STS, 29 de Abril de 2003

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:2925
Número de Recurso1559/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 1559/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre de D. Agustín , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de octubre de 2000 ( reunión del día 25 de septiembre de 2000), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora en el escrito de demanda solicita que se declare la nulidad del Acuerdo de 4 de octubre de 2000 sobre archivo del legajo nº 377/2000 y que se dicte un nuevo Acuerdo debidamente motivado con la eventual adopción de las medidas disciplinarias que, en su caso, procedan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de septiembre de 2000 que archiva el legajo nº 377/2000 por no existir motivos para actuación por vía disciplinaria, al reconocer el Acuerdo recurrido "que el retraso sufrido en el recurso nº 288/99 se debió al insuficiente número de Letrados del Gabinete Técnico adscritos a la Sala Cuarta y aumento significativo del número de recursos que entran en la referida Sala, lo que provocó que en mayo de 1999 se estableciera un distinto sistema de estudio del trámite de admisión del que, en definitiva, se derivó el retraso en este recurso".

SEGUNDO

Concretado el objeto de impugnación, procede examinar las circunstancias concurrentes en la cuestión planteada.a) Mediante escrito fechado en 18 de julio de 2000 y que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 28 siguiente, D. Agustín manifestaba formular denuncia referente a las actuaciones habidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1/288/99, seguido ante la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo en el que era parte el actor y demandada la Mercantil ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. y Auxini, S.A.

En síntesis, se hacía constar:

  1. ) El recurso de casación fue presentado el día 1 de febrero de 1999 acordándose, mediante providencia de fecha 1 de marzo de 1999, el paso de todo lo actuado al Magistrado Ponente para que diera cuenta a la Sala de la concurrencia o no de causa de inadmisión en relación con el mismo.

  2. ) A través de sendas personaciones en la Secretaría del Sr. Luis María -con fechas 16 de julio de 1999 y 8 de febrero de 2000, respectivamente, a los efectos de interesarse por el estado de su procedimiento, la parte actora tuvo conocimiento de que el mismo se hallaba en manos del Ponente, Excmo. Sr. Somalo Giménez.

  3. ) El día 18 de mayo fue notificada a dicha parte la providencia de fecha 8 de mayo de 2000, por virtud de la cual le era comunicado el returno de su recurso a un nuevo y tercer Ponente, así como la propuesta a la Sala de la inadmisión a trámite del recurso presentado más de quince meses atrás.

    1. Tramitado el correspondiente expediente emitió informe el 19 de septiembre de 2000 el Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el que, entre otros extremos, hacía constar:

  4. ) Sobre los cambios de ponente del R. 288/99: 1.1. En un primer momento correspondió el nombramiento de ponente de tal recurso al Excmo. Sr. D. Miguel Angel Campos Alonso, que en aquel entonces era Magistrado Suplente de la Sala, pero el 22 de marzo de 1999 dicho Magistrado cumplió la edad de 72 años, lo que determinó su cese forzoso en el desempeño de tal cargo; 1.2. En providencia de esa misma fecha, 22 de marzo de 1999, fue designado nuevo ponente, el Excmo. Sr. D. José Antonio Somalo Giménez, que en aquel momento era uno de los Magistrados titulares de la Sala; 1.3. El Sr. Somalo se jubiló, al cumplir 70 años de edad, en mayo de 1999, pero inmediatamente tomó posesión del cargo de Magistrado Suplente de la Sala, para el que había sido nombrado previamente, con lo que no cesó en su condición de ponente del asunto comentado en aquel entonces: 1.4. El 31 de diciembre de 1999 el Sr. Somalo cesó voluntariamente en su cargo de Magistrado Suplente del Tribunal Supremo al haber renunciado expresamente al mismo, por lo que, desde esa fecha, dejó de pertenecer al Tribunal.

