 de Diciembre de 1.997, 14 de Julio de 1.998 y 9 de Febrero de 1.999, ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez --aquí "queja" contra una DIRECCION000 de un Juzgado-- debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica de la denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, puesto que, entre otras razones invocadas por esta Sala, según los casos, el procedimiento disciplinario ni puede interferir un proceso en curso, si lo está, ni alterar las resoluciones que en éste hayan recaído, ni es instrumento de satisfacción de los intereses debatidos en ese proceso, por lo que no cabe así que esos mismos intereses puedan operar como base de legitimación de la denunciante, en cuanto interesada, en su caso, en obtener que se imponga una sanción a una DIRECCION000 , en el caso contemplado, ya que entre el interés legitimador del proceso previo --aquí de separación-- y el hipotético interés en obtener dicha sanción, existe una diferencia cualitativa indudable, un salto lógico indiscutible.

CUARTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, aquí a una DIRECCION000 , a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de laanormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al funcionario del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla, pues incluso un planteamiento como el que se analiza, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

QUINTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)", y así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al denunciado, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEXTO

Por último, debe analizarse si la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la

L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del art. 28.1.a) de la L.J.C.A, y la Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa", de lo que resulta que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

SEPTIMO

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, quepueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, y, en su virtud, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso, sín entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión, al margen de que el Consejo carecería de potestades disciplinarias sobre los Secretarios, a tenor del art. 464 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Encarna contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de Junio de 1.997, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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