STS, 2 de Marzo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7938/1994
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7938/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativa de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada en recurso número 133/91. Siendo parte apelada la procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación de D. Carlos Alberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 28 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de indemnización dirigida a los Ministros de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social, por los daños causados con motivo de la denegación de su permiso de trabajo, ampliándose luego a la resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de 17 de julio de 1991, que declaró inadmisible dicha petición, y a la resolución expresa del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 1991, actos que anulamos por ser contrarios a derecho, declarando el derecho del interesado a ser indemnizado como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, cuantificándose la referida indemnización de acuerdo con las bases determinadas en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Sección ha resuelto la cuestión planteada en sentencias anteriores, que cita.

El actor prestaba sus servicios en una empresa como trabajador fijo y fue despedido al denegársele la renovación del preceptivo permiso de trabajo, lo que es declarado ajustado a derecho por la jurisdicción social, pero la jurisdicción contencioso-administrativa anuló la denegación del permiso, frente a lo cual el interesado dedujo sendas reclamaciones ante el Ministerio de Justicia (por retraso) y ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Debe reconocerse la existencia de responsabilidad patrimonial, por concurrir los requisitos necesarios.La acción se ejercita dentro de plazo, teniendo en cuenta la doctrina de la actio nata, pues ésta no pudo ejercitarse hasta que la jurisdicción social resolvió el recurso de revisión interpuesto por el interesado, ya que no se podía exigir al interesado que interpusiese la reclamación hasta el agotamiento de las vías judiciales, incluso potestativas, que tenía a su alcance.

La indemnización se cuantificará en ejecución se sentencia partiendo de los ingresos que el interesado hubiera obtenido en la empresa de la que fue despedido y los que ha obtenido como trabajador autónomo, así como de la incidencia de la situación nacional de empleo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente único motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en dos aspectos:

La prescripción del derecho a reclamar, pues el plazo debió contarse el día 30 de mayo de 1988, siendo así que la indemnización se solicita el 12 de marzo de 1990, pues la primera fecha es la de la sentencia del Tribunal Supremo que desestima la apelación contra la sentencia que anula la denegación del permiso de trabajo. La Administración y el Consejo de Estado entendieron que la fecha de resolución del recurso de revisión ante la jurisdicción social era irrelevante, pues los incidentes de orden laboral no impedían que una vez conocida la anulación en vía contenciosa se ejercitase la acción de responsabilidad. Además el fin del ejercicio de la acción ante la jurisdicción social no era la de reclamar responsabilidad y el actor optó voluntariamente por una vía extraordinaria de revisión, sin efectuar acto conservativo alguno de la acción, cuando además la pretensión ante la jurisdicción social no podía prosperar.

La sentencia infringe el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, porque la simple anulación de un acto no da lugar a responsabilidad, en contra de la tesis de la sentencia, que mezcla la cuestión administrativa con sus consecuencias laborales. La pérdida del puesto de trabajo tuvo su causa en la sentencia judicial que confirmó la licitud de la extinción de la relación laboral.

Solicita que se case la sentencia recurrida y se confirmen los actos impugnados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Alberto se aducen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El dictamen del Consejo de Estado desconoce la jurisprudencia y la doctrina de la actio nata. La conclusión de la Audiencia Nacional sobre cuándo pudo ejercitarse la acción es cuestión de hecho no discutible en casación. Aun prescindiendo de esto, el daño no fue efectivo, evaluable económicamente e individualizado hasta que no se conoció el desenlace de la pretensión deducida ante la jurisdicción social, y en caso de que se hubiera interpuesto la acción prematuramente, sin duda el abogado del Estado habría alegado la falta de aquel requisito.

Al Sr. Carlos Alberto lo despidieron por la indebida denegación del permiso de trabajo, que fue la causa directa y única del despido y si la Administración hubiera actuado conforme a derecho, éste no se habría producido. Se cumplen todos los requisitos para la apreciación de responsabilidad, y no existe una simple anulación del acto administrativo.

