STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso767/1992
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.128.-Sentencia de 25 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Viviendas de propiedad municipal: Uso de las viviendas por los Profesores de Enseñanza Básica.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de bienes de las Corporaciones locales. Reglamento de Haciendas locales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1967 y 12 de julio de 1985.

DOCTRINA: La naturaleza demandal de unos bienes no se halla determinada por la aportación del Estado, municipio u otra Administración, sino por la naturaleza y finalidad de los bienes. No procede el canon impuesto por el Ayuntamiento a los Maestros ocupantes de las viviendas afectas al servicio público de la enseñanza, en tanto no se desafecten.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso de casación que con el núm. 767/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lopera (Jaén), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 13 de julio de 1992, en el recurso contencioso-administrativo núm. 956/92, sobre aplicación de canon por el uso de viviendas de propiedad municipal.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jose Pablo , don Octavio , don Gustavo , don Cosme , don Marco Antonio , don Luis Andrés , don Víctor , don Matías y doña Frida , representados por el Procurador Sr. De Diego Lozano, contra acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Lopera (Jaén), de 7 de julio y 29 de septiembre de 1989 (éste en reposición), que declararon cesado el uso gratuito de casas viviendas de Profesores de EGB adscritas al servicio público de educación y resolvió imponerles un canon de 14.250 pesetas mensuales con destino a su mantenimiento y conservación, declarando que dichos actos no se ajustaban a Derecho y deben, por ello, ser anulados, sin expresa condena en costas de este proceso.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que, después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho,terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y declare ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Ayuntamiento de Lopera, en su escrito de interposición del recurso de casación, articulado en base a lo dispuesto en el art. 94.5 en relación con el 93.1 de la Ley sobre Medidas Urgentes de la Reforma Procesal de 30 de abril de 1992 , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de julio de 1992 , que anuló los acuerdos plenarios de esta Corporación municipal de 7 de julio y 29 de septiembre de 1989, éste resolviendo la reposición formulada contra el anterior, que declararon cesado el uso gratuito de las viviendas por los Profesores de Enseñanza General Básica adscritas al Servicio Público de Enseñanza y resolvieron imponerles un canon de 14.250 pesetas mensuales a los ocupantes de esas viviendas con destino a su mantenimiento y conservación y declararon dichos actos no ajustados a Derecho, fundamentó su pretensión en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del art. 52 de la Ley General de Enseñanza Primaria de 17 de julio de 1945. Segundo.-Infracción de la disposición adicional 4.ª y la 5.ª del Decreto de 18 de diciembre de 1953 que desarrolla la Ley de Bases de 3 del mismo mes y año de Haciendas locales. Tercero.-Infracción del art. 80.7 del Decreto de 13 de junio de 1988 , Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y arts. 41 y 45 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988. Cuarto .-Sentencias de esta Sala que se citan, en las que se afirma a juicio de la Corporación demandante la adscripción de las viviendas destinadas a los Profesores de Enseñanza General Básica a este servicio, pero no de forma gratuita.

Segundo

La presunta infracción del art. 52 de la Ley de Enseñanza Primaria aducida en base a que en la Sentencia recurrida se sostiene que a pesar de las alegaciones de los recurrentes, Profesores de Enseñanza General Básica, no se conoce el origen de las construcciones de las escuelas y casas-habitación adjuntas de Lopera destinadas a dichos Profesores, ni si fue el Estado o alguno de sus Organismos dedicados a esta finalidad quien los construyó, y si la colaboración municipal consistió o no en la aportación del solar, ya que del inventario de bienes y derechos no se infieren tales circunstancias, no resulta trascendente a efectos de estimar que la Sentencia impugnada en casación haya vulnerado dicho precepto y ser lo dispuesto en el mismo causa habilitante para que por el Ayuntamiento recurrente impusiera un canon para atender el sostenimiento y conservación de unas viviendas, que en el inventario de bienes del Ayuntamiento constan como de dominio público afectos al Servicio Público de la Enseñanza; toda vez que la naturaleza demanial de unos bienes no se halla determinada por la aportación del Estado, municipio u otra Entidad de la Administración dependiente de una u otra Administración, ya que su naturaleza y normativa aplicable para su uso y aprovechamiento y destino depende de la finalidad para la que fueron construidos y legislación aplicable, no habiéndose controvertido y si admitida la naturaleza demanial de las viviendas por el Ayuntamiento que fundamentó la imposición del canon en base a ser de dominio público y destinadas a un servicio público y que entiende que los gastos a que se ha hecho referencia deben correr a cargo de sus ocupantes, que lo son en función de ser los que imparten la enseñanza.

