STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso839/1995
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 839/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 1994, dictada en recurso número 269/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Luis Angel y Dña. Antonia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de noviembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel y Dña. Antonia contra la resolución del Subsecretario de Obras Públicas y Transportes, dictada por delegación, de 29 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de dicho Departamento, de 2 de junio de 1992, que denegó a los interesados la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, actos que anulamos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de los demandantes a percibir del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la suma de cinco millones de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Al tratarse de una motocicleta de 75 centímetros cúbicos, según el artículo 262.1 del Código de la circulación a la sazón vigente aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, el permiso de conducción habilitante es el A1, que poseía el fallecido.

Puede presumirse la alta velocidad a que circulaba acudiendo a datos indirectos, como son las huellas de arañazos y la distancia a la que quedó el accidentado del lugar del impacto. Sin embargo, no se ha acreditado que dicha alta velocidad fuera prohibida o excesiva.

Si el accidentado no hubiera circulado por el arcén, durante mucho o poco tiempo, no se habría golpeado con las ramas de las adelfas que lo invadían. Y esta circulación por el arcén no está permitida por el Código de la Circulación, más que para supuestos de emergencia (artículo 5.f y t y artículo 21), prohibición que recoge más explícitamente la Ley sobre Seguridad Vial (Real Decreto legislativo 30/1990, de 2 de febrero), sin que se halle acreditado que la utilización del arcén obedeció a emergencia alguna.

El arcén había sido invadido en una distancia entre 50 y 70 centímetros por ramas de adelfas,habiéndose producido la colisión causante del accidente con las mismas. Existe por parte de la Administración la obligación (artículo 58.2 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977) la obligación de realizar las actividades necesarias para la defensa de la vía y para proporcionar al usuario un servicio que le permita disfrutar de una circulación fluida, segura y cómoda. La Administración no conservaba la carretera en idóneas condiciones para su utilización, pues no puede descartarse el uso del arcén para emergencias.

El accidente fue consecuencia de la colisión con unas ramas que inapropiadamente invadían el arcén al circular indebidamente por aquél. Hay responsabilidad administrativa, pero concurre también culpa de la víctima, pero no de tal intensidad que merezca el calificativo de exclusiva, por lo que no rompe el nexo causal, aun cuando debe tenerse en cuenta a efectos de compensación.

Apreciando las circunstancias cocurrentes, teniendo en cuenta el daño moral de los padres y la dificultad de convertir circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria, se considera procedente fijar una indemnización en favor de los actores por importe de cinco millones de pesetas, cantidad que se estima ponderada y en la que se incluyen todo tipo de perjuicios, incluso intereses legales generados por la responsabilidad de la Administración, atemperada por el actuar culpable del fallecido.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así como jurisprudencia en relación con el nexo causal, especialmente sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1987, motivo invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

La culpa de la víctima es de tal intensidad que merece el calificativo de exclusiva, pues el vehículo circulaba por el arcén a alta velocidad.

No ha habido omisión del deber de vigilancia por la Administración, como se desprende de las sentecias del Tribunal Supremo 8 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1987. Esta última se refiere a una mancha de aceite en la carretera, considerando que no implica omisión del deber de vigilancia por haberse acreditado que la función de policía se realizaba de forma habitual, la naturaleza del factor causante y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes del accidente, criterio jurisprudencial aplicable al presente supuesto.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Angel y Dña. Antonia se fomulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

De la sentencia se desprende que el accidente fue motivado por la colisión del conductor de la motocicleta con las adelfas que invadían entre 50 y 70 centímetros el arcén de la calzada y no por circular la motocicleta indebidamente por el arcén y a alta velocidad, aun cuando estas circunstancias influyeran.

La responsabilidad debe ser achacada a la Administración, en la medida en que el Reglamento General de Carreteras aplicable en el momento del accidente establece la obligación de aquélla de conservación y mantenimiento, función que se omitió desde el momento en que se había producido una invasión del arcén por las adelfas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1987 resulta aplicable, pero en sentido contrario al que pretende el abogado del Estado, pues a sensu contrario implica que cuando la situación anómala perdura y se va acrecentando paulatinamente concurre responsabilidad de la Administración.