Solicita la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 25 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de septiembre de 1994 sobre declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por perjuicios derivados del despido originado por la indebida denegación, anulada jurisdiccionalmente, del permiso administrativo de trabajo.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ofrece una sustancial identidad con la resuelta en las sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1998 (recurso número 5151/1993) y 16 de febrero de 1999 (recurso número 6742/1994), por lo que es menester, en aras del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley, recordar lo que en dichas sentencias hemos declarado y decidido.Como el abogado del Estado aduce sustancialmente para fundar la casación pretendida al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable a este proceso por razones temporales que la sentencia impugnada infringía el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957, tanto por haberse formulado la reclamación originaria extemporáneamente, fuera del plazo de un año establecido, como porque la simple anulación del acto administrativo en la vía contencioso-administrativa no presupone el derecho a la indemnización pretendida, parece oportuno relatar por anticipado los siguientes hechos trascendentes a efectos de la decisión actual:

  1. La Dirección Provincial de Trabajo denegó, con fecha 7 de septiembre de 1984, la renovación del permiso de trabajo que había solicitado el recurrente.

  2. La referida denegación motivó, en 12 de iguales mes y año, el despido del demandante en la instancia de la empresa donde venía prestando sus servicios desde 1 de junio de 1977, siendo reputado ajustado a derecho por la Magistratura de Jaén en sentencia de 14 de octubre de 1984, confirmada, pues fue desestimado el recurso de casación interpuesto, por la antigua Sala Sexta de este Tribunal, la cual desestimó también, en 23 de enero de 1990, el recurso de revisión entablado contra la aludida sentencia de 14 de octubre, que pretendía basarse en el hecho de que la jurisdicción contencioso- administrativa había anulado la denegación del permiso de trabajo referida en el apartado A anterior.

  3. La Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada en sentencia de 23 de mayo de 1986 --confirmada por otra del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988-- anuló la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Jaén, denegatoria del permiso de trabajo solicitado por el recurrente, reconociendo el derecho que a éste asistía de que le fuera renovado el permiso de trabajo que tenía interesado.

  4. El hoy recurrente solicitó con fecha 12 de marzo de 1990 la indemnización cuestionada en el proceso, la cual fue denegada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante resoluciones de 17 de julio y 7 de noviembre de 1991, la última desestimatoria de la previa reposición.

TERCERO

El prolijo relato fáctico que hemos efectuado en la motivación anterior con el designio de clarificar debidamente la temática decisoria suscitada en esta vía casacional es en sí mismo revelador de la falta de fundamento del recurso interpuesto, pues, comenzando con la esgrimida extemporaneidad de la reclamación, aunque sea cierto que según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico «el derecho que tienen los particulares a ser indemnizados por el Estado de todas las lesiones que sufran, siempre que las mismas sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos...» prescribe «al año del hecho que motivó la indemnización», no cabe desconocer en modo alguno, en el particular supuesto contemplado, que la indemnización peticionada no trae exclusiva causa de la denegación del permiso de trabajo y de su posterior anulación por la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que aquellas denegación y anulación demandan desde luego ser complementadas con el despido que acarrearon, en cuanto que la reclamación se articula con base tanto en la denegación anulada como en el despido declarado procedente, esto es son conjuntamente ambos conceptos los determinantes de la indemnización cuestionada, para lo cual basta observar que sin el despido posterior, que actúa como requisito «sine qua non» para determinar la lesión indemnizable, no parece podría haberse articulado en modo alguno la reclamación formulada al modo que lo ha sido.

CUARTO

La precisión que dejamos consignada en el fundamento anterior, reveladora de una real interconexión, a los efectos del proceso actual entre las actuaciones paralelas de las jurisdicciones social y contencioso-administrativa, pues la denegación del permiso de trabajo motivó el despido, declarado procedente, siendo aquella denegación anulada por los Tribunales del orden contencioso, aquella precisión, decimos, determina que para computar el plazo de un año establecido en el precitado artículo 40, no deba partirse de la fecha de terminación del proceso contencioso-administrativo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988) en el que se anuló la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo denegando el permiso, cual normalmente habría sucedido de impetrarse la indemnización como consecuencia exclusiva de la anulación decretada en la vía contencioso-administrativa, sino que necesariamente han de ser también ponderadas las vicisitudes habidas en el orden laboral, en cuanto el despido se erige en concausa y fundamento de la reclamación entablada y es por ello por lo que no podemos por menos de concluir afirmando que la iniciación del plazo de prescripción ha de entenderse producido en 23 de enero de 1990, esto es, en la fecha en que fue desestimado el recurso de revisión, interpuesto precisamente con invocación, para fundamentarlo, de la sentencia contencioso-administrativa de 23 de mayo de 1986, resultando en consecuencia temporáneamente ejercitada la reclamación formulada el 12 de marzo de 1990.

