STS, 16 de Abril de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso19/1996
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 19/96 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto, contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 1.995, por la que se le impuso la sanción de multa de 50.000 pesetas como autor de una falta grave de retraso o desidia en el despacho de los asuntos, prevista en el artículo 418.8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción anterior a la modificación verificada por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre . Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Pedro Miguel , después representado por el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de septiembre de 1.995 antes mencionada, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia, por la cual, con estimación íntegra de este recurso, se declare: 1º) que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, toda vez que los hechos tenidos en cuenta en la misma no son constitutivos de falta alguna, por lo que procede declarar su nulidad; 2º) declarado lo anterior, se deje sin efecto la sanción de multa impuesta a mi representado.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de abril de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el 12 de septiembre de 1.995, acordó imponer al Juez Don Pedro Miguel , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lora del Río, la sanción de multa de 50.000 pesetas, como autor de una falta grave de retraso o desidia en el despacho de los asuntos, prevista en el artículo 418.8º de la LeyOrgánica del Poder Judicial , en su redacción anterior a la modificación verificada por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre (en lo sucesivo L.O.P.J .). Frente a dicha resolución Don Pedro Miguel ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El número 8º del artículo 418 de la L.O.P.J., en su redacción anterior a la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre , aplicable por razón de la fecha del hecho sancionado, considera falta grave el retraso o desidia en el despacho de los asuntos que no pueda calificarse como falta muy grave. Por su parte, el número 3º del artículo 417 del citado texto legal califica como falta muy grave el abandono o el retraso injustificado o reiterado en el desempeño de la función judicial. En esencia, los hechos que han dado lugar a la imposición de la sanción son los siguientes: El 15 de diciembre de 1.993 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lora del Río, del que era titular Don Pedro Miguel , procedente del Juzgado Decano, un parte médico en el que se expresaba que a las 0,35 horas del 11 de diciembre había recibido asistencia la niña de dos años de edad Lourdes , presentando "hematomas diseminados por espalda y glúteo en lado derecho y ambas partes del cuello", diciéndose también en el parte que el pronóstico de las lesiones era leve salvo complicaciones y que fueron ocasionadas por agresión paterna, según manifestaba su madre Doña Nuria . El 21 de diciembre de 1.993 el Juez ordena mediante providencia incoar las diligencias previas nº 907/1.993. El 19 de enero de 1.994 se recibe declaración a la madre de la menor y se reconoce a dicha menor por el Médico Forense, quien informó que se encontraba completamente curada de las lesiones sufridas el 11 de diciembre de 1.993, habiendo invertido en su curación doce días, precisando una asistencia facultativa. El 4 de febrero de 1.994 se dictó providencia acordando oir al padre de la menor Don Jesús María , a quien se recibió declaración el 22 de febrero de

1.994, previa instrucción de sus derechos como imputado, negando que hubiese pegado a su hija. El 12 de abril de 1.994 Don Pedro Miguel dictó auto reputando falta los hechos, auto que fue recurrido por el Ministerio Fiscal, dando lugar, después de diversas actuaciones, a que se acordase la incoación de sumario (auto de 13 de enero de 1.995). Tales hechos son constitutivos de la falta grave de retraso o desidia en el despacho del asunto (las diligencias previas 907/1.993) por parte de Don Pedro Miguel , retraso o desidia que equivale a una manifiesta negligencia en un procedimiento penal que debió atenderse inmediatamente, por tratarse de malos tratos sufridos por una niña de dos años, que no puede defenderse, por lo que debió ordenarse y practicarse inmediatamente el examen médico forense de la niña, tomando declaración al presunto agresor y requiriendo la elaboración de un atestado o informe por parte de la Policía Judicial, como acertadamente pone de manifiesto el acuerdo sancionador. Esa desidia o retraso que merece la calificación de falta grave se pone de manifiesto singularmente en la tardanza en la incoación de las diligencias previas (recibiéndose el parte el 15 de diciembre de 1.993 no se incoan las diligencias previas hasta el día 21); en el examen del Médico Forense, que se retrasa hasta el 19 de enero de 1.994, y que era necesario haber realizado inmediatamente para comprobar la gravedad y circunstancias de las lesiones sufridas por la niña; igualmente se retrasa hasta el 19 de enero la declaración de la madre, y , en cuanto a la del padre, presunto agresor, no se le recibe declaración hasta el 22 de febrero. Retrasos éstos que ponen de manifiesto una conducta negligente que se encuentra tipificada en el número 8º del artículo 418 de la L.O.P.J . (en su primitiva redacción).

