STS, 1 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6748 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo, contra sentencia de fecha 15 de Julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre adjudicación del contrato para la realización del servicio de limpieza urbana del término municipal. Habiendo sido parte recurrida D. Miguel , quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Con estimación del presente recurso contencioso administrativo número 1769 de 1989, interpuesto por D. Miguel , representado por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal en relación con el acuerdo del Ayuntamiento de Barakaldo, adoptado en la sesión plenaria de 19 de Diciembre de 1988 y confirmado en trámite de reposición en la sesión plenaria de 4 de Abril de 1989, por el que resolviendo el concurso convocado para la contratación bajo la forma de gestión indirecta, del servicio de limpieza urbana del término municipal, se adjudica la contratación de la prestación del servicio a la empresa "servicios y obtas públicas de Euskadi, S.A." (SOPESA), debemos declarar: Primero; La disconformidad a derecho de los actos administrativos recurridos que, por tanto, los debemos anular y anulamos, con privación de sus efectos jurídicos a partir de la presente declaración. Segundo: No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de barakaldo se preparó recurso de casación, que por auto de 29 de Julio de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y consecuentemente confirme por ser ajustadas a derecho las resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 19 de Diciembre de 1988 y de 4 de Abril de 1989, por los que resolviendo el concurso convocado para la contratación, bajo la forma de gestión indirecta, del servicio de limpieza urbana de Barakaldo, se adjudica la contratación de prestación del servicio a la empresa "Servicios y Obras Públicas de Euskadi S.A. (SOPESA), en su oferta base, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de Septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel , Concejal del Ayuntamiento de Barakaldo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal de 19 de Diciembre de 1.988, confirmado en trámite de reposición en la sesión plenaria de 4 de Abril de 1.989, por el que, resolviendo el concurso convocado para la contratación, bajo la forma de gestión indirecta, del servicio de limpieza urbana del término municipal, se adjudicó la contratación de la prestación del servicio a la entidad Servicios y Obras Públicas de Euskadi S.A. (SOPESA) en su oferta base, por importe de 263.452.413 pesetas. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 15 de julio de

1.993, por la que estimó el recurso, declarando la disconformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, que anuló, con privación de sus efectos jurídicos a partir de la declaración que en la sentencia se efectuaba. Contra dicha sentencia ha promovido el presente recurso de casación el Ayuntamiento de Barakaldo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada infringe por no aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de Abril de 1.965, y en la jurisprudencia, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1.988 y 14 de Febrero de 1.989. Se argumenta en primer lugar que la apreciación que sobre el alcance de la discrecionalidad se realiza en la resolución recurrida, al examinar el concepto de "proposición más ventajosa" (párrafo sexto del artículo 36 citado), no se ajusta a derecho, ya que, como se expresa en las sentencias mencionadas, la Administración, para resolver un concurso convocado para la adjudicación de un contrato, goza de amplia potestad discrecional para valorar cuál es la oferta que presenta mejores condiciones objetivas y subjetivas, y, por otra parte, dentro del procedimiento del concurso, su principal razón es poder escoger lo que más convenga, por lo que la Administración municipal tenía libertad para seleccionar la propuesta más idónea al interés público, sin estar circunscrita al valor económico.

No procede estimar el motivo de casación en virtud de esta primera argumentación de la parte recurrente. La potestad discrecional de la Administración al resolver un concurso convocado para la adjudicación de un contrato administrativo está limitada por el mandato contenido en el párrafo sexto del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, que exige que la adjudicación se efectúe en favor de la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma. Ello obliga a la Administración a expresar cuáles han sido los motivos por los que la proposición escogida resultaba la más ventajosa, y este juicio de la Administración está sometido al control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento a ésta a los fines que justifican su actuación (artículo 106.1 de la Constitución). A ello debemos añadir que el ejercicio de potestades en que exista un elemento de discrecionalidad no excluye tales actuaciones del control jurisdiccional, que debe velar por que las mismas no se produzcan con arbitrariedad, ya que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos constituye uno de los principios garantizados por la Constitución (artículo 9.3). La adjudicación del contrato a la "proposición más ventajosa" establece, como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, un concepto jurídico indeterminado (proposición más ventajosa), cuya aplicación por la Administración -en el caso enjuiciado por el Ayuntamiento recurrente- puede y debe ser controlada por los órganos jurisdiccionales para evitar que la resolución que se haya dictado incurra en arbitrariedad. En este sentido la sentencia impugnada, después de exponer los razonamientos en que se basa, deducidos de la documentación aportada a los autos (cfr. fundamento de derecho quinto), concluye por apreciar que concurre en la resolución municipal de adjudicación una falta de motivación, no sólo como infracción formal del contenido del acto, sino como expresión de un vicio de infracción sustantiva del régimen jurídico de selección del contratista, debiendo ser tenida como arbitraria la referida selección cuando no se expresan las condiciones de su oferta que permitan calificarla como más ventajosa que las restantes, conclusión que debemos ratificar por sus propios fundamentos. Es cierto que las sentencias que se citan como infringidas (de 26 de Diciembre de 1.988 y 14 de Febrero de 1.989) mencionan la potestad discrecional de la Administración para valorar cuál es la oferta más ventajosa o para declarar desierto el concurso, así como la discrecionalidad característica del procedimiento de concurso. Ahora bien, está potestad discrecional no es absoluta, estando sometida al control jurisdiccional de la misma por razón de los motivos que han sido utilizados para su ejercicio, como acertadamente ha realizado la sentencia de instancia.

Como segundo razonamiento en que el Ayuntamiento recurrente funda este motivo primero, se manifiesta que la cláusula 17ª del Pliego de Condiciones fija simplemente unas pautas o criterios orientadores, sin carácter de preferencia, que en ningún momento se erigen en "numerus clausus" para dar lugar a la adjudicación.

Tampoco esta segunda argumentación puede prosperar, pues claramente se advierte que la indicadacláusula 17ª del Pliego de Condiciones, concorde con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, expresa que se tendrán en cuenta para la adjudicación las circunstancias que enumera, adoptando pues la expresión un carácter imperativo. El párrafo segundo del artículo 36 mencionado también ordena al órgano de contratación acordar la adjudicación de conformidad con los criterios básicos que se hayan establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. El Ayuntamiento recurrente, por tanto, debió tomar en cuenta las condiciones de preferencia que se fijaban en la cláusula 17ª para verificar la adjudicación del contrato de autos. Por ello es acertado el criterio de la sentencia de instancia al exponer, como uno de los motivos que determinan su decisión, que los argumentos vertidos por los Corporativos de la Comisión Municipal Informativa no se atienen a los seis criterios básicos establecidos en la cláusula 17ª del Pliego de Condiciones.

En razón de lo expresado procede la desestimación de este primer motivo de casación, habiendo la sentencia de instancia hecho una aplicación del párrafo sexto del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado ajustada a derecho y no contraria a criterios jurisprudenciales.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también con apoyo en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, considera que la sentencia de instancia ha infringido las determinaciones contenidas en el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, contraviniendo la jurisprudencia expresada en las sentencias de 26 de Diciembre de 1.988 y 14 de Febrero de 1.989, todo ello en relación con la infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

El motivo, en cuanto reitera que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia vulnera el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado y la jurisprudencia, mencionando como infringidas las sentencias de 26 de Diciembre de 1.988 y 14 de Febrero de 1.989, reproduce como precepto y sentencias a que se contrae la alegada infracción los mismos que se citan en el motivo primero, añadiendo nuevos argumentos en defensa de la tesis que en el recurso de casación se mantiene. No advertimos trascendencia alguna en la diferencia que el Ayuntamiento recurrente pretende introducir en este caso concreto entre infracción por no aplicación y simple infracción del artículo 36 y de las dos sentencias de repetida mención.

Se afirma en primer lugar que el informe de los Servicios Técnicos Municipales no sólo no fue determinante, sino que incurre en alguno de los casos en ponderar mejoras que son sólamente variantes con el correspondiente precio que ha sido omitido. A este respecto debemos poner de manifiesto que el dictamen de los Servicios Técnicos Municipales en nada incide en la cuestión planteada. La sentencia anula la adjudicación efectuada en favor de SOPESA por falta de motivación suficiente para llevarla a cabo, lo que le hace incurrir en arbitrariedad, sin estimar que el informe de los Servicios Técnicos Municipales sea determinante para producir como resultado dicha anulación.

El motivo enjuiciado analiza después las ventajas que, a su juicio, tenía la oferta de SOPESA sobre las de otras empresas seleccionadas en el concurso (CESPA y CYCSA). Pero debemos destacar que el objeto del presente recurso de casación no es decidir cuál de las ofertas presentadas en el concurso era la más ventajosa y a qué empresa debió, por consiguiente, adjudicarse el contrato, sino resolver si la sentencia de instancia se ajusta a derecho cuando anula la adjudicación por defecto de motivación, conclusión que, como hemos dicho al tratar del primer motivo del recurso, debemos ratificar por los propios fundamentos que expone la sentencia de 15 de Julio de 1.993 (fundamento de derecho quinto).

El Ayuntamiento recurrente alega que la adjudicación está debidamente motivada, lo que, en su opinión, se comprueba con un examen de las actas de la Comisión Informativa de Obras y Servicios de 16 de Diciembre de 1.988, del Pleno Municipal de 19 de Diciembre del mismo año, así como de la propia Comisión de 28 de Febrero de 1.989 y del Pleno de 4 de Abril de 1.989. Sin embargo, esta afirmación no pone de manifiesto cuáles son los motivos que llevaron a la Administración municipal a efectuar la adjudicación en cuestión, por lo que no pueden prevalecer sobre los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, en que se analizan los argumentos que sirvieron de base a la Administración para la adjudicación, razonando por qué no puede entenderse cumplido el requisito de motivación del acto de adjudicación, lo que conduce a su anulación.

En síntesis, estimamos que la sentencia de instancia ha aplicado el párrafo sexto del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado conforme a derecho, sin incurrir en infracción jurisprudencial, lo que conduce a la desestimación de los dos motivos del recurso de casación.

La invocada infracción del artículo 24.1 de la Constitución debe ser asimismo rechazada, ya que el Ayuntamiento recurrente no pone de manifiesto en qué punto o puntos la prueba practicada a su instancia, que en su opinión no ha sido valorada adecuadamente por la sentencia combatida, podía tenertrascendencia para resolver la cuestión objeto de debate, refiriéndose de nuevo al tema, ajeno a la motivación de la sentencia de instancia, de que la oferta de SOPESA era la más idónea entre las presentadas. A lo que se une que la sentencia de 1 de Julio de 1.993 basa sus consideraciones precisamente en el "examen de la documentación aportada a los autos", lo que incluye la prueba practicada a solicitud del Ayuntamiento recurrente.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1769/1989; e imponemos al Ayuntamiento de Barakaldo el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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