STS, 14 de Junio de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso600/1990
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por Dª Lorenza y Dª Magdalena , D. Juan , Dª María Purificación , Dª Amelia , Dª Antonia , D. Lucas , Dª Beatriz , D. Marcos , Dª Carmen , D. Millán y Dª Concepción (Herederos de D. Jose Miguel ), Dª Yolanda , D. Ignacio , Dª Guadalupe

, Dª Laura , Dª Luz , Dª Marisol , Dª Nieves y Dª Raquel (Herederos de D. Jon ), representados en principio por el Procurador D. Juan Corujo y López Villamil y después por el también Procurador D. Luis Suarez Migoyo y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, relativa a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y en concepto de apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado en principio por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea y después por el también Procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros y defendido por el Letrado D. José Valenzuela Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se declaraba inadmisible parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Lorenza y Dª María Purificación y los herederos de D. Jose Miguel y D. Jon y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " 1º.- Declaramos la inadmisibilidad parcial del presente recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Lorenza y Dª María Purificación y los herederos de D. Jose Miguel y D. Jon , respecto de las peticiones de prescripción ó nulidad o anulabilidad de los actos administrativos impugnados. 2º.- Desestimamos el recurso respecto de la petición de responsabilidad del Ayuntamiento demandado por daños y perjuicios. 3º.- No hacemos declaración sobre costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por los citados recurrentes.

SEGUNDO

Personadas las partes ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas, las cuales tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y.

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de enero de 1990, en cuanto por ella se acordó la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto y la desestimación del resto del mismo, atacando la parte recurrente - ahora apelante- el primero de los pronunciamientos referidos, en cuanto dicha sentencia funda la inadmisión en la circunstancia de que altratarse el acto impugnado de un acto de los denominados de ejecución de los comprendidos en el artículo 115.2 del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, no resulta admisible el recurso, pues y si ello era así, no debió ofrecersele al girarse la liquidación con arreglo al criterio del Tribunal Económico-Administrativo el recurso de reposición, como tampoco al resolver éste el contencioso- administrativo, por lo que deben retrotraerse las actuaciones al momento de notificación del acto administrativo, a fin de no causarle indefensión.

SEGUNDO

Conviene a la decisión del problema planteado, dejar inicialmente sentados los siguientes datos y circunstancias que resultan de las actuaciones: a) en 18 de septiembre de 1981 se requirió por la Inspección de Rentas y Exacciones, al Sr. Abad Llunch, en su calidad de albacea partidor de

D. Daniel , DIRECCION000 , para que compareciera por sí o por medio de persona debidamente autorizada en las oficinas de dicha Inspección el día 30 de dicho mes con el fin de extender la correspondiente Acta, para la liquidación en su día del impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de la finca Coso nº NUM000 , al no haber formulado la pertinente declaración los herederos o causa-habientes; b) con fecha 30 de septiembre de 1981, se extiende el acta nº 1569, firmada por el Sr. Casanova Zabay en representación de los herederos del Sr. Daniel , para liquidar la exacción de la finca sita en Coso NUM000 , con una superficie de 2702 metros cuadrados, cuyo transmitente por herencia, falleció en 9 de septiembre de 1977, siendo la fecha de la transmisión anterior la de 8 de abril de 1905; c) en 26 de febrero de 1982, se requiere al Sr. Casanova, para que dado el tiempo transcurrido aportara justificación del tipo impositivo correspondiente al impuesto de sucesiones en el plazo de 15 días con la advertencia que de no hacerlo, se procedería a liquidar el acta con aplicación de los tipos de gravamen previstos en la Ordenanza reguladora;

d) en 25 de marzo del propio año 1982, es cuando se acompañan a un escrito presentado fotocopias autenticadas del pago del Impuesto de sucesiones; e) en 2 de abril siguiente, la Inspección emite informe y acompaña las correspondientes propuestas de liquidación a nombre de Dª María Purificación , Dª Lorenza y

D. Jon y Sra. Viuda de D. Juan , por un importe respectivo de 4.019.453 pesetas, 4.019.453 pesetas,

4.212.106 pesetas y 5.652.119 pesetas; propuestas de liquidación aprobadas por la Alcaldía Presidencia en 18 de junio de 1982 y notificadas a cada uno de los interesados; f) en dichas liquidaciones, como la finca tiene una línea de fachada de 36,10 metros, de conformidad con el artículo 22 norma 2ª apartado a) de la Ordenanza vigente, se divide en dos zonas o polígonos: el primero compuesto por la línea de fachada por 30 metros de fondo y el segundo por el resto de la finca, tomándose como valor inicial el del año 1947, o sea, el de treinta años antes a la fecha de la obligación de contribuir y como final el de la fecha del fallecimiento del causante; g) disconformes con dichas liquidaciones los herederos a quienes fueron giradas, formularon reclamación económico-administrativa en 21 de julio de 1982, dictándose por el Tribunal Provincial en 27 de junio de 1984, resolución en primera instancia, por la que estimando parcialmente la reclamación interpuesta, acordó: 1º anular y dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas; 2º ordenar que las liquidaciones sean sustituidas por otras en que el valor final obtenido de los índices aplicables sea reducido en el porcentaje del 45,10% y 3º declarar que las cuotas resultantes de las liquidaciones a practicar deberían ser incrementadas con el recargo del 10% establecido en el artículo 749.3 de la Ley de Régimen Local, resolución mediante la que se daba respuesta a las cuestiones planteadas relativas a que el Palacio de los Condes de Sástago, construido sobre el terreno transmitido fue declarado Monumento Histórico-Artístico por Decreto de 20 de julio de 1974, que no se daba por tal circunstancia incremento de valor y, que no procedía el incremento del 10% sobre las cuotas giradas; h) no conformes con el fallo antes referido los herederos del Sr. Juan , interpusieron recurso de alzada el 13 de julio de 1984 ante el Tribunal Central Económico-Administrativo, y este en resolución de 23 de septiembre de 1987, lo desestima, confirmando el fallo impugnado; i) se remitió el fallo del Tribunal Económico-Administrativo a la Inspección de Tributos, haciéndola constar que como consecuencia de haberse agotado la vía gubernativa, sin poderse formular recurso contencioso- administrativo, ante la Audiencia Nacional, por haber transcurrido el plazo preciso para ello, procedía acomodar las liquidaciones al fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y, j) así se verificó, siendo aprobadas por la Alcaldía Presidencia el 2 de septiembre de 1988, y como consecuencia de la notificación en que se concede recurso de reposición, se interpuso este, siendo desestimado por Acuerdo del día 30 de diciembre siguiente, resoluciones objeto del recurso contencioso-administrativo de donde este recurso de apelación dimana.

TERCERO

Dados los anteriores datos y antecedentes resulta inviable el presente recurso de apelación, habida cuenta, que en el recurso contencioso-administrativo formulado y de que aquel dimana, se impugnan actos de ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial confirmada en alzada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, y en tal supuesto como bien se indica en la sentencia apelada el artículo 116 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, remite a los interesados si consideran que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto al Tribunal Económico- Administrativo, que conoció en primera o única instancia, para que adopte las medidas pertinentes, abriendo de nuevo la vía económico- administrativa cuando se plantean cuestiones no resueltasy solamente respecto de ellas o de su disconformidad con el fallo, precepto referido que es en el que se apoya el Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 30 de diciembre de 1988, para rechazar el recurso de reposición contra las liquidaciones giradas adaptadas al fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que anuló las liquidaciones primitivas y, en cuyo Acuerdo se indica expresamente que "no procedía entrar en el examen (del recurso de reposición) por cuanto no afecta a la liquidación", al ser las alegaciones vertidas en el mismo, sustancialmente idénticas a las formuladas en la reclamación económico-administrativa, cuya resolución anuló aquellas para que se practicasen otras nuevas adaptadas a los criterios que establecía.

CUARTO

Por ello, la remisión en las nuevas liquidaciones giradas a la posibilidad de formular recurso de reposición no entraña indefensión para la parte recurrente, en cuanto que con él se le daba la posibilidad de poder combatir aquellas, si es que no se acomodaban al Acuerdo económico- administrativo de que eran objeto de ejecución, como tampoco resulta dicha indefensión de que el Acuerdo resolutorio del recurso de reposición concediese la vía contencioso-administrativa, pues en el se establecía cual era la vía adecuada a la impugnación y, sin duda tal concesión iba encaminada a que se declarase la conformidad o no a derecho de la doctrina que establecía en la que no entraba a conocer del fondo de las alegaciones por haber sido ya resueltas y estimar ser los actos impugnados reproducción de otros definitivos y firmes.

QUINTO

Por otra parte, aunque se estimase posible error en la indicación de recursos en el acto administrativo, ello no puede modificar principios constitucionales, como el de la seguridad jurídica, y así la sentencia de la antigua Sala 4ª de este Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986, establece que: la advertencia contenida en la primera notificación, de que cabía el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición no obsta a la conclusión expuesta - declaración de inadmisibilidad-, porque la errónea manifestación al respecto no hace factibles recursos que la ley no concede" y en la de 16 de junio de 1987, "que tratándose de un acto de ejecución de otro consentido y firme, la inadmisibilidad es procedente aunque la Administración en la notificación ofreciera los recursos que estimara pertinentes".

SEXTO

No cabe olvidar tampoco, que la parte recurrente -ahora apelante- en su escrito de demanda, no impugna los fundamentos del Acuerdo resolutorio de recurso de reposición, en los que se indicaba y señalaban los preceptos relativos a que sus alegaciones debían formularse en vía económico-administrativa, y se reproducen las ya formuladas en esta, y sabido es, que los trámites han de ser entendidos como garantía para los administrados y en este vía jurisdiccional para propiciar el acierto en las decisiones pero nunca deben ser instrumentalizados como hitos formales para obstaculizar el procedimiento y su resolución; siendo doctrina jurisprudencial la que basándose en el principio de economía procesal advierte sobre la improcedencia de declarar nulidades -como la que se solicita en ésta apelacióncuando el nuevo acto que se dicte una vez subsanado el posible defecto formal haya de ser idéntico en sentido material al anterior - Sentencias 11 de mayo de 1983, 13 de febrero de 1985, 28 de julio de 1986, 5 de abril y 10 de mayo de 1989 . . . - pues en la esfera administrativa ha de ser tratada la nulidad de actuaciones con mucha ponderación y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que en todo caso, habria de ser real y efectiva y no meramente aparencial como es la que se desprende del caso de autos.

SEPTIMO

La alegación también formulada en esta apelación relativa a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza a determinar en ejecución de sentencia, en cuanto a los perjuicios económicos causados por la constitución de avales bancarios en la cuantía de los recibos impugnados y, que pese a haber denegado la suspensión de la ejecución, ni devolvió ni unió al expediente administrativo, ha de seguir la propia suerte adversa de la cuestión anterior, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, habida cuenta que si dichos avales no se han devuelto, la ejecución de los actos administrativos sigue suspendida con lo que no se justifica se hayan podido generar perjuicios a aquellos que los constituyeron, y si no se hallan unidos al expediente administrativo, es por que se encuentran en la Depositaria Municipal como es preceptivo y así se acredita mediante la remisión del Ayuntamiento de Zaragoza de los mismos, unidos a las actuaciones con posterioridad a dictarse la sentencia de primera instancia, hallándose a los folios 129 y siguientes.

OCTAVO

Por los razonamientos precedentes y fundamentos de la sentencia apelada, que han sido aceptados, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Lorenza y demás apelantes que se reseñan en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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