Tercero

La infracción de la disposición adicional 4.ª y 5.ª del Reglamento de Haciendas Locales de 18 de diciembre de 1953 , por las que eximía a los Ayuntamientos de la obligación de proporcionar vivienda gratuita a los Maestros nacionales no guarda relación con la fundamentación de la Sentencia recurrida que anuló la imposición de un canon por la ocupación de las viviendas a cada uno de los Profesores, pues la Sentencia no contradice lo expuesto por la Corporación recurrente respecto a haber cesado dicha obligación; sin perjuicio de que en el fundamento de Derecho segundo se afirme seguir la de proporcionales casa- habitación, aunque no de forma gratuita; obligación que se mantiene después de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación de 3 de julio de 1985 , el no derogar la disposición transitoria 9.ª de la Ley General de Educación ni la final 4 .ª en los que se dispone, respectivamente, la subsistencia de los derechos a casa-habitación o indemnizaciones sustitutorias a los Maestros, y la vigencia con carácter reglamentario de las disposiciones anteriores a la de esta Ley en tanto no sean derogadas, entre ellas la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967 ; doctrina acorde con las Sentencias que se citan en ese fundamento de Derecho y la de 12 de julio de 1985 ; estando motivada la anulación del canon por la Sentencia recurrida en la improcedencia del gravamen a unos Profesores de Enseñanza General Básica por la ocupación de unos bienes de dominio público afectos a un servicio de esta naturaleza que no puede generar esa obligación para el sostenimiento y conservación de las viviendas: que por su destino, en tanto no se desafecten, corresponde a la Administración competente del servicio y, por ello, es indiferente a estos efectos el que haya cesado la de conceder una casa-habitación de forma gratuita o compensación económica equivalente; pues lo que se estimó como infracción del Ordenamiento jurídico, como se verá al examinar el tercer motivode la casación, fue la percepción de un canon mensual con la finalidad indicada por la posesión de unos bienes de dominio público afectos al Servicio Público de Enseñanza.

Cuarto

La infracción del art. 80.7 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 y arts. 41 y 45 de la Ley de 28 de diciembre de 1988 de Haciendas Locales al afirmar la Sentencia, en su fundamento de Derecho tercero, cuarto y quinto, la improcedencia por la naturaleza de dominio público afecto a un servicio público de las viviendas de que se legitima la imposición de un canon a sus ocupantes debe rechazarse, ya que el canon que se hubiere de satisfacer a la Entidad local, que tendrá el carácter de tasa, y comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio a que estuvieren destinados según el art. 80.7 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se refiere al que se devengue por las concesiones o autorizaciones de los bienes demaniales, pero no a aquellos aprovechamientos que traen causa de la prestación de un servicio público del que es titular la Administración, y que no da lugar a una utilización privativa o a un aprovechamiento especial del dominio público, sino su adscripción al servicio directamente gestionado por la Administración y por ello sin posibilidad de obtener una contraprestación de los funcionarios por su uso inherente al servicio público, a través de un canon o precio público, arts. 41 y 45 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 ; no dándose, pues, el aprovechamiento especial o privativo del dominio público capaz de generar un canon a favor del Ayuntamiento; que, por otra parte, no fundamentó su exacción en los supuestos contemplados en los mentados arts. 80.7 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ni en el 41 y 45 de la citada Ley de Haciendas Locales, sino en la aportación, obligada a su juicio, de que los ocupantes de las viviendas de los Maestros de la localidad debían prestar para el sostenimiento y conservación de los mismos: No habiendo, además, fijado el canon de forma adecuada a lo dispuesto en el meritado art. 45 de dicha Ley ; habiendo este Tribunal, al resolver sendos recursos de apelación contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria y Andalucía, con sede en Granada, de 22 de septiembre de 1992 y 26 de enero de 1993, recursos de apelación 32.926/90 y 4.675/90, mantenido la doctrina relativa a la improcedencia de que se exija en tanto no se produzca su desafección un canon a los Maestros ocupantes de viviendas de dominio público afectadas al servicio de la enseñanza, por los gastos de sostenimiento y conservación de las mismas que corresponde a la Administración titular del Servicio Público de Enseñanza, sin perjuicio además de la cooperación que presta el Estado con la consignación a sus presupuestos a estos fines; correspondiendo al municipio, art. 25.2 n) de la Ley de Bases del Régimen Local , participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; de lo que se deduce que siendo los bienes destinados al servicio público, art. 4.° del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales entre ellas las escuelas, y en general cualesquiera otros bienes destinados a la prestación de servicios públicos administrativos, como por ejemplo las viviendas afectadas a las escuelas no puede entenderse que la obligación de sostener y conservar estos bienes se imponga a sus usuarios que prestan el servicio y que ocupan las viviendas en función del servicio de enseñanza.

Quinto

La cita de una Sentencia de esta Sala, sea cual sea lo que en la misma se mantenga como doctrina, sin razonar su aplicación al supuesto contemplado en el recurso, no puede motivar el de casación, ya que en el art. 99 de la Ley de 30 de abril de 1992 se dispone que el recurrente formulará su escrito de interposición expresando el motivo o motivos razonadamente en que se ampare citando las normas o jurisprudencia que se considere infringidas no siendo procedente exponer una doctrina en base a una cita de unas Sentencias, sin razonar su aplicación concreta al supuesto de la Sentencia recurrida y su fundamentación; no obstante, puede afirmarse que la doctrina invocada acerca del cese de la obligación municipal de ceder gratuitamente el uso de las casas-habitación a los Maestros, no comporta el que pueda imponerse un canon por este uso, como se tiene dicho en los apartados anteriores, en tanto no se produzca una desafectación y su conversión en bienes patrimoniales, a los que sí es de aplicación lo dispuesto en el art. 92 a) y 2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , en orden a la percepción de un canon en la forma determinada en este precepto.

Sexto

Por todo lo expuesto, y no incidiendo ningún motivo de los esgrimidos por la Corporación municipal recurrente en su escrito de interposición de este recurso ordinario de casación, procede desestimar la pretensión casacional, e imponer por imperativo legal, art. 102.3 de la Ley de 30 de abril de 1992 , las costas devengadas en este recurso al Ayuntamiento recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Lopera, provincia de Jaén, contra la Sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de julio de 1992, recurso 2.628/89, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Antonio Martí García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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