STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso137/1994
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. (PRYCONSA), representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y asistida del Letrado Don Fausto García Vivar, contra la sentencia número 603 dictada, con fecha 10 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1606/1989 (antiguo 263/1986) promovido contra la resolución de 30 de septiembre de 1985 del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid por la que se habían desestimado las reclamaciones acumuladas números 3648 y 3649 de 1982, deducidas contra la providencia de apremio y requerimiento de pago, en vía ejecutiva y por derivación, por el AYUNTAMIENTO DE HUMANES, de las seis liquidaciones, expedientes números 93 a 98 de 1980, por los importes de 798.100, 153.720, 36.837, 51.954, 5.918 y 4.633 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas, en su día, con motivo de la adquisición onerosa de sendas parcelas, por la entidad Inmobiliaria Luz Habana S.A., a Don Jesus Miguel , Don Marcelino y Don Benedicto , y esposas, mediante la escritura pública de compraventa de 22 de diciembre de 1978; habiéndose personado en esta alzada, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el TEAP de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 603, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones y Construcciones, S.A. representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño contra Resolución de 30 de septiembre de 1985 del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictada en reclamaciones núms. 3648/82 y 3649/82, en relación con la vía de apremio seguidos por el Ayuntamiento de Humanes (Madrid) por las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas a los expedientes municipales núms. 93 a 98/80; y confirmamos el acuerdo impugnado; sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. (PRYCONSA) interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de octubre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se especifica en la sentencia de instancia, la falta de pago de las seis liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas como consecuencia de la transmisión onerosa de sendas parcelas, adquiridas por la entidad mercantil INMOBILIARIA LUZ HABANA S.A., adistintos particulares, Don Jesus Miguel , Don Marcelino y Don Benedicto , y sus respectivas esposas, mediante la escritura de compraventa de 22 de diciembre de 1978, dió lugar a la vía de apremio, primero contra la compradora y, después, por derivación, contra la entidad hoy apelante, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., PRYCONSA, adquirente ulterior de las parcelas (el 5 de julio de 1980, según la resolución del TEAP de 30 de septiembre de 1985, ó el 28 de diciembre de 1978, según la recurrente en su propio escrito de demanda), al amparo del artículo 74.1 de la Ley General Tributaria, que establece que "los bienes o derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes, con buena fe y justo título, o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles"; y, en concreto, del artículo 98 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que prevé la afección de la finca transmitida al pago del Impuesto municipal aquí cuestionado durante dos años desde la inscripción a favor del adquirente, sirviendo la nota marginal prevista en dicho precepto para dar publicidad a tal situación -que genera responsabilidad tributaria subsidiaria-, eliminando la posibilidad de un tercero hipotecario, al conocer el adquirente la afección.

Sea cual fuese, de las dos citadas (pero, en especial, si lo es la de 5 de julio de 1980), la fecha de la adquisición por parte de PRYCONSA, dicha adquisición se ha producido dentro del período en que las parcelas transmitidas estaban, en principio, sujetas a ese especial régimen de garantía del cumplimiento de las obligaciones tributarias o afección real y objetiva de las fincas transmitidas al pago de la deuda tributaria, con independencia de quien sea su titular.

SEGUNDO

Sin embargo, la responsabilidad de los adquirentes de los bienes afectos por ley al pago de determinados tributos es de carácter subsidiario, a tenor de lo indicado en los artículos 11 ("Responsables subsidiarios") y 12 ("Responsables por adquisición de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria") del Reglamento General de Recaudación, Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, y en la Regla Tercera.2 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

Esto supone que el ejercicio del derecho de afección requiere la declaración de insolvencia del deudor tributario, o sea, la previa declaración de crédito incobrable, y la derivación de la acción administrativa de cobro contra los poseedores de los bienes afectos, acto de derivación que ha de notificarse reglamentariamente al poseedor de los bienes (tal como se señala en el artículo 124.f del Decreto 3154/1968: "Si la causa de denegación de la anotación preventiva del embargo consistiere en hallarse inscritos los bienes a nombre de tercero y se estuviese en el caso de los artículos 37 ó 45 de este Reglamento, el Recaudador le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno, en un plazo de diez días, y, si no lo hiciere, diligenciará con el detalle preciso el expediente y lo remitirá a la Tesorería para que dicte providencia de apremio contra el tercero, siguiendo luego contra éste el procedimiento").

Pues bien, en el caso de autos, en los expedientes de apremio directo, primero, contra INMOBILIARIA LUZ HABANA S.A., y por derivación, después, contra PRYCONSA, se observa, en principio, que no consta que, en la fase inicial de comunicación a los obligados tributarios de las liquidaciones giradas con motivo de la compraventa de 22 de diciembre de 1978 y del consecuente requerimiento de pago en período voluntario de las mismas, se hubiera procedido a la notificación de las exacciones a los tres matrimonios entonces transmitentes de las parcelas (extremo susceptible de ser aflorado en la vía de apremio a tenor de lo indicado en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Decreto 3154/1968); ni que se haya acreditado, después, de un modo correcto y completo, en la fase de afección, la insolvencia de la primera de las citadas entidades, INMOBILIARIA LUZ HABANA S.A., como presupuesto de la acción de derivación posteriormente materializada.

A mayor abundamiento, en el conjunto de hojas, no foliadas, que integran el expediente único aportado a los autos, se aprecia que algunas diligencias, providencias y decretos del Ayuntamiento y de la Recaudación ejecutiva no guardan coherencia temporal con algunos de los escritos de las partes a que se refieren, viniendo a traducir, incluso ex post facto, lo que parece ser una confusión en el dinamismo progresivo de los diversos trámites de lo que pretende conformarse como expediente de recaudación y derivación ejecutivas.