TERCERO

Se defiende el recurrente manifestando que el precepto legal se refiere gramaticalmente a los "asuntos", en plural, por lo que para la comisión de la falta es necesario que haya retraso o desidia en más de uno, lo que a su juicio determina que no pueda imponérsele sanción alguna por la conducta descrita. No estamos conformes con tal interpretación. El artículo 419.3º de la L.O.P.J . califica como falta muy grave el retraso injustificado o reiterado en el desempeño de la función judicial, aludiendo a ésta como un todo, que debe considerarse unitariamente, examinando los distintos asuntos que despachó el órgano jurisdiccional correspondiente. Pero el número 8º del artículo 418 permite sancionar como falta grave el retraso o desidia en el despacho de uno o de varios asuntos, siempre que revista las necesarias circunstancias de gravedad como para justificar la sanción impuesta. De otro modo, aceptando la tesis del recurrente, llegaríamos a la conclusión de que la grave negligencia y retraso en el despacho de un sólo asunto, por mucha que fuese su trascendencia, circunstancias que en él concurriesen y que exigiesen una inmediata actividad del Juez, y alarma social producida, no podría ser sancionado como falta grave y, con mayor razón, tampoco podría tipificarse como falta muy grave, por lo que sólo cabría acudir a considerar que se había incurrido en una simple negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, falta leve del número 5º del artículo 419 de la L.O.P.J . que únicamente podría sancionarse con advertencia o reprensión (artículo 420.2). El retraso o desidia en el despacho de un asunto, cuando revista caracteres de gravedad, como ocurre en el caso presente, debe necesariamente integrarse en el número 8º del artículo 418, con la consideración de falta grave. En este sentido no entendemos que el plural "asuntos", utilizado por el precepto, exija que la desidia o retraso haya de producirse en al menos dos asuntos, procesos o actuaciones distintas. La norma está sancionando el retraso o desidia en el despacho de uno o de varios asuntos, ya que, en otro caso, como hemos razonado, la grave desidia en el despacho de un asunto trascendental quedaría sin la justa y proporcionada sanción. Por otra parte, la gravedad de la negligencia en que ha incurrido el Juez Don Pedro Miguel resulta de que el parte médico expresaba que se trataba de unaniña de dos años de edad, describía hematomas no sólo en la espalda y glúteo sino en ambas partes del cuello, y aunque se hacía un pronóstico leve, salvo complicaciones, se indicaba que las lesiones se habían producido por agresión paterna, según declaración de la madre, circunstancias todas que exijían la inmediata actuación del Juez para tutelar los derechos de la niña, determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones con un examen completo por parte del Médico Forense e intentar averiguar, sin dejar transcurrir un importante lapso de tiempo, las circunstancias concurrentes y la persona del agresor. En consecuencia, entendemos que la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 1.995 se encuentra ajustada a derecho, lo que comporta la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Las restantes alegaciones exculpatorias que se formulan en el escrito de demanda deben ser desestimadas.

  1. Se resalta que el parte médico recibido calificaba las lesiones como leves y que luego se acreditó que la sanidad se produjo en doce días y que la niña no necesitó más que una asistencia médica. Ya hemos puesto de manifiesto las circunstancias que concurrían en el parte médico que requerían una inmediata actuación del Juez. El hecho de tratarse de una niña de dos años, de presentar hematomas en ambas partes del cuello y de atribuirse la agresión al padre, de quien puede seguir dependiendo la menor si la autoridad judicial no la ampara, son circunstancias todas que ponen de manifiesto la gravedad de la negligencia del Juez, sin que consideremos oportuno insistir más en ello.

  2. Se alega también la escasa dotación del Juzgado, en cuanto a personas y material, así como la ausencia crónica del Secretario Judicial. Con razón pone de relieve el acuerdo impugnado que las medidas a adoptar eran de tan escasa complejidad que el Juzgado pudo muy bien llevarlas a cabo con los medios personales con que contaba cuando recibió el parte de las lesiones, cuya plantilla bastaba para que las Diligencias Previas se hubiesen incoado con las medidas imprescindibles y no mediante la providencia impresa que se utilizó.

  3. Se invoca que los hechos se produjeron en fechas especialmente perturbadoras para el trabajo. Aparte de que, tratándose de actuaciones penales urgentes, esta excusa no es admisible en ningún caso, lo cierto es que, recibido el parte de las lesiones el 15 de diciembre de 1.993, no cabe ampararse, con esa antelación, en la proximidad de la fiesta de Navidad, para justificar el retraso que se produjo en la práctica de diligencias que debían verificarse sin dilación alguna.

  4. Se pretende justificar la falta en que, cuando el 19 de enero de 1.994 la niña es reconocida por el Médico Forense, ya no existe vestigio de los malos tratos o de la agresión que se imputa al padre. Pero a ello debemos responder que, precisamente, uno de los hechos que la Sala estima de mayor gravedad es que el reconocimiento de la menor por el Médico Forense se produjese transcurrido más de un mes desde la recepción del parte de lesiones por el Juzgado, no otorgándole protección alguna durante este tiempo.

  5. Se dice asimismo que, a pesar de la elogiable actuación del Ministerio Fiscal, sosteniendo la imputación de un delito, la Audiencia Provincial mantuvo la calificación inicialmente hecha por el Instructor, considerando que los hechos podían ser constitutivos de falta. Esta circunstancia alude a la conclusión de las actuaciones judiciales, cuando el retraso o desidia se ha producido en el momento de la incoación del procedimiento y respecto de las diligencias que era imprescindible practicar sin demora para tutelar los derechos de una niña de dos años, lo que constituye el motivo de la sanción.

  6. Se hace referencia, por último, al principio de interpretación de las normas sancionadoras en el sentido más favorable para el inculpado y al de proporcionalidad de la sanción. Ya hemos expuesto la interpretación que entendemos correcta de la norma aplicada y, por lo que concierne a la proporcionalidad de la sanción, también hemos destacado las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado que determinan la gravedad de la falta y, en consecuencia, la proporcionalidad de la multa impuesta.

QUINTO

En razón de cuanto queda expresado procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinan una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Miguel , representado por el Procurador Don José Luis Pinto Maraboto, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 1.995, por la que se le impuso la sanción de multa de 50.000 pesetas, como autor de la falta grave prevista en el artículo 418.8ºde la L.O.P.J ., resolución que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin

efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STS, 13 de Julio de 2004
    • España
    • 13 Julio 2004
    ...susceptible de dicha incardinación (SSTS de 9 de julio de 1993, 30 de noviembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 23 de enero de 1997 y 16 de abril de 1998). d) No sólo deben valorarse los elementos negativos que se reflejan en el expediente, sino también los datos que reflejen en positivo el tr......
  • AAP Ávila 196/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...preciso además que la prueba o diligencia merezca la calif‌icación de "pertinente". En efecto, como ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1.998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los med......
  • STSJ Comunidad de Madrid 288/2011, 12 de Mayo de 2011
    • España
    • 12 Mayo 2011
    ...podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso ..." En el mismo sentido citamos Auto de 16/4/1996 y las Sentencias del TS de fecha 16/4/1998 y de fecha 22/2/2006 para un caso similar en relación monte catalogado, en la que se expresa : En el supuesto que nos ocupa hemos de pone......
  • AAP Guadalajara 177/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...alguno por parte del Instructor, es criterio de esta Sala, así en auto de 11/09/2008, que como ha recordado el TS en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR