STS, 31 de Octubre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso114/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.890.-Sentencia de 31 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 114/1991.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 54 de la Ley 7/1985 . Art. 106.2 .º de la Constitución Española. Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mato de 1989, 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de

1993 y 22 de abril de 1994, entre otras.

DOCTRINA: Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por el concepto de responsabilidad patrimonial, el

daño causado ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos

en una relación directa de

causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal. La responsabilidad patrimonial de la Administración

es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente del dolo o culpa de las autoridades,

funcionarios y agentes del

ejecutivo. La responsabilidad patrimonial aparece fundada en el concepto técnico de lesión entendida como daño o perjuicio

antijurídico que quien lo experimenta no tiene el deber jurídico de soportar.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 114/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Alfonso , contra la Sentencia dictada el 13 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 830/1988, sobre reclamación de indemnización de 3.890 daños y perjuicios.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Alfonsocontra acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 3 de marzo y de 20 de abril de 1988, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero denegatorios de petición de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición de un aparato surtidor de gasolina, como consecuencia de las obras de remodelación de la plaza de Pontevedra de dicha ciudad; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Alfonso interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 23 de octubre de 1990 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Alfonso , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime en todos sus extremos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 3 de marzo y 20 de abril de 1988, este último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, denegatorios ambos de petición de indemnización de daños y perjuicios derivados de la desaparición de un aparato surtidor de gasolina como consecuencia de la remodelación de la plaza de Pontevedra de La Coruña ello con expresa imposición de costas a la Corporación demandada-apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de octubre de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 3 de marzo de 1988 (confirmado en reposición el 20 de abril del mismo año) desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios presentada por don Alfonso . Agente del aparato surtidor de CAMPSA núm. 1.130, como consecuencia de la interrupción del funcionamiento de dicho aparato surtidor derivada de las obras de remodelación y construcción de un aparcamiento en la plaza de Pontevedra realizadas por la citada Corporación municipal. Disconforme con tales resoluciones, don Alfonso interpuso contra ellas recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por Sentencia dictada el 13 de septiembre de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia frente a la cual ha promovido el presente recurso de apelación.

Segundo

Don Alfonso fundamenta el recurso de apelación en que, a su juicio, la cesación de la actividad que venía desarrollando como agente de un aparato surtidor de CAMPSA fue provocada por la decisión del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de remodelar la plaza de Pontevedra, provocando dicho cese la perdida de los correspondientes ingresos. Estima que, aunque los términos en que se pronuncia la sentencia impugnada son ambiguos en lo que se refiere a la existencia del nexo causal entre la actividad del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña y la lesión sufrida, lo cierto es que existe esa relación de causa a efecto entre la actuación municipal y el daño producido que es, además, económicamente evaluable e individualizado. Añade que la responsabilidad de los entes públicos es de naturaleza totalmente objetiva, y que la normativa que regula el régimen de concesión de los aparatos surtidores tan sólo establece la irresponsabilidad de CAMISA. por lo que termina solicitando la revocación de la sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña que denegaron su petición de indemnización.

Tercero

La responsabilidad directa de las entidades locales por los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento de sus servicios públicos se rige por la legislación general sobre responsabilidad administrativa según establece el art. 54 de la Ley 7/1985 , de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local. Ello lleva consigo la aplicación de los artículos 106.2.º de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (vigente por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados), Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados conforme a dicha normativa, la jurisprudencia ha venido requiriendo que el daño o perjuicio o lesión originados al reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a electo, sin intervención extraña quepudiera influir en el nexo causal (Sentencias de 16 de mayo de 1984, 29 de enero de 1986 y 15 de junio de 1992 ), entre otras muchas); añadiendo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, que es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente del dolo o culpa de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, aparece fundada en el concepto técnico de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo experimenta no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (Sentencias de 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991, 2 de noviembre de 1993 y 22 de abril de 1994 ).

Cuarto

Debemos pues examinar si concurren los requisitos antes expresados en la reclamación de indemnización que don Alfonso formula frente al Excmo. Ayuntamiento de La Coruña. Para ello hemos de partir de que don Alfonso era titular del nombramiento de Agente del aparato surtidor núm. 1.130. sito en la plaza de Pontevedra, de La Coruña verificado por CAMPSA mediante documento fechado el 13 de abril de 1984. Los agentes de aparatos surtidores de CAMPSA están sujetos a un régimen reglamentario específico, constituido, por lo que interesa al presente proceso por las Ordenes del Ministerio de Hacienda de 16 de octubre de 1979 y 3 de julio de 1980, citadas expresamente como disposiciones aplicables en la cartanombramiento de don Alfonso de 13 de abril de 1984. En el presente supuesto el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña comunicó a CAMPSA que, en virtud de las obras que se estaban realizando en la plaza de Pontevedra, se procedería al cierre del tránsito en dicha plaza, añadiendo después que consideraba necesario que los aparatos surtidores que se iban a instalar en la calle Francisco Marino fuesen trasladados a la plaza de Portugal. Como consecuencia de las comunicaciones del Ayuntamiento. CAMPSA procedió a retirar el aparato surtidor núm. 1.130. informando a don Alfonso que existían presentados en el Ayuntamiento proyectos para el traslado de los surtidores de la plaza de Pontevedra a la nueva ubicación, indicándole que podía ponerse en contacto con el Jefe Provincial de la Red de Estaciones de Servicio a efectos de agilizar las gestiones para poner en funcionamiento las instalaciones a la mayor brevedad (comunicación a don Alfonso de 4 de febrero de 1988), señalando posteriormente la Delegación del Gobierno en CAMPSA que el traslado se realizaba a la plaza de Portugal (escrito de 10 de julio de 1989). El art. 3.º de la Orden ministerial de 3 de julio de 1980 establece que cuando existan circunstancias ajenas a la voluntad del agente que obliguen al traslado del aparato surtidor dentro del mismo término municipal, el titular "podrá solicitar de la Delegación del Gobierno el nombramiento directo de agente del aparato o aparatos surtidores que se instalen en la nueva localización" (sin necesidad de tener que sométese a las formalidades del concurso público). Es decir, en los supuestos de traslado de un apáralo surtidor, el agente nombrado tiene el derecho a solicitar y obtener el nombramiento directo como agente del nuevo aparato surtidor que se instale por CAMPSA en el lugar correspondiente del mismo término municipal, derecho que le fue ofrecido a don Alfonso en la comunicación de CAMPSA de 4 de febrero de 1988. Los agentes de los aparatos surtidores de CAMPSA son las personas a las que esta sociedad, en virtud de un nombramiento al electo, encarga del funcionamiento de los aparatos, a cambio de percibir por la venta de productos monopolizados las comisiones y compensaciones aprobadas por el Ministerio de Hacienda (art. 8.º de la Orden de 3 de julio de 1980 ). Sus derechos y obligaciones se rigen, como hemos indicado, por el régimen reglamentario que aceptan al suscribir la carta- nombramiento que a su favor extiende CAMPSA. Dicha reglamentación solamente concede derecho al agente, en caso de traslado del aparato surtidor acordado por CAMPSA por causas ajenas a la voluntad de aquél, a obtener de CAMPSA un nombramiento directo como agente del aparato surtidor que ha de instalarse en la nueva localización sin concederle derecho alguno a indemnización por el traslado ni frente a CAMPSA. que lo ha decidido, ni, en el supuesto presente, frente al Excmo. Ayuntamiento de La Coruña cuya actuación urbanística ha sido la causa de la resolución de CAMPSA y que constituye las "circunstancias ajenas a la voluntad del agente" determinantes del traslado, a las que se refiere el art. 3.º de la Orden de 3 de julio de 1980 de la misma manera que tampoco tiene derecho "a indemnización alguna" en el supuesto de que CAMPSA adopte la decisión de extinguir el nombramiento por supresión del punto de venta (núms. 17 y 19 de la carta-nombramiento de 13 de abril de 1984 en relación con el art. 4.º de la Orden de 3 de julio de 1980 ). De lo expuesto resulta que el traslado del apáralo surtidor núm. 1.130 acordado por CAMPSA, aunque como consecuencia de la remodelación de la plaza de Pontevedra llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña sólo daba derecho a don Alfonso para obtener de CAMPSA el nombramiento directo como agente del aparato surtidor que había de instalarse en la nueva localización, según los preceptos reglamentarios que regulaban sus derechos y obligaciones como agente de un aparato surtidor, y a los que se había sometido al aceptar su nombramiento, lo que determina que el traslado llevado a efecto no le haya producido una lesión en su concepto técnico, como daño antijurídico que no tiene la obligación de soportar, en cuanto la posibilidad de que CAMPSA acordase el traslado del aparato surtidor por causas ajenas a la voluntad del agente se encontraba prevista en la normativa que le era de aplicación, no generando derecho alguno a indemnización, sino al nombramiento directo como agente del aparato que se instalase en la nueva localización. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -en el supuesto que enjuiciamos del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña- no sólo requiere una relación de causa a efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, como mantiene el recurrente, sino también que este daño se incluya en el concepto técnico de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídicoque quien lo experimenta no tiene el deber jurídico de soportar, como se expresa en las sentencias citadas en el anterior fundamento de derecho de esta resolución. No generando el traslado del aparato surtidor núm. 1.130 a don Alfonso un daño antijurídico en sus bienes o derechos, ya que las normas reglamentarias por las que se rige su situación como tal agente no le conceden otro derecho que el de obtener el nombramiento directo como agente del aparato que se instale en la nueva localización, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, que se solicita, por lo que debemos desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.

Quinto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso contra la Sentencia dictada el 13 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 836/1988 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho: sin efectuar expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Francisco José Hernando Santiago. Manuel Goded Miranda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico. Rubricado.

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