Así, entre otros extremos, no figura en el expediente ninguno de los documentos (relaciones certificadas de deudores o certificados de descubierto) previstos y exigidos como presupuestos de la vía de apremio en los artículo 104 y/ó 105 del Decreto 3154/1968.

No se ha dado, tampoco, cumplimiento total a lo establecido en los artículos 108 a 115 del citadoDecreto.

No se ha justificado documentalmente, de un modo pleno, la insolvencia total de los sujetos pasivos sustituto (INMOBILIARIA LUZ HABANA S.A.) y contribuyentes (los tres matrimonios vendedores) de las liquidaciones, de acuerdo con lo exigido por el artículo 164 de Texto comentado.

Y no se ha consumado objetiva y genéricamente la justificación, con los requisitos establecidos en el artículo 167 de dicha norma, de la inexistencia de bienes de la mencionada Inmobiliaria en los que hacer la oportuna traba, como dato o hito previo al de la derivación ejecutiva.

En efecto, ha quedado probado que INMOBILIARIA LUZ HABANA S.A. era solvente en el momento en que el Recaudador dictó la Providencia de Apremio, pues en la fase de prueba del recurso contencioso administrativo se aportó certificación del Registro de la Propiedad en la que se acreditaba la existencia de un solar, inscrito a su nombre, sito en el Paseo de la Habana, esquina a la calle Menta, de Madrid, cuyo valor era de forma aparente infinitamente superior a la deuda que la citada obligada tributaria sustituta tenía con el Ayuntamiento.

En consecuencia, tanto la providencia dictada el 13 de febrero de 1982 por el Recaudador, declarando la insolvencia de INMOBILIARIA LUZ HABANA S.A., como el documento de la Alcaldía en el que se dice que "como quiera que el sujeto pasivo, Luz Habana S.A., quedó insolvente al adjudicarse los bienes resultantes de la tributación a la entidad hoy reclamante, y resultar que aquélla no posee ningún otro bien donde efectuar la traba, es claro determinar la obligatoriedad que le asiste a PRYCONSA al pago de la deuda", no se adecúan a la realidad de los hechos constatados y originan un evidente perjuício en los derechos e intereses de la sociedad ahora apelante.

Todo lo expuesto determina, obviamente, la invalidez e ineficacia de las actuaciones ejecutivas, en especial desde la errónea justificación de la invalidez de la entidad inicialmente obligada al pago de las liquidaciones como sujeto pasivo sustituto y, por supuesto, desde la consecuente e infundada derivación de la acción de afección dirigida contra PRYCONSA, que, en consecuencia, debe quedar anulada.

Desde otra perspectiva, ya apuntada anteriormente, es también evidente que, no obrante en autos la notificación de las liquidaciones a los tres matrimonios vendedores de las parcelas en la escritura pública de 22 de diciembre de 1978, cuya intervención en las actuaciones hubiera podido ser decisiva en orden a la defensa de los intereses legítimos de la obligada tributaria sustituta -requerida de pago en las vías voluntaria y ejecutiva-, eliminando, así, todo grado de posible indefensión y de ocasional exclusión de cualquier argumento adicional necesario y/o conveniente para la impugnación emprendida, debe declararse, también por este motivo, la anulación del expediente y la consecuente invalidez de la vía ejecutiva por derivación emprendida contra PRYCONSA.

TERCERO

Aunque el tenor estimatorio y, por tanto, invalidante de las vías de apremio, directa y por derivación, de las presentes actuaciones, determina la inviabilidad de la recaudación ejecutiva objeto de controversia, y resulta, en cierto modo, superfluo e innecesario examinar la causa de inadmisibilidad propugnada por el Abogado del Estado en las presentes actuaciones, el carácter de orden público procesal de la misma y la imposibilidad, por razones de competencia objetiva por razón de la cuantía, de que esta Sala de alzada pueda conocer de aquellas apelaciones relativas a acuerdos liquidatorios dimanantes de Administraciones cuya competencia no se extienda sobre todo el territorio nacional y cuyas cuotas no excedan de 500.000 pesetas, obligan a que, en relación con las cinco liquidaciones no excedentes, en su cuota tributaria, de la expresada cifra, se declare la indebida admisión del recurso de apelación, tal como propugna el Letrado de la Administración estatal.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la indebida admisión del recurso de apelación respecto a las cinco liquidaciones cuya cuota tributaria no excede de 500.000 pesetas y, en relación con la restante, estimar el recurso interpuesto por PRYCONSA y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia en la parte referente a la mencionada liquidación, anular el procedimiento de apremio y la acción de derivación seguida contra la dicha entidad recurrente y, asímismo, la resolución del TEAP de Madrid de 30 de septiembre de 1985.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Primero

Se declara la indebida admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., PRYCONSA, contra la sentencia número 603 dictada, con fecha 10 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en lo que se refiere a las cinco de las seis liquidaciones impugnadas cuya cuota tributaria no excede de las 500.000 pesetas.

Segundo

Y, en lo que respecta la sexta liquidación, se estima el recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de instancia, se anula el procedimiento de apremio y la acción de derivación seguida contra la entidad apelante, y, asímismo, la resolución del TEAP de Madrid de 30 de septiembre de 1985, con todas las consecuencias que tal invalidación lleve implícitas en pro de los intereses legítimos de PRYCONSA.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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