STS, 4 de Julio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2971/1994
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2971/94, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Juan Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso- administrativo nº 667/93, interpuesto por Don Juan Miguel contra la resolución, de fecha 16 de abril de 1993, de la Dirección General de Tráfico, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por aquél contra el acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, de fecha 4 de septiembre de 1992, por el que se le impuso al Sr. Juan Miguel una multa de cuarenta mil pesetas y la privación por un mes del permiso de conducción.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 14 de febrero de 1994, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 667/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Juan Miguel , representado y defendido por sí mismo, contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 16 de abril de 1993, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, de fecha 4 de septiembre de 1992, por la que se impone al recurrente una multa de 40.000 pesetas, así como la privación del permiso de conducir por un mes; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Por lo que hace referencia a la primera de las alegaciones hemos de reseñar que la infracción cometida consiste circular a 87 km/h, en tramo de vía urbana o travesía, en el que existe una limitación genérica de la velocidad a 50 km/h, no existiendo duda alguna acerca de las características de la vía, a la vista de la fotografía obrante en el expediente administrativo, pese a que dicha circunstancia haya sido negada por el recurrente en el acto de la vista, sin que, por otra parte, haya sido negado el exceso de velocidad, el cual se haya amparado por la presunción de veracidad de que gozan las denuncias de los agentes del tráfico, yacreditado a través de un instrumento certero de medición como es el cinemómetro. Debemos, en consecuencia, ponderar si dicho exceso de velocidad puede resultar amparado por la causa de fuerza mayor alegada, y a que anteriormente se ha hecho referencia, de fallo general en el cuadro de mando del vehículo, el cual registra de modo digital la velocidad a la que se circula. Pese a que ha quedado acreditado mediante la prueba practicada en el curso del presente procedimiento que la fecha de entrada del vehículo en el taller es la misma que la que consta en la factura de la grúa, es decir, el día 7.7.1992, esta Sala entiende que dado que se produjo un exceso de velocidad de casi cuarenta kilómetros con relación a al autorizada, dicho exceso era fácilmente constatable por el conductor, con independencia de que el mismo le viniese señalado por el cuando de mandos del vehículo, ya que no nos movemos dentro de unos márgenes de velocidad de difícil apreciación con respecto a los permitidos, sino que la superación de la velocidad autorizada era sensible y podía ser apreciada directamente por el conductor, sin necesidad de recurrir a medios mecánicos».

TERCERO

También se argumenta por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto lo siguiente: « En el presente caso de las circunstancias de hechos contenidas en el boletín de denuncia puede inferirse la existencia de un peligro potencial y especial derivado de la conducción de un vehículo a una velocidad muy superior a la permitida en travesía urbana, en pleno día y con el peligro agravado del tránsito de personas por la travesía en la que se cometió la infracción, lo que justifica suficientemente la imposición de la sanción recurrida, la cual debe ser confirmada por encontrarse perfectamente graduada en atención a los criterios legales y al principio de proporcionalidad».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia declara: « Para terminar con las defensas de naturaleza formal esgrimidas por la parte recurrente, debe negarse la pretendida existencia de una "reformatio in peius" y ello por cuanto, como establece el artículo 75 de la Ley, tantas veces citado, el procedimiento sancionador se incoará por la Autoridad competente, de oficio o "mediante cualquier denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de las mismas", esto es, la Administración esté vinculada no por el boletín de denuncia, sino por el acto de la Jefatura de Tráfico que sirve de inicio al procedimiento, acto en el que claramente se hacía constar la posibilidad de imponer la suspensión de la autorización administrativa para conducir por un plazo de hasta tres meses».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, se presentó por Don Juan Miguel escrito ante la Sala de instancia, en el que pedía que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de marzo de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate Puig Mauri, en nombre y representación de Don Juan Miguel , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del nº 4º del mismo precepto, por haberse infringido por la Sala de instancia el principio de unidad de enjuiciamiento, recogido en los artículos 68 a 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con los artículo 73 y 77 de la Ley de Seguridad Víal, causándole con ello indefensión, por lo que se infringe también el artículo 24 de la Constitución, pues la Administración impuso primero una multa y, una vez satisfecha ésta, le privó del permiso de conducción por un mes; el segundo por infracción del artículo 1.105 del Código civil, al no haberse aplicada este precepto que establece que nadie responde de los sucesos imprevisibles o aun previstos si fuesen inevitables, y, en este caso, dada la avería de un fusible del vehículo, resultaba imposible conocer la velocidad a la que se circulaba, y el tercero por indebida aplicación de los artículos 65.4º y 67 de la Ley de Seguridad Vial y por no aplicación del citado artículo 1.105 del Código civil porque, además de desconocerse la velocidad a que circulaba el vehículo, no concurrió ninguna circunstancia especial de peligro que permitiese imponer la sanción de privación del permiso de conducción, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra en los términos interesados en la súplica de la demanda.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, comparecido oportunamente como recurrido en la representación que le es propia, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 11de noviembre de 1994, alegando que los motivos de casación aducidos no pueden prosperar porque chocan frontalmente con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues se circuló a exceso de velocidad con peligro potencial y especial derivado de la velocidad a la que se transitaba por una travesía urbana, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haberlugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida y los actos impugnados con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de junio de 1998, después de haber tenido por personada en nombre del recurrente a la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y habiéndose celebrado la votación y fallo el día señalado al efecto con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se invoca al amparo de lo dispuesto por el nº 3º del artículo

