STS, 29 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso13936/1998
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que con el número 13936/91, ante esta misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, con fecha 21 de noviembre de 1.991, en su pleito 1928/90, sobre reclamación de daños por accidente de circulación. Siendo parte recurrida, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de esa comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Salvador Suarez Saro, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de suplica formulado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra resolución de fecha 11 de enero de l990 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, representada por el Letrado D. Fernando Fernandez Gonzalez, acuerdos presuntos y expreso que se confirman por ser conformes a Derecho sin expresa imposicion de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Administración general del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante D. Juan Antonio y como parte apelada el Ayuntamiento de Asturias.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, termino suplicando a la Sala se le tuviera por personado.

CUARTO

Continuando el mismo por diligencia de veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dando traslado para instrucción lo que evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintidos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de 21 de noviembre de 1991, de la sala de lo contencioso administrativo (sección 1ª), del Tribunal superior de justiciade Asturias, recaida en el proceso 1928/1990, interpuesto por don Juan Antonio -recurrente en la presente apelación- contra desestimación ficticia ("silencio administrativo" con efecto negativo) del recurso de súplica que interpuso ante el Gobierno del Principado de Asturias contra resolución de la Consejería de Obras públicas que desestimó la reclamación por daños y perjuicios derivados de un presunto mal funcionamiento del servicio público atribuible a la Administración de esa Comunidad autónoma.

SEGUNDO

Los daños a los que se acaba de hacer referencia en el apartado anterior y cuyo importe se reclama al Principado de Asturias son los producidos en un vehículo marca Volkswagen Passat, matrícula WU-....-W , propiedad del recurrente.

En autos de primera instancia figura un informe del perito de parte en el que se describen las reparaciones que hay que hacer en el vehículo citado y cuyo importe es de seiscientas sesenta y siete mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas (doc. 13 de la demanda), asi como un recibo impreso expedido por ADA, concesionario, relativo al rescate y traslado del vehículo, por un importe de 6.720 ptas, figurando como "lugar de avería, contacto con el socio" la palabra Tabaza, sin ninguna otra especificación, y señalándose como fecha del servicio el 16 de agosto de 1988 (doc. 14 de la demanda.

Hay también un informe emitido por el perito de la parte recurrente en veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en el que, después de unas afirmaciones pro domo sua sobre la producción de unos hechos que indudablemente no presenció y que conoce sólo a través de la narración que le hace el propietario del vehículo, concluye que la geometría de la calzada entraña gran peligro de derrape (doc. 19 de la demanda).

Consta probado asimismo que en la curva donde el recurrente afirma que se ha producido el accidente, ha habido también otros (folios 44 y siguientes de los autos).

Asimismo consta probado mediante certificado emitido por la Consejería de Obras públicas del Principado de Asturias que el tramo de carretera en que se dice producido el accidente era titularidad en la fecha de 16 de agosto de 1988 de la empresa ENSIDESA , obra acometida por los servicios técnicos de la Factoría para dar acceso a la nueva acería LD III; que la obra citada no había sido recibida todavía en 29 de abril de 1991 (fecha en que el Principado expide su certificación) por no haberse llevado a cabo las correcciones de las deficiencias geométricas del afirmado que las obras presentan; y los extremos de la comunicación a ENSIDESA de las correcciones que debía hacer figuran a continuación en fotocopia de dos documentos, uno de 13 de septiembre de 1988 y otro de 26 de octubre de l.988, ambos registrados de salida ( todo esto en folios 84 a 86 de los autos de primera instancia).

Aunque ENSIDESA no ha sido "llamada en causa" y nadie, además, lo ha solicitado, figura en autos (folio 31) informe emitido por ENSIDESA a requerimiento de la Sala en la que esta empresa nacional afirma que ni tiene ni ha tenido nunca competencia sobre la vía de que se trata ni ejerce ni ha ejercido control y vigilancia de ningún tipo sobre la vía, así como también consta (folio 55 de los autos) acta de comparecencia ante el Juzgado de 1ª Instancia de Avilés en la que el Asesor jurídico de ENSIDESA declara que esta empresa no produce polvo ni resíduos en sus instalaciones de nueva construcción cercana al lugar, por lo que la existencia o no de barrillo en la carretera es por completo ajena a la actividad de aquélla.

