STS, 7 de Julio de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso15/1997
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 15/97 (antiguo 2.605/89), interpuesto por la entidad mecantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.A, (en lo sucesivo CELSA) contra la sentencia nº 187 dictada con fecha 14 de Septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los recursos contencioso- administrativos acumulados nº 244-A/88 y 351-S/88, seguidos a instancia de dicha entidad mercantil contra acuerdo de la JUNTA SUPERIOR DE FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, relativa a liquidaciones giradas por concepto de Canon de Saneamiento.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos acumulados planteados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest contra resoluciones de la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 20 de Enero de 1988, recaídas en expedientes acumulados 3/878/87 y 16-87 y confirmamos tales actos, sin hacer imposición de costas".

La Sala hizo saber a las partes que contra dicha Sentencia cabía interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La entidad mercantil CELSA, representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó la entidad mercantil CELSA, como parte apelante, representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén; compareció y se personó la GENERALIDAD DE CATALUÑA como parte apelada, representada por su Letrado; acordada la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de CELSA, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación, revoque integramente la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictando otra de conformidad con el suplico del escrito de demanda formulado por esta parteen primera instancia "Otrosí digo: Que, para el supuesto de que esa Sala entendiera que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1987, de 13 de Julio, da cobertura a la falta de rango legal de las disposiciones generales de directa aplicación al caso que nos ocupa, expresamente solicitamos al amparo de lo establecido en el art. 163 C.E. y art. 35 LOTC el planteamiento de una cuestión de incostitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/85, de 13 de Julio, reguladora de la Administración Hidraúlica de Cataluña, por contraria a los artículo 9.1, 9.3, 1.1 y 133, todos ellos de la Constitución"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, desestimando en todas sus partes este recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida declarando, en su consecuencia, ajustada a Derecho la resolución objeto del presente procedimiento".

Con fecha 4 de Julio de 1990, la representación procesal de CELSA presentó al amparo del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fotocopia de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1990 que confirmó la Sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 20 de Febrero de 1986, que declaró nulo el Decreto 11/1983, de 21 de Enero, del Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se había aprobado el Plan de Saneamiento correspondiente a la zona 5ª y su régimen económico y financiero, lo cual según dicha representación procesal llevaba consigo la nulidad de los Decretos posteriores que lo habían revisado, y, por tanto era improcedente la aplicación del canon de saneamiento lo cual comportaba la nulidad de las liquidaciones impugnadas.

Con fecha 23 de Octubre de 1990, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de CELSA presentó fotocopia del acuerdo adoptado por la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña de fecha 20 de Septiembre de 1990, por el que había anulado una liquidación del canon de saneamiento, similar a las impugnadas en el presente proceso, basándose en la nulidad del Decreto 11/1983, de 21 de Enero.

Por Providencia de fecha 18 de Julio de 1997, la Sección Tercera de esta Sala Tercera que había tramitado el presente recurso de apelación nº 2605/89, acordó, de conformidad con las normas de reparto de asuntos dentro de la Sala, declinar su competencia en favor de la Sección Segunda, que la aceptó, convalidando todas las actuaciones seguidas hasta ese momento.

Terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 1 de Julio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe resolver como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si el presente recurso de apelación ha sido admitido o no conforme a Derecho.

El artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de demarcación y planta judicial, vigente en la fecha en que se notificó la sentencia apelada, que fué el día 29 de Septiembre de 1989, dispone: "1. No procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla".

Los elementos que condicionan la aplicación de esta norma, es decir la imposibilidad de interponer recurso de apelación, se cumplen estrictamente en los presentes autos. En efecto:

  1. Recursos que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Se cumple este requisito, por cuanto los recursos contencioso- administrativos nº 244-A/88 y 351-S/88, fueron sustanciados acumuladamente y sentenciados con fecha 14 de Septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. Actos y disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma. Se cumple este requisito, porque los actos impugnados en los recursos contencioso-administrativos referidos han sido la Resolución adoptada con fecha 20 de Enero de 1988 por la JUNTA SUPERIOR DE FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº 3/87, 8/87 y 16/87, interpuestas por CELSA contra liquidaciones nº 16.477, 16.514, 16.554 y 16.594, por importe, de

    2.450.586 pts, 2.987.868 pts, 2.987.868 pts. y 2.987.868 pts, correspondientes a los cuatro trimestres de1985 y liquidaciones nº 020839, 020870, 020910 y 020953, por importe de 3.224.894 pts, cada una de ellas, correspondientes a los cuatro trimestres de 1986 y contra las liquidaciones del 1º y 2º trimestres de 1987, practicadas por la Junta de Saneamiento de la Generalidad de Cataluña, por el concepto de Canon de Saneamiento. Es incuestionable que son actos administrativos dictados por Órganos de la Generalidad de Cataluña, relativos a un tributo propio de su Hacienda.