  5. ) Funcionamiento del trámite de admisión o inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. 2.1. En el trámite de admisión e inadmisión, que prescribe el artículo 223 de la LPL tiene una intervención relevante el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, en concreto la Sección del mismo adscrita a la Sala Cuarta, mediante los siguientes trámites que no están recogidos en norma legal alguna: a) Una vez dictada la providencia de pase al ponente, de que habla el artículo 223 de la LPL, las actuaciones no se entregan al Ponente, sino que se trasladan al citado Gabinete Técnico; b) Allí, la Magistrada del mismo adscrita a la Sala de lo Social reparte el asunto al Letrado que le corresponda según criterios distributivos preestablecidos; c) El Letrado efectúa el examen y estudio del asunto y redacta un informe sobre la admisión o inadmisión, según lo considere pertinente; si el informe es de inadmisión redacta también una propuesta de providencia de inadmisión; d) Confeccionado el informe y, en su caso, las propuestas mencionadas, y después de que la Magistrada de la Sección efectúe los pertinentes controles sobre el asunto, éste, con dichos informes y propuesta, es entregado al Magistrado Ponente para que se adopte la decisión que considere adecuada; es en este momento realmente, no cuando se dicta la providencia de pase al Ponente, cuando el asunto llega «a las manos del Ponente»; e) El Ponente somete a la Sección de Admisión a que pertenezca, la aprobación de la decisión que estime correcta y así se decide o bien dictar providencia de inadmisión, haciendo saber al recurrente las posibles causas de la misma, o bien providencia de admisión; f) En alguna ocasión es posible que se devuelvan las actuaciones al Gabinete sin que todavía se haya dictado alguna de las providencias indicadas, a fin de aclarar o investigar algún extremo concreto necesario para adoptar tal decisión, o para efectuar algún otro tipo de trámite o diligencia.

  6. ) Insuficiencia del número de Letrados de la Sala: La implantación del nuevo sistema referido produjo la consecuencia de aumentar de modo notable el trabajo que han de realizar los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo adscritos a la Sala y este aumento sensible de trabajo no se ha visto compensado con el correspondiente aumento del número de esos Letrados.4º) Solución provisional adoptada por la Sala: Se aprobó un plan en abril de 1999 consistente en que una porción de los recursos pendientes en el Gabinete, pasasen directamente a los Magistrados (sin informe, ni propuesta alguna de los Letrados), para que los citados Magistrados llevasen a cabo totalmente los trabajos propios del trámite de admisión o inadmisión (estudio, redacción de providencia de inadmisión y confección final del auto de inadmisión, todo ello con las pertinentes deliberaciones en la Sección de Admisión que correspondiese). Así pues, en los asuntos incluidos en este Plan, el trabajo de los trámites de admisión e inadmisión se realizaron única y exclusivamente por los Magistrados, no teniendo en ellos ninguna intervención los Letrados del Gabinete.

  7. ) Retraso del R. 288/99: En la segunda mitad del mes de febrero de 2000 la Magistrada del Gabinete Técnico adscrita a la Sala Cuarta, redactó un informe respecto a cada uno de los que quedaban sin resolver, entre los que se encontraba el recurso 288/99. En el citado informe se propuso la inadmisión del recurso por falta de contradicción y a fines de abril se aceptó tal decisión por la Sección de Admisión, pasando luego de nuevo al Gabinete para las anotaciones de control que éste lleva. El 5 de mayo el Gabinete lo remitió a la Secretaría de la Sala, dictándose tal providencia con fecha 8 de ese mismo mes.

  8. ) Conclusión: La razón esencial del retraso sufrido por el recurso 288(99 es, sobre todo, el insuficiente número de Letrados del Gabinete Técnico adscritos a la Sala Cuarta, que produjo los defectos de funcionamiento aludidos.

    1. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 25 de septiembre de 2000, acordó archivar el escrito presentado por el actor por no existir motivos para iniciar actuación por vía disciplinaria, significando especialmente al interesado "que el retraso sufrido en el recurso 288/99 se debió al insuficiente número de Letrados del Gabinete Técnico adscritos a la Sala Cuarta y al aumento significativo del número de recursos que entran en la referida Sala, lo que provocó que en mayo de 1999 se establecieran un distinto sistema de estudio del trámite de admisión del que, en definitiva, se derivó el retraso en este recurso".

TERCERO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a efectos de que se dicte otro suficientemente motivado, con la eventual adopción de las medidas disciplinarias que en su caso procedan.

En este punto, la parte recurrente sostiene que no nos encontramos ante un Acuerdo sino ante un escrito de comunicación irregular de la adopción del Acuerdo, que no se ha efectuado ninguna actividad por la Comisión Disciplinaria para comprobar la veracidad del informe del Presidente de la Sala Cuarta de este Tribunal y que el Acuerdo es inmotivado.

El recurrente incurre en el error consistente en confundir la fecha del Acuerdo y la del oficio en el que éste se recoge, encontrándonos ante un Acuerdo emanado del órgano competente, perfectamente lícito y de contenido determinado al examinar su ámbito objetivo, ya reseñado.

Tampoco estima la Sala que estemos ante un supuesto de falta de motivación, por vulneración del artículo 54.1 de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99, pues como ha declarado con reiteración esta Sala (por todas, las SSTS, 3ª de 20 de enero y 25 de mayo de 1998) en el Acuerdo impugnado y en las actuaciones previas que constan en el expediente (motivación implícita "in aliunde") se dan a conocer las razones que justifican el Acuerdo para que la jurisdicción contencioso- administrativa pueda controlar la actuación impugnada y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el Acuerdo las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, lo que no sucede en este caso, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, cuando en este supuesto la motivación es suficientemente indicativa, como se contiene en el Acuerdo impugnado, por incorporar una justificación suficiente y además contundente, sobre las razones que propiciaron el archivo de la reclamación.

CUARTO

Para la parte actora estamos ante la posible comisión de una infracción disciplinaria por retraso, con merma de las garantías del justiciable, falta de tutela efectiva y responsabilidad de la Magistrada del Gabinete Técnico, adscrita a la Sala de lo Social entre el 1 de marzo y el 25 de octubre de 1999 y sobre el Presidente de la Sala desde el 26 de octubre de 1999 y el 8 de mayo de 2000.

Como ha reconocido esta Sala y Sección en sentencia de 11 de febrero de 2002, conforme al artículo 418.10 de la L.O.P.J., que considera falta grave el retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituyefalta muy grave, así como según la jurisprudencia de la Sala, a partir de la sentencia de 11 de junio de

1.992, el ilícito disciplinario lo constituye no el "retraso" en sí mismo, sino el retraso "injustificado".

De esta forma, cuando el retraso material resulta justificado queda excluida la antijuricidad en la conducta y, por tanto, la susceptibilidad de reproche disciplinario.

QUINTO

En el presente caso, del examen del claro y extenso informe del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Social, teniendo en cuenta la tramitación del extraordinario número de recursos de casación que acceden al Tribunal Supremo y, en particular, la especial problemática del recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de lo social, se infiere la conclusión de la inexistencia de conducta susceptible de reproche disciplinario por los siguientes razonamientos:

  1. ) La existencia suficiente de justificación estructural del retraso (STEDH de 13 de julio de 1983).

  2. ) La concurrencia de un número excesivo de recursos: 5.651 en 1998, recursos de casación para unificación de doctrina, 4.253 en 1999 y hasta julio de 2000, 2.946 recursos de esta naturaleza.

  3. ) La consideración de medios disponibles (1 Magistrada y 7 Letrados adscritos al Gabinete Técnico), en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 139/90, 80/96 y 109/97).

En suma, en este caso, fueron dictados por la Sala sucesivas resoluciones razonablemente fundadas, ello unido a la complicada actuación judicial, máxime cuando las supuestas irregularidades procesales deducidas sólo pueden remediarse a través de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, a interponer ante órganos jurisdiccionales, pero no ante el Consejo General del Poder Judicial, pues este último no puede pronunciarse sobre las mismas, salvo violación del principio de independencia judicial que proclama el artículo 117 de la Constitución, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección (por todas, STS, 3ª, 7ª de 1 de abril de 2003).

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial actuó en forma ajustada a derecho al dictar el Acuerdo de archivo en la reunión de 25 de septiembre de 2000. Sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1559/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre de D. Agustín , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en la reunión del día 25 de septiembre de 2000 (archivo de legajo nº 377/2000), que se confirma en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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