TERCERO

El recurrente en apelación argumenta -en lo que aquí interesa- lo siguiente: " La realidad es que, con independencia de la recepción o no por parte de la Administración de la obra, el tramo donde ha tenido lugar el accidente, es una variante de la carretera AS110, zona de utilidad pública, sin que existan restricciones al uso de ésta, siendo conocedora la Administración del mal estado de la calzada, permitiendo que se utilice por todos los usuarios de vehículos, sin indicaciones sobre titularidad de la calzada. Estimamos que es absurdo que si de hecho la calzada ésta siendo utilizada de forma normal como zona de vía pública, por el hecho de que la Administración no haya recibido la obra, no debe nunca desestimarse nuestra pretensión máxime en un caso como éste donde la propia Administración reconoce el mal estado de la calzada, no recibe la obra por este motivo y, sin embargo permite la utilidad [probablemente se ha querido decir "utilización"] pública de ésta. Indudablemente la Administración no ha adoptado medidas que garanticen un normal funcionamiento de los servicios públicos, pues podía perfectamente, de no cerrar el tramo de la calzada a la utilización sin restricción alguna de los vehículos, obligar a la empresa Ensidesa a que adopte medidas de seguridad".

CUARTO

Conviene recordar antes de entrar en la valoración jurídica de los hechos que constan probados en autos, y cuya relación se ha hecho en el fundamento segundo, que es doctrina jurisprudencial consolidada, [interpretando el ordenamiento vigente sobre responsabilidad extracontractual de las administraciones públicas, que, prescindiendo de otros antecedentes, está ya configurada con sus rasgosactuales desde la LRJAE de 1957 (artículos 40 y 41), caracteres que incluso hoy se encuentran constitucionalizados (art. 106.2 CE), (cuyo resumen hace, por ejemplo, la sentencia de esta misma sala y sección de 10 de febrero de l.998, recaída en el recurso 13036/1991)], la siguiente: -"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b)En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Por último, además de esos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Ss. 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio , 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de l994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Ss 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 CE, 40 LRJAE de 1957 y 121 y 122 LEF, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable economicamente e individualizado. La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el art. 40 LlRJAE vigente a la sazón y en los arts. 120 y 121 LlEF, tiene carácter objetivo. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daños concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable."

QUINTO

Poniendo en relación la doctrina expuesta con la resultancia de la prueba en el fundamento segundo, y aunque se diera por bueno que el vehículo llevare la velocidad adecuada en el momento de iniciar la frenada (cosa que la sentencia impugnada niega, hasta el punto de declarar que el vehículo derrapó >; aunque se admitiera (y esto, desde luego, no consta probado de ninguna manera, que el barro que se dice actuó como concausa del accidente) y, en definitiva, aunque se aceptara que los hechos ocurrieron como dice el recurrente ( y nadie ha explicado aquí la ausencia de actuaciones de policía de traficó, cualesquiera que fuese la que tuviere competencia para actuar en el caso), y estando -eso sí- probado que el coche sufrió unos daños y que estos están evaluados sin que nadie discuta el importe de los mismos-, es patente que lo que aquí falta es la prueba del nexo causal entre la lesión y la Administración responsable.

Porque, como queda dicho, lo que es indiscutible es que el Principado de Asturias no ha recibido las obras e incluso ha requerido -por lo menos en dos ocasiones- a la empresa ENSIDESA para que hiciera las oportunas correcciones en la geometría de la vía de que se trata, negándose a recibirlas en tantos esas correcciones no se hagan. Y nadie ha probado que la carretera en cuestión fuera de titularidad y uso público, antes al contrario consta que en el momento en que se dice que se produjo el accidente era titular de la vía ENSIDESA.

En definitiva, que no es posible erigir en causa determinante del daño una conducta omisiva del Principado que es lo que parece pretender el recurrente, pues de ninguna manera es posible imputarle omisión de vigilancia o de cualquier otra clase según lo que resulta aquí probado.

Todo lo cual quiere decir, y dice, que la acción dirigida contra esa Administración pública no puede prosperar y el recurso, consecuentemente, debe desestimado.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de costas por no apreciarse causa bastante para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio con la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo, del Tribunal superior de justicia en Asturias, de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno, recaida en el recurso número 1928/1990, la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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