95.1 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a pesar de que lo que en el mismo se denuncia es la infracción en el procedimiento administrativo de la unidad de enjuiciamiento con vulneración de lo dispuesto por los artículos 68 a 92 del Ley 30/92, de 26 de noviembre, 73 y 77 de la Ley de Seguridad Vial y 24 de la Constitución.

No se trata, pues, de un vicio en el proceso seguido en la instancia sino de un defecto del procedimiento administrativo, lo que evidencia la manifiesta incorrección del motivo de casación invocado al respecto, pues en él se está aduciendo la infracción de normas en que ha incurrido la sentencia al no anular el procedimiento administrativo a pesar de haber incurrido en un defecto formal que ha producido indefensión.

El defecto aducido, sin embargo, no existe, porque, como ya declaró la Sala de instancia, no ha existido un doble enjuiciamiento de los hechos sancionables al no haberse sustanciado o tramitado sino un único procedimiento que finalizó con la decisión de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se impuso al recurrente una multa de cuarenta mil pesetas, que ya había sido pagada previamente, y la suspensión de la autorización administrativa para conducir durante un mes.

El denunciado, ahora recurrente, aceptó voluntariamente abonar la multa de 40.000 pesetas legalmente establecida para la infracción que había cometido, si bien, al darle traslado en el expediente administrativo al efecto incoado de los hechos por los que había sido denunciado, se le advirtió de que, aunque hubiese satisfecho la referida sanción pecuniaria, la conducta observada podría llevar aparejada la suspensión de la autorización administrativa para conducir por un plazo hasta de tres meses, de manera que no ha existido el doble enjuiciamiento que se invoca en este motivo de casación, que por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se aduce la infracción por la Sala de instancia del artículo 1.105 del Código civil, que, al regular el cumplimiento de las obligaciones, recoge el principio general del derecho de irresponsabilidad por los sucesos imprevisibles o que, aun previsibles, resultasen inevitables.

Los hechos que la Sala de instancia declara probados, cual es la conducción a 87 km/h donde existía una limitación de velocidad a 50 km/h, aunque fuese cierta la avería que hubiera inutilizado el marcador de velocidad, evidencian la certera y exacta conclusión a que llega dicha Sala acerca de que tal exceso de velocidad era perfectamente constatable para el conductor con independencia de que se reflejase o no en el mecanismo que al efecto tiene el vehículo, por lo que no existe el aducido «suceso imprevisible o inevitable», ya que debió el conductor moderar la velocidad del vehículo en la travesía urbana para evitar los riesgos derivados del exceso de velocidad, y, por consiguiente, no se ha conculcado por el Tribunal "a quo" el principio general del derecho que con la cita del aludido precepto del Código civil se invoca.

TERCERO

El último motivo de casación alegado debe correr idéntica suerte a los otros dos según lo ya expresado al analizar el segundo, porque es evidente que, al sobrepasar tan ostensiblemente la velocidad permitida en una travesía urbana, se generó un peligro o riesgo adicional y cierto, que justifica sobradamente la privación de la autorización de conducir por un mes, como lo consideró acertadamente la Sala de instancia, por lo que tampoco ha infringido ésta lo dispuesto por los artículos 65.4º y 67 de la Ley de Seguridad Vial ni el ya citado artículo 1.105 del Código civil.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados es razón para declarar que no ha lugar al recurso de casación y para imponer las costas al recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículo 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos, declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Juan Miguel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso- administrativo nº 667/93, con imposición al recurrente Don Juan Miguel de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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