STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso4673/1993
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4673 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra sentencia de fecha 20 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), sobre precinto de bar. Habiendo sido parte recurrida Dña. Lidia , representada y defendida por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lidia contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha de 7 de Mayo de 1.993, que acuerda la clausura del establecimiento de su titularidad, debemos declarar y declaramos que la citada resolución vulnera los artículos 24.2 y 25 de la Constitución, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida."

Comparecidos la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "declare la inadmisión del recurso de apelación [Sic] y, subsidiariamente, le desestime, confirmando la sentencia recurrida y costas procesales a la parte recurrente."

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de estimar que procede la estimación del presente recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 1993, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dña. Lidia , por el cauce de la Ley 62/1978, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha de 7 de mayo de 1993, por la que se acordó la clausura del establecimiento de su titularidad, declarando que la resolución recurrida vulneraba los Arts. 24.2 y 25 de la Constitución.

El Abogado del Estado funda su recurso en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal común del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, por infracción, respectivamente, de los Arts. 24.2 C.E. y 25 C.E. en relación con los Arts. 32 y 36 de la Ley Orgánica 1/1992, que examinaremos por su propio orden de formulación.

SEGUNDO

El primero de lo motivos, que viene a ser prácticamente reiteración de la tesis mantenida por el Abogado del Estado en la instancia en su contestación a la demanda, alega la compatibilidad del derecho fundamental de presunción de inocencia del Art. 24.2 C.E. con la adopción de medidas cautelares en los procedimientos sancionadores, siempre que la resolución sea fundada en derecho y no sea desproporcionada e irrazonable, según doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1984.

La fundamentación en derecho de la medida de la clausura del local de la demandante, a juicio del Abogado del Estado, está en el Art. 36 de la L.O. 1/1992, y es razonable y proporcionada, y se justifica por la necesidad de impedir nuevas infracciones, pues se había detenido a una red de tráfico de cocaina, que tenía su centro de operaciones en el bar de la demandante.

Sostiene el Abogado del Estado que no se comprende la afirmación del fallo de instancia, al decir sin razonamiento alguno al respecto que la resolución administrativa infringía el artículo 24.2.

Es conveniente comenzar nuestro análisis del motivo por la última proposición del mismo de que la sentencia recurrida no dedica razonamiento alguno a la vulneración del derecho de presunción de inocencia, que proclama, no obstante, como fundamento del fallo.

La tesis no es compartible. Si, en efecto, fuese así, nos encontraríamos ante un supuesto de incongruencia omisiva y de defecto de motivación, pues la sentencia habría eludido el pronunciamiento discursivo sobre uno de los dos fundamentos de la demanda. Pero no es ese el caso, pues, si bien cuantitativamente la mayor parte del razonamiento de la sentencia se dirige al análisis de la violación del principio "non bis in idem", tiene un contenido fácilmente discernible en su fundamento de derecho cuarto, cuya relación con el derecho fundamental de presunción de inocencia resulta inequívoca. Y así en ese fundamento, tras proclamar la vulneración por la autoridad gubernativa del principio "non bis in idem", afirma lo siguiente:

>.

Es claro que en tal razonamiento se va más allá del planteamiento meramente formal propio del principio "non bis in idem", y que se está penetrando en la justificación de la medida cautelar desde el prisma de la presunción de inocencia, siendo desde éste como encuentran sentido las alusiones a que la medida "pretendía anticipar la sanción", que ello se hacía "sin seguir el procedimiento adecuado", y sobre todo, que el hecho probado en el que se asienta la resolución recurrida: la imputación de la infracción a la titular del bar clausurado, se hacía "en base a un simple informe de la Policía".

Se da, pues, respuesta al planteamiento del Abogado del Estado en su contestación a la demanda, reiterado en el motivo casacional que analizamos, acerca de los requisitos de compatibilidad entre la medida cautelar en el procedimiento sancionador y el derecho de presunción de inocencia, según la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 1984, en el sentido de que la medida cautelar debe ser fundada en derecho y no ser desproporcionada e irrazonable. Es la última condición, la de la razonabilidadde la medida, la que se rechaza en el pasaje de la sentencia que ha quedado transcrito, careciendo por ello de base la tesis del Abogado del Estado recurrente de que la vulneración del derecho de presunción de inocencia no es objeto de razonamiento alguno en la sentencia.

En la medida en que sí lo es, y en que el razonamiento destacado no se desvirtúa en la fundamentación del motivo, que simplemente prescinde de aquél, y como ese razonamiento de la sentencia es totalmente compartible por la Sala, el motivo necesariamente va conducido al fracaso.

La tesis de la sentencia de instancia, aun formulada en términos quizás en exceso sintéticos, no es, en definitiva, sino la de esta propio Sala del Tribunal Supremo, manifestada en sentencia de 3 de junio de 1994 (Rec. 7954/1992) en un caso de una gran similitud al actual, en el que también se cuestionaba la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia y la clausura cautelar de un bar bajo imputación similar a la del caso actual, y en cuya sentencia igualmente se tomó como criterio rector el de la sentencia del Tribunal Constitucional aquí invocada, partiendo, como en este caso, de la inexistencia de una base objetiva sobre la que asentar los posibles indicios de que en el bar se realizaba el tráfico de cocaina con el consentimiento de su titular. Sobre esas bases, que son las del caso actual, se decía:

>.

También en sentencia anterior de esta misma Sala, de 5 de abril de 1993 (Rec. 526/1991), se dejaba abierta la posibilidad de vulneración del derecho de presunción de inocencia en la adopción de medidas cautelares, en principio compatibles con él, al decir (F.D. 3º) que >.

Evidentemente sobre la base de un mismo criterio las diferentes circunstancias de hecho de cada caso justifican fallos distintos, siendo las circunstancias del caso actual similares a los del de la sentencia de 3 de junio de 1994, y no a los del de la de 5 de abril de 1993.

El Ministerio Fiscal se adhiere a la tesis del Abogado del Estado expuesta, y en concreto a la de falta de razonamiento de la sentencia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, cuyo rechazo ha quedado ya razonado, aduciendo, para reforzar la eficacia primariamente probatoria de lo que la sentencia califica de "simple informe de la policía", la presunción de veracidad de las informaciones aportadas pro los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, establecida en el Art. 37.d) de la L.O. 1/1992.

Conviene resaltar frente a esta presunción, que una cosa es un ambiguo informe de la policía, in genere, como es el que soporta la medida cautelar impugnada este proceso, y otra "las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados", que son las beneficiarias de la eficacia probatoria.

En el caso presente no hay ninguna información susceptible de inserción en el supuesto legal invocado por el Ministerio Fiscal, que es aquí inaplicable, no desvirtuándose por tanto por esa alegación la eficacia argumental de la fundamentación de la sentencia.

La desestimación del motivo implica en este caso que, aun en la hipótesis de que se estimase el segundo de los motivos, ello no afectaría al fallo de la sentencia recurrida, pues la resolución impugnada en el proceso resulta nula de pleno derecho, aunque el derecho fundamental vulnerado por ella sea sólo el del Art. 24.2 C.E., y no el del Art. 25, con lo que, en todo caso, y al margen de la prosperabilidad del segundo de los motivos, es obligado declarar no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos casacionales, según se acaba de anticipar, resulta intranscendente en este caso, pese a su posible prosperabilidad , pues hemos de atenernos a la doctrina proclamada en reiteradas sentencias (de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995, y la muy reciente de7 de febrero de 1997), tomada de la Sala de lo Civil de este Tribunal, según la cual, >.

Aunque compartamos la tesis del Abogado del Estado recurrente en la fundamentación del segundo de los motivos, y la crítica de la sentencia recurrida sobre la aplicación al caso del principio "non bis in idem" (para lo que basta considerar, sin necesidad de detenernos en otros extremos del motivo, que en el proceso penal precedente las diligencias no tienen como imputada a la titular del establecimiento clausurado, con lo que falta un elemento clave de identidad entre el proceso penal y el administrativo sancionador, ineludible para el juego del principio) el motivo carece de alcance casacional, pues la sentencia conserva una fundamentación suficiente.

CUARTO

La intranscendencia del motivo casacional 2º y la desestimación del primero, conduce a que debamos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), en su recurso nº 336/93, que confirmamos, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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