STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7601/1994
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7601 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento e Godella, contra sentencia de fecha 20 de Junio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre regulación de condiciones de trabajo del personal laboral y funcionario. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad de Valencia, representada y defendida por la Letrada de sus servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación demandada y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra el Acuerdo de 31 de marzo de 1992 (B.O.P. de Valencia de 24 de junio de 1992), del Ayuntamiento de Godella, sobre aprobación de la regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del citado Ayuntamiento, acto administrativo que se declara nulo de pleno derecho. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Godella se preparó recurso de casación, que por providencia de 1 de Septiembre de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que casando la misma se declare la inadmisibilidad del recurso presentado por el Letrado de la Generalidad Valenciana por extemporáneo o, subsidiariamente, se declare la incompetencia de jurisdicción de la Sala sentenciadora de lo Contencioso-Administrativo para conocer y anular acuerdos reservados a la jurisdicción social, dejando, en consecuencia válido el acuerdo de 31 de Marzo de 1992 por lo que al personal laboral se refiere y afecta.

CUARTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de Diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Corporación Municipal recurrente en casación y bajo la invocación del art. 95,1º, 1 y 2de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los arts. 1º de la Ley del procedimiento Laboral y 1º de la

L.J.C.A., alega que la sentencia ha incurrido en exceso en el ejercicio de la Jurisdicción e incompetencia al haber entrado a conocer de una pretensión cuyo conocimiento, en función de su objeto, debió corresponder al orden jurisdiccional laboral. Y ello en consideración a que según los argumentos utilizados por la sentencia de este Alto Tribunal de 22 de Octubre de 1993, que ha constituido la razón de la decisión del Tribunal Superior, la regulación unitaria y conjunta bajo forma contractual de las relaciones de trabajo de funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento recurrente en el acuerdo inicialmente impugnado, determinaban la nulidad del acuerdo, al imposibilitar la dualidad de jurisdicciones que corresponde a la diferente normativa que debía aplicarse. Pero esas alegaciones han de ser desechadas, pues, en primer término es de observar que la circunstancia indicada no había impedido a este Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo seguir conociendo en apelación de lo que constituía el objeto de la sentencia que el recurrente cita en apoyo de su argumentación, a pesar de que, al ser la competencia funcional de orden público, ningún obstáculo entonces había existido para que el Tribunal que conocía de esa segunda instancia se hubiera planteado de oficio, la existencia del vicio jurisdiccional que ahora se denuncia. Y en segundo lugar, porque si como el actor aduce existe en el acuerdo municipal recurrido, una regulación unitaria de las condiciones de trabajo de los funcionarios y de los trabajadores del Ayuntamiento de Godella, ello produce la consecuencia de que al dictarse el acto en cuestión resultaban aplicables normas no solo laborales, sino también administrativas, concernientes a los funcionarios afectados, según claramente se infiere de los términos de la demanda, en la que hay una abundante cita como infringidas de normas de ese tipo -art. 69 Ley de Funcionarios Civiles del Estado del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero, art. 142 del decreto Legislativo 781/1986, art. 153 de esta normativa y art. 93, de la Ley 7/1985, Ley 30/1984, Ley 11/1960...etc. u otras de índole constitucional, relativas a la función pública,, tales como el art. 149,1, 18,CE. De modo que siempre habría en el acuerdo impugnado un aspecto sustantivo, que sumado a la naturaleza del ente de que dimanaba el acto -una Administración Local- vendría a justificar la intervención por vía de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo; esto sin perjuicio de que esa regulación conjunta, si se entrara a conocer de los aspectos sustantivos de la impugnación, con el añadido de los demás argumentos que se exponían en la citada sentencia, pudiera fundar la declaración de nulidad del acuerdo regulador de unas condiciones contractuales unitarias de trabajo para el personal laboral y los funcionarios municipales.

En cuanto a la incompetencia del nº 2,1 del art. 95, L.J.C.A., es claro que en contra de lo que sostiene el recurrente o se deduce de sus alegaciones, se trata de una motivación casacional distinta de la del nº 1º,1 de ese art. 95, a que antes se ha hecho alusión, al venir la incompetencia referida a la distribución objetiva, funcional y territorial entre los órganos judiciales dentro del mismo orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y no a la delimitación de la situación del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo, frente a los otros ordenes jurisdiccionales, civil, penal, laboral o militar admitidos en nuestro Derecho, o frente a otras jurisdicciones internacionales, o frente a la Administración o al poder Legislativo, que es lo que se engloba en el motivo 1º del art. 95-1, L.J.C.A. Y desde esta perspectiva ni tan siquiera se alega por el recurrente que el Acuerdo del Ayuntamiento de Godella, de 31 de Marzo de 1992 de regulación de las condiciones de trabajo de su personal, no debió de haber sido conocido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por corresponder la competencia a otro Tribunal Superior territorialmente distinto, o a la Audiencia Nacional o a este Alto Tribunal. Siendo así, además que aparecían al respecto, respetadas las reglas de distribución de competencias de los arts. 54, 66 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 57 de la Ley de Demarcación y Planta.

En conclusión, por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., aduce el recurrente, como segundo motivo casacional, la infracción del art. 215 punto 5 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Decreto 2568/1986, por cuanto la sentencia ha desconocido la literalidad y el sentido de ese precepto, al desechar la causa de inadmisibilidad que en su momento opuso el Ayuntamiento recurrente, que había fundado en el tiempo transcurrido desde que la Generalidad de Valencia tuvo conocimiento del acuerdo y la interposición del recurso contencioso-administrativo -22 de Abril de 1992, en que fue trasladado a la Dirección General de Administración Local dependiente de la Generalidad de Valencia, o 14 de Mayo de ese año, en que se remitió copia del recurso a la Delegación Territorial de Trabajo, también dependiente de un Departamento de la Generalidad y 31 de Julio de 1992, en que se registró la interposición del recurso jurisdiccional-, que sobrepasaba el legalmente previsto en el art. 215.5 del citado Decreto 2568/1986.

TERCERO

La sentencia impugnada, para desestimar la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad argumentó en términos literales Centro de Documentación Judicial

2568/1986, desde la publicación del texto del Acuerdo en el BOP, que tuvo lugar el 24 de Junio del mismo año, precepto que es el aplicable y no los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, que cita la Administración demandada>>. De los términos de esa argumentación puestos en relación a lo que se contiene en la contestación a la demanda respecto a las fechas de las comunicaciones del acuerdo litigioso que el Ayuntamiento de Godella a los órganos dependientes de la generalidad de Valencia (Dirección General de Administración Local y Delegación Territorial de Trabajo), se infiere que aunque el Tribunal Superior admitía como hecho probado que esas fechas de comunicación eran las antes reseñadas del 22 de Abril y 14 de Mayo de 1992, sin embargo el plazo legal de dos meses, señalado en el art. 215 del ROF para la interposición del recurso contencioso no se consideraba infringido, porque había de contarse, desde la publicación del Acuerdo origen del pleito en el BOP, que tuvo lugar el 24 de Junio de 1992 y no desde la de dichas comunicaciones. Partiendo de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues en contra de lo que se insinúa en la sentencia, no hay diferencia de régimen en cuanto al cómputo de los plazos de impugnación, entre el art. 65 de la LBRL, y el art. 215, ROF, que reglamentariamente la complementa y desarrolla, ya que el art. 65.3, de la Ley se limita a decir que la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando en uso de la ampliación de la legitimación para efectuar el control judicial de los actos de las Corporaciones Locales, prevista en el art. 63 LBRL, utilice, como es el caso el específico procedimiento de impugnación que se regula en los arts. 63 a 66 LBRL, puede seguir un doble cauce, o bien requerir a la Corporación autora del acto que e estime infringe una norma comprendida en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma requeriente, para que lo anule, requerimiento que deberá efectuar en el plazo de 15 días >, en cuyo caso, de no ser aceptado el requerimiento,, y vencido el plazo para la anulación fijado en el mismo, la Comunidad Autónoma podrá impugnar el acto ante la J.C.A., o bien seguir el cauce de impugnar directamente el acuerdo ante la J.C.A., sin efectuar el previo requerimiento también >. Sin que la L.B.R.L., en uno o en el otro supuesto, fije la duración del plazo para efectuar esa impugnación jurisdiccional, aunque sí exprese el momento inicial del computo, que será, en los casos de requerimiento >, y cuando, como aconteció en el caso que ahora se resuelve, no existiera tal requerimiento, >. De modo que el Reglamento, sin oponerse a la LBRL que desarrolla, se ha limitado a aclararla y completarla acudiendo, para llenar el vacío legal respecto a la duración del plazo, a lo previsto en el régimen general de tramitación del recurso contencioso-administrativo, respecto de los plazos para interposición del contencioso en el art. 58, LJCA; concretamente en el apartado 3,a) de este precepto, que establece que cuando no es preceptivo el recurso de reposición (como acontece en el caso que se resuelve), el plazo de dos meses deberá contarse, si se trata de un acto que deba notificarse personalmente >; siendo así que en el específico procedimiento de impugnación de los arts. 63 a 66 LBRL, a que se viene aludiendo, el sistema de comunicación de acuerdos locales que se establece, es de comunicación directa, equivalente a la notificación personal de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Es decir y en conclusión, tanto si se estaba al art. 65.3, LBRL, como si se contemplaba la norma reglamentaria de desarrollo del art. 215.5, ROF, debió prosperar la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por la Generalidad en la contestación, pues no cabía duda, por decirlo así el representante de la Generalidad al interponer el recurso contencioso-administrativo, que la impugnación la efectuaba por el cauce especial del art. 65.3, LBRL, posible en virtud de la ampliación de la legitimación conferida en este caso a la Comunidad Autónoma de Valencia, por el art. 63, LBRL, para efectuar el control de los actos de los entes Locales, sin mermar la autonomía que constitucionalmente tienen reconocida, en los aspectos en que los acuerdos Locales pueden afectar las competencias estatales o autonómicas, y cuyos trámites y plazos debieron ser inexorablemente respetados.

QUINTO

Por lo expuesto procede dar lugar a la casación, y revocar la sentencia impugnada, y en sustitución de la misma declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 1917/1992, interpuesto por la representación de la Generalidad de Valencia y a que se viene haciendo referencia.

SEXTO

Conforme al art. 102.2, L.J.C.A., las costas de la casación serán soportadas por cada parte; sin que se encuentren motivos para una condena por las de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Dando lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Godella, debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Valencia, de 20 de Junio de 1994, recurso 1917/92, desestimatoria de la causa de inadmisibilidad alegada por dicho Ayuntamiento y estimatoria del citado recurso contencioso-administrativo promovido por la representación de la Generalidad de Valencia, contra el acuerdo del citado Ayuntamiento, de 31 de Marzo de 1992, sobre regulación de condiciones de trabajo del personal laboral y funcionario de esa Corporación,, con la consiguiente anulación del acuerdo municipal.

Y en sustitución de esa sentencia, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mencionado recurso contencioso- administrativo nº 1917/92, a que se viene haciendo referencia.

Cada parte soportará las costas por ella causadas en esta casación. No se hace una expresa condena por las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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