El nexo causal no queda roto por las circunstancias concurrentes, aun cuando tengan influencia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, pues que la velocidad alta a que la motocicleta circulaba no era indebida o excesiva y el Código no prohíbe que pueda transitarse por el arcén.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 29 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de noviembrede 1994 por la que se apreció responsabilidad patrimonial de la Administración, moderada por la concurrencia de causas, y se declaró el derecho de los demandantes D. Luis Angel y Dña. Antonia a percibir del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la suma de cinco millones de pesetas como consecuencia del fallecimiento de su hijo en accidente de circulación.

SEGUNDO

El recurso de casación (por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y jurisprudencia aplicable) se funda, en síntesis, en que a) existió culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo causal y b) no hubo omisión del deber de vigilancia por la Administración.

TERCERO

La existencia de culpa exclusiva de la víctima aniquiladora del nexo causal con la actividad administrativa no puede ser apreciada. Del relato de hechos formulado por la sentencia de instancia se infiere que la motocicleta conducida por el fallecido circulaba a alta velocidad, pero que no se ha acreditado que dicha alta velocidad fuera prohibida o excesiva. Asimismo, que circulaba indebidamente por el arcén, el cual se hallaba en una distancia de 50 a 70 centímetros invadido por adelfas.

El hecho de circular el conductor por el arcén puede, ciertamente, determinar una moderación de la responsabilidad, por apreciarse una concurrencia de causas en la producción del accidente, como aprecia la Sala de instancia, pero no excluir de modo absoluto la responsabilidad de la Administración. En efecto, el Código de la Circulación vigente en el momento de producirse el accidente, aun cuando, ciertamente, prohibía circular por los paseos y andenes (destinados a los viandantes), no excluía la utilización del arcén en circunstancias excepcionales (pues lo definía como «zona no destinada normalmente a la circulación»: art. 5.t del Decreto de 25 de septiembre de 1934), de donde se infiere que el deber de mantenimiento y conservación de las carreteras eliminando obstáculos que compete a la Administración (artículo 58.2 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977) se refiere también al arcén.

CUARTO

Esta sala tiene declarado (v. gr., sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal --especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997).

Hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).

Aplicando la anterior doctrina a los hechos que la Sala de instancia, en el ejercicio de su facultad exclusiva de valoración del material fáctico aportado, considera probados, puede deducirse de ellos que la presencia de las adelfas invadiendo el arcén, en concurrencia con la irregular circulación por el mismo de la motocicleta siniestrada, constituye causa idónea para la producción del accidente, pues sin ella, que aparece como suficientemente relevante según las circunstancias, no podría explicarse la producción del hecho dañoso.

QUINTO

En segundo lugar, alega el abogado del Estado la no infracción por la Administración del deber de vigilancia y mantenimiento de la carretera, y cita, entre otras, la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1987.

Basta, sin embargo, para advertir la falta de fundamento de esta alegación en que pretende apoyarse el motivo formulado, con observar que la citada sentencia únicamente considera en el caso allí enjuiciadoque no se infringió el deber de vigilancia por el hecho de que tratándose de una mancha de aceite producto de un vertido en la carretera existía, frente a la comprobación de que la función de policía se realizaba de forma habitual, la posibilidad de que se hubiera producido poco antes del accidente, criterio jurisprudencial no aplicable al presente supuesto.

En el caso enjuiciado no aparece acreditado que dicha función de policía se realizara de modo habitual; por otra parte, el lento crecimiento de las adelfas excluye que la invasión del arcén por dichas plantas hubiera podido producirse poco antes del accidente; y, en fin, estas circunstancias diferenciadoras descartan la aplicación al caso presente del precedente jurisprudencial invocado.

SEXTO

Con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable a este supuesto por así imponerlo la disposición transitoria novena de la vigente, la desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de noviembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel y Dña. Antonia contra la resolución del Subsecretario de Obras Públicas y Transportes, dictada por delegación, de 29 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de dicho Departamento, de 2 de junio de 1992, que denegó a los interesados la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, actos que anulamos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de los demandantes a percibir del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la suma de cinco millones de pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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