QUINTO

En sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también respecto del submotivo que se articula al amparo del propio ordinal cuarto del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lodispuesto en el apartado segundo del articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico, aduciendo que la simple anulación en la vía contenciosa de un acto administrativo no presupone el derecho a la indemnización, pues aunque sea cierto tal aserto y así lo viene proclamando con reiteración esta Sala al insistir en que la anulación por los órganos de nuestra jurisdicción de las resoluciones administrativas no genera por sí misma la indemnización, pues habrán de concurrir los motivos o elementos que la determinan, no cabe tampoco olvidar cual expresa la Sala de instancia, la efectiva concurrencia en el supuesto enjuiciado de los esenciales requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, derivado de la actividad administrativa y nexo causal entre ésta y aquel, ya que existe un acto inicial denegatorio del permiso de trabajo jurisdiccionalmente anulado, repetimos, del que arranca la lesión efectivamente causada del despido de la empresa en que el recurrente trabajaba, extinguiéndose su relación laboral, que, en otro caso, no se habría producido y que ciertamente podrá servir, según se consigna en la sentencia recurrida, para cuantificar la indemnización en ejecución de sentencia, partiendo de los ingresos que el interesado hubiera obtenido en la empresa de la que fue despedido y los que ha obtenido como trabajador autónomo, así como de la incidencia de la situación nacional de empleo.

SEXTO

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto, resulta obligada la desestimación del presente recurso de casación, por no estimarse concurrentes las infracciones acusadas ni procedentes, pues, los motivos invocados, así como la imposición de costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional derogada, aplicable a este recurso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de septiembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de indemnización dirigida a los Ministros de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social, por los daños causados con motivo de la denegación de su permiso de trabajo, ampliándose luego a la resolución expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 7 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior, de 17 de julio de 1991, que declaró inadmisible dicha petición, y a la resolución expresa del Ministerio de Justicia de 1 de agosto de 1991, actos que anulamos por ser contrarios a derecho, declarando el derecho del interesado a ser indemnizado como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, cuantificándose la referida indemnización de acuerdo con las bases determinadas en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Albacete 328/2022, 27 de Junio de 2022
    • España
    • 27 June 2022
    ...crítica, sin encontrarse vinculados al dictamen de los peritos en ningún caso. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la STS de 2 de marzo del año 1.999, recogiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 9 de enero del año 1.985, 16 de febrero y 20 de ju......
  • STSJ País Vasco , 27 de Diciembre de 2000
    • España
    • 27 December 2000
    ...la indemnización como consecuencia exclusiva de la anulación decretada en la vía contencioso-administrativa".-Así, entre otras, STS. de 2 de Marzo de 1.999. (Ar. Llegamos así a la conclusión, al filo de examinar el óbice principal que se opone a la procedencia de la acción indemnizatoria ex......
  • SAN, 19 de Octubre de 2005
    • España
    • 19 October 2005
    ...de este gasto en la tasación de costas. Sin que frente a ello pueda esgrimirse la doctrina sentada en las sentencias del TS Sala Tercera de 2 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999 y 10 de abril de 2000 en las que se abordaba un problema por completo ajeno al supuesto que nos ocupa......
  • STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2000
    • España
    • 21 January 2000
    ...que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, derivado de la actividad administrativa y nexo causal entre ésta y aquél (SSTS 2.3.1999 Ar 1990/2320 y 14.4.1999 Ar Según se desprende de las propuestas de resolución aportadas por el Ayuntamiento, la revocación de las sanciones tuvo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR