STS, 16 de Marzo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7589/1993
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 7589/93, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra el auto de fecha 14 de Septiembre de 1993, confirmado en súplica por el de fecha 16 de Noviembre de 1993, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 1ª), y en su recurso nº 1569/93, resolvió denegar la suspensión de la ejecución de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de 26 de Mayo de 1993, por la que se autorizó la fusión de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (por un lado) y la Caja de Ahorros y Socorros de Sagunto (por otro). Han comparecido como partes recurridas la Generalidad de Valencia y la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Ayuntamiento de Castellón recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en auto de fecha 16 de Noviembre de 1993, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 2 de Diciembre de 1993.

SEGUNDO

En fecha 14 de Diciembre de 1993 el Procurador Sr. Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se decrete la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de Febrero de 1994 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1994 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado la Generalidad Valenciana y la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante se les dio un plazo de treinta días para que pudieran formular sus oposiciones al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 31 de Mayo y 25 de Octubre de 1994, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron terminaron suplicando la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de Enero de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Marzo de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en los anteriores antecedentes de hecho, se impugna en este recurso de casación el auto que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó en fecha 14 de Septiembre de 1993 y en su recurso 1569/93. (confirmado en súplica por el de 16 de Noviembre de 1993), por el cual se denegó la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, que es la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de 26 de Mayo de 1993, por la que se autorizó la fusión de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (por un lado), y la Caja de Ahorros y Socorros de Sagunto (por otro).

SEGUNDO

La parte actora articula tres motivos de casación, que habremos de estudiar por su orden.

TERCERO

En el primero se alega como infringido el artículo 248-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por insuficiente fundamentación jurídica del auto impugnado que no ha dado respuesta suficiente ni congruente a las cuestiones planteadas, produciendo indefensión a la parte. Y en efecto así ha ocurrido. Porque la Corporación recurrente había utilizado como argumento fundamental para solicitar la suspensión el de que existía una sentencia anterior del propio Tribunal sentenciador, (a saber la de 14 de Septiembre de 1992, dictada en el recurso 474/91), que anuló la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad de Valencia de fecha 9 de Enero de 1991 (que prorrogó el mandado de los consejeros de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana), y de cuya Orden anulada dice la parte actora que trae causa la aquí recurrida. Pues bien; este argumento será acertado o será equivocado, pero es un argumento serio, claramente expuesto y no absolutamente gratuito, y, por lo tanto, con independencia de que acaso no mereciera ser acogido, al menos debió ser contestado por el Tribunal de instancia, siendo, como era, no una razón colateral o a mayor abundamiento, sino el argumento principal (y casi único, como veremos) en el que la Corporación actora apoyaba su petición. A ese argumento no contestó en absoluto la Sala de instancia, pues en el auto impugnado (que ni siquiera describe el acto que se recurre) después de unas consideraciones generales sobre la progresiva reducción y alcance de la ejecutividad de los actos administrativos (que, en la medida en que después habría de rechazarse la suspensión, no solamente no servían para apoyar la decisión, sino que, justamente, exigían una mayor fundamentación para denegarla), se expone sólo que en el caso de autos las circunstancias del caso (que no se precisan) determinan la conveniencia e incluso la necesidad de la no suspensión, porque en otro caso se perturbarán los intereses públicos (sin exponer cuáles y en qué forma), sin que por contra se ocasionen para los intereses y derecho de la parte actora daños o perjuicios graves de imposible o difícil reparación.

CUARTO

Una resolución de esta índole es, pese a su apariencia, absolutamente inmotivada, porque moviéndose en el terreno de los principios y de los argumentos genéricos, su apoyo resulta ser sólo una afirmación apodíctica que repite exclusivamente el tenor de la Ley, quedando la decisión tan inmotivada como si no se hubiera dicha nada, porque justamente lo que el Tribunal ha de expresar es por qué y a causa de qué entiende que los perjuicios no son irreparables, y por qué y a causa de qué no son suficientes los otros argumentos que, aparte de los perjuicios, expresaba la parte actora en su petición. Y no se trata, desde luego, de responder punto por punto y de forma completa y extensa a todas las ideas que el solicitante exponga, y hasta puede afirmarse que el requisito de la "precisión" que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las sentencias, y el de la "concreción" y "limitación" que su artículo 370 exige para los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho de los autos, obligan a un esfuerzo de síntesis argumental en las resoluciones judiciales; pero una cosa es eso y otra dictar resoluciones absolutamente inmotivadas, no por breves, sino por infundadas; una cosa es eso y otra utilizar fórmulas estereotipadas que, por servir para cualquier proceso, no garantizan suficientemente lo primero que exige el derecho a una tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, a saber, que los Jueces y Tribunales dicten sus resoluciones teniendo en cuenta las circunstancias concretas y específicas que concurren en cada supuesto.

QUINTO

Y, cuando, frente a un auto como el descrito, la Corporación interesada formuló un razonado recurso de súplica (tan razonado que en él se exponían anticipadamente los futuros motivos de casación), la Sala de instancia, en su nuevo auto de 16 de Noviembre de 1993, si bien al menos describía que lo impugnado era una autorización de fusión de dos entidades bancarias, justificaba la no suspensión diciendo que la misma afectaría a un proceso de fusión ya en marcha, sin contestar tampoco en absoluto al principal argumento que desde el principio venía exponiendo el Ayuntamiento de Castellón. De suerte que después de dos resoluciones, éste se quedó sin saber qué pensaba el Tribunal de Justicia sobre su alegación principal.

SEXTO

A esta conclusión anulatoria ha llegado esta Sala pese a que en su sentencia de fecha 10 de Marzo de 1995, dictada en el recurso de casación nº 6640/93, adoptó solución contraria, basando el cambio actual de criterio en el estudio ponderado de las circunstancias concurrentes, entre ellas, yfundamentalmente, la de que es ahora cuando se ha venido en conocimiento de la existencia de más de una resolución judicial con motivación tan incompleta.

SÉPTIMO

En consecuencia, estimaremos el recurso de casación por el motivo 3º del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 248-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, y a tenor de lo dispuesto en su artículo 102-1-2º de aquella, no repondremos actuaciones, sino que entraremos y resolveremos la cuestión de fondo, a tenor del resto de los motivos de casación que esgrime la Corporación recurrente, y convirtiéndonos ya en Tribunal de instancia.

OCTAVO

El segundo motivo de casación lo subdivide ésta en dos, atinente el primero a la infracción del artículo 105-1 de la Ley Jurisdiccional y 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo se explica diciendo que la Sala de instancia, en lugar de ordenar, exigir y controlar la ejecución de la sentencia anterior de 14 de Septiembre de 1992, ha permitido, con el auto que ahora se impugna, que la Administración demandada ejecute actos contrarios a dicha sentencia, que vulneran el fallo y le producen indefensión. Sin embargo, no podemos aceptar este motivo, porque, como puede comprenderse, la institución de la suspensión cautelar de los actos administrativos impugnados tiene por finalidad impedir que la ejecución de estos puede originar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación (artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional), y no la de procurar la debida ejecución de sentencias anteriores. Una cosa es el derecho a la ejecución de las sentencias (que no es absoluto e incondicionado cuando penden de recurso de casación, pese a la dicción literal del artículo 98 de la Ley Jurisdiccional, tal como hemos declarado ya repetidamente), y otro distinto es el derecho a obtener la suspensión de los actos administrativos impugnados, y la diferencia bien claramente se ve observando que un acto administrativo contrario a una sentencia es nulo radicalmente, por violar el artículo 24-1 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de Noviembre de 1981, de 30 de Junio de 1982 y de 19 de Octubre de 1992) y por ello puede ser removido sin más por el Tribunal sentenciador en ejecución de sentencia, con sólo comprobar su contradicción con la sentencia previa, mientras que un acto administrativo independientemente impugnado no puede ser invalidado sino en sentencia y sólo podrá ser cautelarmente suspendido cuando su ejecución origine daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, (Artículo 122-2). Y esto último es justamente lo que la parte actora no alegó en forma, y así ha debido comprenderlo cuando, entre los motivos de casación que esgrime, no cita la infracción del artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, que es el único precepto que regula la suspensión, y, por lo tanto, el único que puede violarla, por exceso o por defecto, al concederse o denegarse tal medida cautelar. La razón, por lo tanto, para rechazar la suspensión es la de que la parte actora no ha alegado en absoluto qué perjuicios concretos y determinados le origina la ejecución de los actos recurridos, (v.g. qué perjuicios se le siguen de que sean unos y no otros los Consejeros que aprobaron la fusión, o cuáles se le derivan de la fusión misma) más allá del puro interés a la legalidad de la actuación administrativa, (que por sí solo es insuficiente para provocar la suspensión de la actuación de la Administración), y más allá del derecho a la ejecución de sentencias anteriores (que, según lo antes dicho, es distinto al de obtener la suspensión cautelar de los actos impugnados separadamente).

NOVENO

Finalmente, la recurrente alega la violación de los artículos 9-1 y 2 y 10-a) de la Ley 31/85, de 2 de Agosto, reguladora de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro. Y el motivo se explica argumentando que la mayoría de los Consejeros que han acordado la fusión que aquí se impugna debieron haber cesado en sus cargos con anterioridad, al haberse cumplido y extinguido su mandato de cuatro años. Como puede comprenderse, una alegación de esta naturaleza (propia del fondo del asunto, y, por lo tanto, de examen y resolución en sentencia), nada tiene que ver con el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, pues esa alegada disconformidad a Derecho no se conecta con unos daños y perjuicios concretos y específicos.

DÉCIMO

Por todo lo dicho, declararemos haber lugar al recurso de casación por el motivo formal antes visto (por lo cual no haremos condena en las costas del mismo, ya que el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo impone la condena en costas cuando no se estime procedente ningún motivo), y, entrando en el fondo del asunto, desestimaremos la petición de suspensión.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7589/93, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, por el motivo formal de falta de motivación de los autos impugnados, y en consecuencia:1º) Casamos y revocamos por dicho motivo formal los autos de 14 de Septiembre de 1993 y 16 de Noviembre de 1993 dictados en su recurso nº 1569/93 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por los cuales se denegó la suspensión de la ejecución de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana de 26 de Mayo de 1993, por la que se autorizó la fusión de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (por un lado), y la Caja de Ahorros y Socorros de Sagunto, (por otro).

  1. ) Y entrando en el fondo, desestimamos la petición de suspensión de dicha resolución administrativa.

  2. ) No hacemos condena en las costas de la instancia ni en las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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