  3. El fundamento del recurso de apelación debe consistir en la infracción de normas emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de que se trate. Se cumple también este requisito, porque tanto los dos recursos contencioso-administrativos de instancia, como el presente recurso de apelación se han fundado en la invalidez, por defectos de forma, y por infracción del principio de reserva legal, de las siguientes disposiciones, todas ellas aprobadas por la Generalidad de Cataluña: Decreto 305/1982, de 13 de Julio que desarrolló parcialmente la Ley 5/1981, de 4 de Junio, sobre evacuación y tratamiento de las aguas residuales en Cataluña, Decreto 11/1983, de 21 de Enero, que aprobó el Plan de Saneamiento de la Zona 5ª y su régimen económico, Decreto 349/85, que revisó el régimen económico-financiero de la Zona 5ª, Acuerdo de la Junta de Saneamiento de 15 de Febrero de 1983, Decreto 20/85 y Orden de 21 de Abril de 1985, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Estas disposiciones constituyen el ordenamiento jurídico regulador del Canon de Saneamiento y son las aplicadas por la Generalidad de Cataluña en las liquidaciones de 1985, 1986 y 1º y 2º Trimestre de 1987, que fueron recurridas en la vía económico-administrativa de la Generalidad de Cataluña.

    Por último, la Ley 17/1987, de 13 de Julio, reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña, en su Disposición Adicional Segunda otorga a dicha Ley efecto retroactivo para sanar, según la parte apelante, la infracción del principio de reserva legal, en la que las disposiciones citadas habían incurrido.

    Es claro, pues, que tanto los dos recursos contencioso-adminsitrativos de instancia, como el presente recurso de apelación, son de los denominados "recursos indirectos", a que se refiere el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, que dispone que "también será admisible la impugnación de los actos que se produjeran en aplicación de las mismas (se refiere a las disposiciones de carácter general), fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho", que en el caso de autos, son incuestionablemente disposiciones emanadas del Parlamento Catalán (Leyes 5/1981 y 17/1987) y las demás dictadas por la Generalidad de Cataluña.

    La argumentación seguida por la entidad mercantil CELSA en su recurso de apelación ha consistido esencialmente en sostener que las disposiciones reglamentarias reguladoras de las tarifas, carecían de la suficiente y necesaria cobertura legal, sosteniendo que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se había extralimitado respecto de la habilitación concedida por la Ley 5/1981, de 4 de Junio. La Sala no entra a enjuiciar esta cuestión, pues a los efectos de la inadmisibilidad del presente recurso de apelación lo que interesa es destacar que la fundamentación jurídica seguida en la instancia y en la apelación se apoya esencialmente en disposiciones emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

    El hecho posterior consistente en la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto 11/1983, que aprobó el Plan Económico-Financiero de la Zona 5ª, no ha hecho sino corroborar la existencia del requisito de inadmisión expuesto por el artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, relativo a que el escrito de interposición del recurso de apelación se fundase en la infracción de normas emanadas de los órganos de aquellas (se refiere a las Comunidades Autónomas)".

    En consecuencia, cumpliéndose en el presente recurso de apelación, los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, la Sala debe declarar que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido.

SEGUNDO

La circunstancia de que la entidad mercantil CELSA, parte apelante, haya pedido que esta Sala Tercera plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1985, de 13 de Julio, reguladora de la Administración Hidráulica de Cataluña, por contravenir los artículos 9.1, 9.3, y 133 de la Constitución, no puede siquiera ser examinada por esta Sala, porque para entrar a conocer de ella es condición procesal "sine qua non" que el recurso de apelación sea admisible "per se", pues el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, no regula un recurso de inconstitucionalidad, sino que confiere al Órgano judicial dentro de un procedimiento, por supuesto admisible, cuando de oficio o a instancia de parte considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, plantear la cuestión al Tribunal Constitucional, pero aunque no lo diga el artículo 35 citado, es preciso que el procedimiento concreto, sea procesalmente admisible, pues la pretendida inconstitucionalidad no subsana los defectos procesales que impiden al Órgano judicial entrar a conocer, como en el presente caso, delrecurso de apelación y por ende de la propia cuestión de inconstitucionalidad, luego la Sala confirma la inadmisibilidad de este recurso de apelación.

TERCERO

Es cierto que esta Sala Tercera -Sección Segunda- dictó la Sentencia de fecha 19 de Abril de 1997, por la que resolvió el recurso de apelación nº 8726/1991, relativa a las liquidaciones por Canon de Saneamiento practicadas por la Junta de Saneamiento a esta misma entidad mercantil CELSA, por el 4º Trimestre de 1987 y 1º Trimestre de 1988, entrando a conocer del fondo, desestimando el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña y confirmando la anulación de las mismas que había acordado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero posteriormente advirtió en un caso similar que era aplicable el artículo 58 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, acordando en su Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 1997, recaída en el recurso de apelación nº 13.593/1991, también interpuesto por CELSA, que tal recurso era inadmisible, declarándolo así; por ello, en el presente la Sala Tercera sigue la doctrina sostenida por la segunda sentencia citada.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación nº 15/1997 (antes 2605/89), interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.A., contra la sentencia nº 187, dictada con fecha 14 de Septiembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 244-A/88 y 351-S/88, seguidos a instancia de dicha entidad mercantil contra acuerdo de la JUNTA SUPERIOR DE FINANZAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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