STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5763/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5763/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , Sección primera, con fecha dos de marzo de 1995, en su pleito núm. 4837/93. Sobre indemnización por daños causados por la actuación de la Guardia civil. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:">.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Luis Alberto presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de tres de mayo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala , se da traslado a la parte recurrida , Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes,terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, la representación procesal de don Luis Alberto impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1º), de dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso número 4837/1993, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En la correspondiente demanda, quien ahora recurre en casación ante nuestra Sala, solicitaba se condenara a la Administración del Estado a pagarle una indemnización de cinco millones trescientas mil pesetas 5.300.000 ptas.), más los intereses legales correspondientes como responsable extracontractual por la pérdida prácticamente total de la visión de un ojo como consecuencia del impacto de una pelota de goma lanzada por la Guardia civil al tratar de impedir que se desviara del itinerario previsto una manifestación autorizada por el Gobernador civil de Vizcaya que tuvo lugar el día 7 de julio de 1985, manifestación que había sido convocada bajo el lema >. y el de >.

  2. El fallo de la sentencia impugnada dice así: >.

SEGUNDO

A. La parte recurrente en casación invoca un único motivo para fundamentar su acción revocatoria de la sentencia impugnada y reiterar la procedencia de que se le reconozca su derecho a la indemnización reclamada: >. Y precisa lo siguiente: >, >.

Hasta aquí la motivación del recurso de casación de que estamos conociendo.

  1. Un poco más adelante el recurrente dedica el siguiente párrafo a centrar el debate. Y lo que dice es esto:>.

Y criticando la invocación por la Sala de instancia de tres sentencias determinadas, referidas según el recurrente a manifestaciones ilegales, añade lo siguiente:situación de quienes, en ese momento, se condujeron de manera violenta, puede ser equiparable analógicamente a la de aquellos otros que participaron en una acto de todo punto ilegal. Pero lo que constituye una ampliación jurídicamente reprochable es generalizar esta aplicación analógica sobre todos los manifestantes, muchos de los cuales, como el actor, en absoluto participaron en los actos de violencia>>.

Y todavía un poco más adelante, y después de reproducir un párrafo de la sentencia impugnada en el que se dice que la reacción de la Guardia civil utilizando todos los medios necesarios vino determinada por la necesidad de >. (del fundamento 2º), sostiene que >.

Como puede verse, el actor lleva su argumentación al terreno de la prueba, pese a que del motivo invocado nada hacía pensar que su discurso tomara este derrotero. Y con ello estamos diciendo que el recurso empieza por estar planteado por un motivo distinto, y por infracción de preceptos diversos, a los que, por lo que en él se dice, tendrían que haber sido invocados, lo cual bastaría en un recurso como es el de casación para rechazar el recurso.

Pero el caso es que tampoco en el plano en que lo plantea el actor -rotura del nexo causal- puede ser estimado. Porque, como ahora se verá no es tanto un problema de esa índole, sino más bien de existencia o no de antijuridicidad del daño causado donde hay que centrar el discurso forense que nos ocupa.

Parece llegado el momento de reproducir aquella parte de la sentencia en la que el Tribunal de instancia relata los hechos que considera probados. A tal efecto, debemos reproducir el extremo párrafo segundo del fundamento segundo, donde se dice esto:>.

Es evidente, a la vista de estos hechos probados que el daño causado no es antijurídico, pues el actor -y esto lo reconoce la misma parte recurrente- participaba en la manifestación cuando ya ésta había degenerado en un >, por decirlo con las mismas palabras que se emplean el escrito de recurso. Ninguna base hay para sostener que el actor había cambiado su condición de participante en la manifestación por la de simple > como dice el recurso; como tampoco consta por ninguna parte que obedeciera la orden -reiterada por megafonía- de disolverse. Antes al contrario, lo que se hace evidente es que recibió el impacto que le produjo el daño por el que reclama, precisamente por hallarse en el grupo de los que desobedecieron dicha orden y que, no contentos con ello, se condujeron de manera violenta contra la fuerza pública actuante. Y esto hace que la reclamación no pueda ser atendida por nuestra Sala precisamente porque estamos ante un daño que no es antijrídico ya que esa desobediencia -demostrada por el hecho de permanecer en el lugar en el momento en que la Guardia civil se vió obligada a repeler la agresión y tan metido en la refriega que recibió el impacto de una de las pelotas disparadas por la fuerza actuante- estuvo en el origen del daño que recibió. Estamos, por tanto, ante un daño derivado de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado al no atender las advertencias que, con medios acústicos adecuados (megafonía) y de manera reiterada, había hecho la Guardia civil. Como este Tribunal Supremo tiene dicho y reiterado > [STS de 10 de octubre de 1997 (Ar. 7437)], o cuando Centro de Documentación Judicial

la obligación jurídica de soportar el daño>> [STS de 16 de diciembre de 1997 (Ar. 8786)].

Por todo ello, nuestra Sala no puede estimar el motivo invocado y lo rechaza, lo que conlleva el rechazo total del recurso.

TERCERO

Rechazado, como acaba de decirse, el único motivo indicado nos hallamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Alberto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que ha quedo identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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